Sentencia Penal Nº 37/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100105

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1408

Núm. Roj: STSJ AR 1408/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000037/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. CARMEN SAMANES ARA
En Zaragoza, a trece de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Sres. Magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de sala nº 33/2019, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza de fecha 21-03-2019, adoptada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1050/2018 dimanante
a su vez de las Diligencias Previas 640/18 del Juzgado de Instrucción Nº 10 de Zaragoza, sobre delito de
estafa, siendo apelante el acusado Nicolas , representado por la Procuradora Dª Patricia Salazar Antoñanzas
y defendida por la Letrada Dª Mª Rosario Huerta Gil , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado 1050/2018, con fecha 21 de marzo pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha nodeterminada, pero en el periodo de tiempo comprendido entre finales del año 2016 y principios del 2017, el acusado Nicolas entró a ocupar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza.

El acusado ocupó la vivienda con la tolerancia y el consentimiento de sus propietarios Felisa y Segismundo debido a los problemas económicos que atravesaba, pero sin que existiera título alguno ni contrato de arrendamiento que le habilitara para la posesión del inmueble y sin que tampoco pagase precio o importe alguno por dicha ocupación. El acusado, cuando accedió al inmueble, fue advertido por sus propietarios que contra el mismo se seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria instado por una entidad financiera por lo que debería de abandonar el piso cuando fuera requerido para ello.

Siendo consciente de esta situación el acusado, y tras conocer que el día 25 de enero de 2018 estaba señalado el lanzamiento de la vivienda que ocupaba por parte del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en procedimiento que se seguía como Ejecución Hipotecaria número 231/2015, con el fin de inducir a error al Juzgador que conocía del proceso de ejecución, para evitar y retrasar el lanzamiento acordado, todo ello en perjuicio de la entidad adjudicataria del inmueble DIRECCION000 ., el acusado compareció ante dicho órgano judicial el día 15 de enero de 2018, y simulando ostentar derechos posesorios sobre la vivienda, presentó un contrato ficticio de arrendamiento que previamente había confeccionado, con una duración de diez años, figurando en el mismo el acusado como arrendador y simulando a los antiguos propietarios como arrendatarios del contrato, estampando en el documento por ellos unas firmas como si les correspondieran.

Como consecuencia de la anterior actuación del acusado, el Jugado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza decidió suspender el lanzamiento que estaba señalado, dictando Providencia de fecha 17 de enero de 2018 en la que se acordaba la apertura de la pieza separada de ocupantes para su tramitación, señalándose la comparecencia del artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar el título de los ocupante el día 15 de febrero de 2018, logrando así el acusado su inicial propósito de retrasar el lanzamiento acordado y la entrega del bien inmueble al adjudicatario del mismo.

Llegado el día 25 de febrero de 2018, durante la sustanciación de la comparecencia citada, el acusado reconoció haber simulado una relación arrendaticia con los antiguos propietarios y haber alterado el contrato de arrendamiento presentado."

SEGUNDO.- Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO Que debemos CONDENAR al acusado Nicolas , como autor responsable de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión prevista en el artículo 21.4ª C.P., a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de TRES euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales."

TERCERO.- La Procuradora Sra. Salazar Antoñanzas, en nombre y representación de Nicolas , presentó recurso de apelación con base en los siguientes motivos: " PREVIO. - Se solicita que, en los hechos probados, párrafo segundo, donde dice 'El acusado ocupó la vivienda con la tolerancia y el consentimiento de sus propietarios Felisa y Segismundo debido a los problemas económicos que atravesaba' se añada a continuación 'y porque necesitaba una vivienda para poder ver a su hijo menor', con fundamento en la declaración del testigo D. Segismundo .Y advertido error en el último párrafo de los hechos probados, donde dice 'el 25 de febrero, durante la sustanciación de la comparecencia citada',debe decir 'el 15 de febrero, durante la sustanciación de la comparecencia citada', con base en la diligencia de ordenación de 17-01-2018 por la que cita a Nicolas para el 15 de febrero de 2018 a la comparecencia sobre ocupante de inmueble.


