Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 02003310012019100042
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2605
Núm. Roj: STSJ CLM 2605:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00037/2019
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MTO
Modelo:N91190
N.I.G.:02003 43 2 2017 0006809
ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000007 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000041 /2018
RECURRENTE: Jesús Manuel
Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: MARCOS GARCIA MONTES
RECURRIDO/A: Isidora, Juan Manuel, Juan Ramón
Procurador/a: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, JAVIER VIDAL VALDES
Abogado/a: JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, JOSE JOAQUIN RAMON GOMEZ
SENTENCIA Nº 37/19
SALA CIVIL Y PENAL
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
D. JESÚS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ
DÑA. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS (Ponente)
En ALBACETE, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, por el Procedimiento de la Ley del Jurado 41/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por un delito de asesinato, contra D. Jesús Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, y defendido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES, siendo parte apelante D. Jesús Manuel, y partes apeladas Dª Isidora y D. Juan Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR GONZÁLEZ VELASCO y defendidos por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ GARRIDO; D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER VIDAL VALDÉS, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2019, en los autos 41/2018 del Tribunal del Jurado, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
'HECHOS PROBADOS
I De conformidad con el Veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1. Jesús Manuel, nacido el NUM000-1990 y Juan Manuel, nacido el NUM001-1979, eran socios y en tal condición regentaban el bar Legendario, sito en la C/Tinte de la ciudad de Albacete.
2. Entre ellos habían surgido desavenencias por el citado negocio y Juan Manuel quería echarlo del mismo al tener sospechas de que se quedaba con el dinero de la recaudación.
3. Sobre las 09:00 horas del día 2 de febrero de 2017, Jesús Manuel y Juan Manuel se encontraban en el local que regentaban, tras haber estado con unos amigos ( Ramona e Eugenio) consumiendo bebida. Cuando éstos se marcharon, se inició una discusión entre ellos a causa de sus negocios y porque Juan Manuel le dijo que lo quería echar, y como quiera que Juan Manuel fue a buscar algo al almacén, Jesús Manuel fue tras él con la intención de matarlo, asestándole un golpe en la parte posterior de la cabeza con uno de los objetos que allí había, hundiéndolo en su cráneo, a consecuencia del cual comenzó a sangrar abundantemente por la cabeza y por la boca, cayendo al suelo y falleciendo.
4. Dicho golpe se lo asestó aprovechando un momento en el que Juan Manuel se encontraba de espaldas buscando algo en una de las estanterías del almacén, de forma súbita y sorpresiva, sin poder hacer nada para evitarlo.
5. Jesús Manuel era consciente de que ese golpe podía producir como resultado la muerte y era esa su finalidad cuando se lo asestó.
6. Cuando Jesús Manuel le asestó el golpe en la cabeza a Juan Manuel, éste no podía defenderse debido a que estaba de espaldas, fue de forma súbita, inesperada y por sorpresa.
7. Posteriormente se marchó del bar para trasladar uno de los vehículos que estaba en la puerta, en zona azul, a su casa. Pasado poco tiempo volvió y, tras coger los dos teléfonos móviles que llevaba Juan Manuel, procedió a meter el cuerpo en un congelador grande que había en el almacén del bar, y que previamente había vaciado de la comida y el hielo que contenía.
8. A continuación, limpió toda la sangre que había en el suelo y paredes y en otros objetos que se habían manchado (barra móvil, bordes del congelador etc.), excepto una gota de sangre que cayó en el zócalo, así como otros restos, limpieza que llevó a cabo con productos de limpieza que había en el bar (quita grasas) ayudándose de una fregona y bayetas, deshaciéndose posteriormente de ellos depositándolos en un contenedor de basura que había en la puerta del bar.
9. Hasta el día 11 del citado mes, Jesús Manuel abrió el establecimiento al público, y en la madrugada del día 7 de Febrero de 2017, ante la persistencia de las continuas preguntas de amigos en relación al paradero de Juan Manuel, el acusado decidió sacarlo del bar para ocultarlo en otro lugar, procediendo a coger su vehículo marca Seat, modelo Toledo, color verde, y subirlo a la acera, sacando el cuerpo de Juan Manuel y poniéndolo en el maletero, dirigiéndose a la parcela nº NUM002 E. IGLESI, polígono NUM003 ( CALLE000) de la localidad de Viveros, propiedad de su padre Remigio, donde el acusado tenía aparcado un vehículo marca Seat, modelo Toledo, color rojo matrícula X-....-BY, abandonado, en el cual ocultó el cadáver de Juan Manuel en el maletero, marchándose el acusado del lugar.
10. Un día, sin determinar, el acusado Jesús Manuel destruyó los discos duros del sistema de grabación y vigilancia que previamente había sido colocado en el local, todo ello con el evidente ánimo de ocultar la acción cometida por el acusado, encontrándose el videograbador desinstalado y los cables de la centralita de la alarma.
11. El día 9 de Mayo de 2017, al haber descubierto el día anterior el padre de Jesús Manuel el cuerpo sin vida de Juan Manuel, que desprendía un gran hedor, decidió hacerlo desaparecer, así que lo sacó del maletero, le puso gasoil y unas ramas y le prendió fuego en el suelo de la parcela reseñada y lo mantuvo ardiendo un día entero, para posteriormente esparcir las cenizas y los pequeños restos óseos que resultaron, junto con una pulsera de plata que llevaba el fallecido, en un huerto colindante.
12. Jesús Manuel se encontraba bajo los efectos de una politoxicofrenia que le producía una leve alteración de las facultades intelectivas y volitivas.