PRIMERO. - ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

SEGUNDO. - APLICACIÓN INDEBIDA DEL 250.1. 7º DEL CODIGO PENAL . " Terminaba solicitando " se dicte sentencia por la que se absuelva a Nicolas del delito por el que ha sido condenado ".



CUARTO .- Admitido el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito impugnando el recurso de apelación, interesando "se dicte resolución confirmando íntegramente la recurrida. "

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 33/2019, se nombró Ponente y pasaron las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día 5 de junio de de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que como probados se exponen en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, con la siguiente salvedad: En el último párrafo del relato de hechos probados se dice: "Llegado el día 25 de febrero de 2018, durante la sustanciación de la comparecencia citada, el acusado reconoció haber simulado una relación arrendaticia con los antiguos propietarios y haber alterado el contrato de arrendamiento presentado".

Y debe rectificarse para que diga: "Llegado el día 15 de febrero de 2018, durante la sustanciación de la comparecencia citada, el acusado reconoció haber simulado una relación arrendaticia con los antiguos propietarios y haber alterado el contrato de arrendamiento presentado"

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en tres motivos. En el primero de ellos se alega error en la valoración de la prueba. En el segundo, la aplicación indebida de la modalidad de la estafa procesal, regulada en el apartado 7º del artículo 250.1 CP, por entender que la acción realizada por el acusado no tenía entidad suficiente para provocar error en el juez. Y, en el tercero, con carácter subsidiario, la falta de aplicación de la eximente de estado de necesidad ( artículo 20.5 CP).

Junto a estos dos motivos, se hace referencia en el recurso a uno denominado "PREVIO" en el que la parte pretende modificar los hechos probados de la sentencia sin identificar claramente el supuesto -de los mencionados en el artículo 790.2 LECrim- que justifica su petición. No obstante, de la lectura de los sucintos razonamientos del recurso parece que el recurrente entiende que el tribunal sentenciador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Invirtiendo el orden del recurso, la segunda de las modificaciones de los hechos probados que se solicita se refiere a un error en la fecha de la comparecencia celebrada en el juzgado en aplicación del artículo 675 LEC, que el último párrafo del relato fáctico refiere al 25 de febrero de 2018 cuando, en realidad, tuvo lugar el 15 de febrero de 2018, como resulta de la diligencia de ordenación del procedimiento civil obrante al folio 13 de las actuaciones practicadas en instrucción, dentro del testimonio que se remitió del procedimiento civil. En el propio relato de hechos probados de la sentencia -penúltimo párrafo- se recoge la fecha correcta de la referida comparecencia, por lo que resulta evidente que se ha tratado de un mero error de redacción que debe ser rectificado en esta misma resolución como un error material manifiesto, al amparo del artículo 267.3 LOPJ, rectificándose los hechos probados en este sólo punto. En todo caso, el error carece de cualquier trascendencia.

Solución distinta merece la primera de las modificaciones de los hechos probados que pretende el recurrente, que solicita que, en el segundo párrafo de los mismos, en el que se dice: "El acusado ocupó la vivienda con la tolerancia y el consentimiento de sus propietarios Felisa y Segismundo debido a los problemas económicos que atravesaba..." se añada: "y porque necesitaba una vivienda para poder ver a su hijo menor".

Esta modificación, en forma de hecho añadido, la justifica en que así lo declaró el testigo D. Segismundo . Sin embargo, el recurrente en modo alguno acredita que se haya producido un error en la valoración de la prueba testifical por el tribunal que merezca su estimación en el recurso. Y ello porque, como ya hemos dichos en otras resoluciones, el uso que haya hecho el tribunal de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para acoger el error en la valoración de las pruebas la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que no sucede en el presente caso por las razones que se expondrán a continuación.

En el presente caso el simple hecho de que uno de los testigos haya declarado que el acusado necesitaba la vivienda para ver a su hijo no acredita la existencia de un error en la valoración de la prueba por el tribunal en los términos exigidos por la jurisprudencia. Y, en todo caso, resulta claro y evidente que, aun suponiendo que el acusado quisiese la vivienda para poder ver en ella a su hijo, la razón fundamental por la que la ocupó con el consentimiento de sus propietarios fue la imposibilidad económica de costeársela él mismo, tal como se declara probado en la sentencia. Además, la modificación que se pretende de los hechos carece de relevancia para modificar el sentido del fallo.

Por lo expuesto, procede rechazar este motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba por varias razones.

Respecto de la primera, entiende el recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado, al realizar su conducta, tuviese la intención de engañar al juzgador que conocía del proceso de ejecución para evitar y retrasar el lanzamiento de la vivienda. Considera el recurrente que la verdadera intención del acusado era ganar tiempo para poder alquilar otro domicilio al que trasladarse con su hija.

Al igual que se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, tampoco en este supuesto se acredita ningún error en la valoración probatoria, puesto que en el recurso se confunde la intención de engañar con las motivaciones personales del acusado para realizar el engaño. Así, resulta plenamente acreditado por la prueba documental y la testifical -tal como se recoge en la sentencia- que la confección de un contrato de arrendamiento simulado por el acusado tenía como finalidad inmediata aparentar derechos posesorios sobre la vivienda, para llevar a error al juzgador del proceso civil y evitar o retrasar el lanzamiento acordado, tal como realmente sucedió. Que la motivación o finalidad última que condujo al acusado a realizar esta acción fuera ganar tiempo para poder alquilar otro domicilio y trasladarse a él con su hija es algo irrelevante a estos efectos y que, en todo caso, no ha resultado acreditado para el tribunal sentenciador.

Tampoco merece mejor suerte la alegación de que no ha quedado acreditado el perjuicio a la entidad adjudicataria del inmueble, puesto que resulta probado que la actuación del acusado dio lugar a la suspensión del lanzamiento, con el consiguiente retraso en la entrega del bien inmueble al adjudicatario. Estos hechos han generado un perjuicio para este último, como resulta evidente para cualquier persona y con independencia de la gravedad de dicho perjuicio, que no es objeto de discusión.

Por último, en este motivo se discute también que sea cierta la afirmación de la sentencia en la que se dice que el contrato de arrendamiento simulado "tenía una apariencia de autenticidad y validez al reunir las cláusulas más frecuentes de este tipo de contratación y aparecer firmado por sus intervinientes", y ello porque el acusado había confundido las posiciones jurídicas de arrendador y arrendatario, figurando él en la primera y los propietarios en la segunda. Al respecto debe indicarse que basta con observar el contrato presentado para comprobar que la afirmación de la sentencia es correcta, y que el contrato tiene una apariencia de autenticidad que no resulta desvirtuada por la confusión de quienes deben ser arrendadores y arrendatarios, confusión que, por otra parte, no es infrecuente cuando los contratos se elaboran por personas legas en derecho.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega la aplicación indebida del número 7º del artículo 250.1 CP por dos razones diferentes.

En la primera se dice, en síntesis, que el contrato de arrendamiento presentado por el acusado en el proceso civil era una burda simulación, en la que se habían trastocado las posiciones jurídicas de arrendador y arrendatario, de manera que no era suficiente para llevar a engaño al juzgador, profesional con una alta preparación técnica.

Sin embargo, esta Sala comparte plenamente la argumentación contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia al contestar a esta misma cuestión planteada por la defensa en el acto del juicio, en la que se dice: "Además, pese a que por la defensa se dijo que el anterior contrato no era apto para provocar error alguno en el Juzgador ya que éste debiera de haber advertido que era una burda simulación por confundir los conceptos 'arrendador' y 'arrendatario', tan solo basta examinar el anterior documento (folios 9 y siguientes) para comprobar que el mismo, más allá del error material invocado, tenía una apariencia de autenticidad y validez al reunir las cláusulas más frecuentes en este tipo de contratación y aparecer firmado por sus intervinientes".

Efectivamente, el contrato tenía una apariencia de autenticidad que no resulta desvirtuada por haber confundido el acusado las posiciones jurídicas de arrendador y arrendatario que, como se ha indicado, es un error no infrecuente cuando los contratos se redactan por personas legas en derecho. En todo caso, dicho documento era suficiente para construir fraudulentamente una apariencia de relación contractual a favor del acusado que abocaba al juzgador a la suspensión del lanzamiento para convocar la comparecencia prevista en el artículo 675.3 LEC, cuya finalidad es, precisamente, que el ocupante de la vivienda pueda alegar y probar lo que considere oportuno respecto de su situación. Este era el momento procesal en el que se debía determinar, entre otras posibles cuestiones jurídicas, si el acusado tenía o no algún derecho para permanecer en la vivienda y si esa confusión de posiciones entre arrendador y arrendatario era o no un error.

La segunda alegación recogida en este motivo ya ha sido expuesta en el anterior, si bien como un error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que no concurre otro de los requisitos del tipo, el daño económico a la parte o tercero, al entender que no se ha producido ningún perjuicio dado que el lanzamiento de la vivienda apenas si estuvo suspendido 25 días.

También esta alegación debe ser rechazada, puesto que el perjuicio para el adjudicatario del inmueble es evidente, tal como se razona en la sentencia, al decir que: "la decisión acordada por el Tribunal de suspender el lanzamiento y señalar la oportuna comparecencia provocó un evidente perjuicio económico en la entidad adjudicataria del bien en la medida que esta última vio como injustificadamente se retrasaba su puesta a disposición del bien inmueble que había adquirido". El hecho de que el período de suspensión del lanzamiento y el retraso en la puesta a disposición de la vivienda al adjudicatario haya sido breve no elimina la existencia del perjuicio. Cuestión distinta es que la sentencia recurrida, para imponer la pena mínima, atienda a la concurrencia de la atenuante de confesión y a la escasa entidad del perjuicio. Así se indica en la propia sentencia al decir: "Junto con ello, debe también de tenerse en cuenta la entidad del resultado conseguido con la acción delictiva, que no fue otro que paralizar o retrasar durante unas pocas semanas el procedimiento de ejecución hipotecaria, el cual, tras reconocer el acusado haber falsificado el contrato, continuó según sus trámites ordinarios".

Por lo expuesto, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como último motivo se alega, con carácter subsidiario, la apreciación de la eximente de estado de necesidad, prevista en el artículo 20.5 CP. Entiende el recurrente que de las declaraciones de los testigos queda acreditado que el acusado no tenía otra vivienda en la que poder ejercer de padre con su hijo menor, lo que le impulsó a confeccionar el contrato ficticio, llevado del deseo imperioso de ver a su hijo.

La sentencia de instancia valora la petición de la parte y concluye que no concurre dicha eximente, con la siguiente argumentación: "Por otra parte, la defensa del acusado hizo referencia durante la fase de informe a la concurrencia de la eximente del estado de necesidad prevista en el artículo 20.5º del Código Penal, con fundamento en que cuando se produjeron los hechos se encontraba cuidando a sus hijos menores y carecía de recursos económicos. Al respecto, cabe indicar en primer término que dichas manifestaciones se hicieron valer por la defensa durante la fase de informe y por lo tanto sin posibilidad de contradicción por parte del Ministerio Fiscal.

En segundo término, también hay que destacar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas, no siendo de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Corresponde la prueba al que alega la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En el procedimiento que nos ocupa no existe prueba objetiva bastante que acredite la situación de estado de necesidad alegada por el acusado. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que para la apreciación de dicha eximente no basta con que el acusado se encuentre en una situación de mera estrechez económica, se requiere un estado de penuria, precariedad o indigencia, y la parte que alegue la concurrencia de tal eximente habrá de probar que ha agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar podía utilizar y que no tuvo otra solución que la de preceder de a simular la existencia de un documento contractual y presentarlo en un procedimiento judicial para paralizar o retrasar un procedimiento de ejecución.

Según lo expuesto se estima que no existe prueba que avale la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para la estimación de dicha eximente".

Esta Sala comparte las razones expuestas por el tribunal sentenciador, sin que en el recurso se acredite la existencia de un error en la no aplicación de la eximente.

Por lo expuesto, el último motivo también debe ser desestimado.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( art. 239 y 240-1º LECRIM).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicolas contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección primera, de fecha 21 de marzo de 2019, dictada en autos de Procedimiento Abreviado 1050/18; sentencia que confirmamos.

Segundo.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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