II En cuanto a la responsabilidad civil, La Magistrada Presidenta declara probados los siguientes hechos.
A Jose Pedro le sobrevivieron a su muerte sus padres, Juan Manuel y Isidora, y un hermano, Pedro Jesús, reclamando las indemnizaciones que les corresponda corresponder por estos hechos.'
'FALLAMOS
Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor, criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica ( 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del C.P .), a la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales.
En el ámbito civil, se le condena a indemnizar a los perjudicados, padres del fallecido, Isidora y Pedro Jesús, en 60.000 euros a cada uno de ellos y a su hermano, Pedro Jesús, en 50.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ramón.
Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 2, ejecutoria 261/15 a los efectos oportunos.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo por la representación procesal del acusado y condenado D. Jesús Manuel, a través de cinco motivos. El primero, al amparo del artículo 846 bis c) LECrim., por falta de motivación del veredicto emitido por los Jurados y de la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado; el segundo, sin cobijo procesal alguno, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho al Juez predeterminado por la ley ( art. 24 CE); el tercero, expresamente amparado, según manifestó el letrado de la defensa en el acto de la vista, en la letra e) del artículo 846 bis c) LECrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al entender que las pruebas de cargo tomadas en cuenta por la Sentencia apelada no son suficientes para fundamentar un fallo condenatorio; el cuarto, de nuevo sin cobijo procesal, el apelante denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al derecho del acusado a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; y el quinto y último, bajo patrocinio procesal en el artículo 849.1º LECrim., por infracción o aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.
TERCERO.-. Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 2019 para la celebración de la vista, la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de sus recursos, como de la impugnación de los mismos, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.
CUARTO.-La Sala admite los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia apelada condenó al acusado ( Jesús Manuel) como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica ( artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.1 y 20.2 CP) a la pena de 18 años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Además, en el ámbito civil se le condenó a indemnizar a los perjudicados, padres del fallecido, Isidora y Pedro Jesús, en 60.000 euros a cada uno de ellos y a su hermano Pedro Jesús, en 50.000 euros, con los intereses del artículo 576 LEC. Y absolvió a Juan Ramón.
Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jesús Manuel, articulado a través de cinco motivos. El primero, al amparo de artículo 846 bis c) LECrim., por falta de motivación del veredicto emitido por los Jurados y de la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado; el segundo, sin cobijo procesal alguno, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho al Juez predeterminado por la ley ( art. 24 CE); el tercero, expresamente amparado, según manifestó el letrado de la defensa en el acto de la vista, en la letra e) del artículo 846 bis c) LECrim., por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al entender que las pruebas de cargo tomadas en cuenta por la Sentencia apelada no son suficientes para fundamentar un fallo condenatorio; el cuarto, de nuevo sin cobijo procesal, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al derecho del acusado a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; y el quinto y último, bajo patrocinio procesal en el artículo 849.1º LECrim., por infracción o aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.
SEGUNDO. - Por razones metodológicas, la Sala considera conveniente -al igual que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, según manifestaron en el acto de la vista del recurso- analizar en primer lugar el motivo segundo del recurso, supuesto que su estimación daría lugar a la nulidad de la Sentencia, con las consecuencias que ello tendría en el resto del mismo.
En este motivo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho al Juez predeterminado por la ley ( art. 24 CE), debido -se alega- a que los jurados suplentes estuvieron presentes en el acto de deliberación y votación del veredicto, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ).
La Sala tiene analizada la cuestión al hilo del examen de otro recurso de apelación a sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado ( sentencia de 21 de junio de 2018 -RAJ 2/2018-).
Como decíamos en dicha resolución, es cierto que los jurados suplentes no pueden ni deben estar presentes en las sesiones del Jurado que tienen por objeto la deliberación y votación de los puntos objeto del veredicto, pues estas son secretas ( art. 55.3 LOTJ), no permitiendo la Ley que los miembros del jurado tengan comunicación con persona alguna hasta que haya emitido veredicto ( art. 56.1 LOTJ), y que hasta que se lea el veredicto los jurados suplentes deben permanecer a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique ( art. 6. 2 LOTJ), y que ese lugar no debe ser la Sala donde deliberan los jurados titulares.
Ahora bien, para que pueda calificarse como una vulneración constitucional del derecho a un juicio con todas las garantías o del derecho al juez legalmente predeterminado, con la drástica consecuencia de la anulación y repetición del juicio por otro jurado, es necesario que, en todo caso, la irregularidad formal denunciada haya generado algún efecto material, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 468/2016 de 31 mayo (RJ 20162507)
En el presente supuesto, concurren pruebas que desacreditan la pretendida vulneración constitucional. Por una parte, como puso de manifiesto el letrado de la acusación particular en el acto de la vista, la Magistrada-Presidenta (al contrario de lo que se afirma por el apelante) no dejó pasar a los jurados suplentes a la deliberación, sino que tajantemente lo impidió, como consta en el en el video 34, minuto 13:50. Por otra parte, en el acta de votación aparece únicamente la firma de los titulares. Y en todo caso, ni consta ni ha resultado probado que la presencia de los jurados suplentes influyese en un determinado sentido en la adopción del veredicto o que pudiese haber afectado al correcto funcionamiento del proceso de deliberación y decisión de los jurados titulares; por lo todo lo cual, debe concluirse que la alegación del apelante se sostiene sobre meras especulaciones o suposiciones y por tanto resulta huérfana de prueba alguna demostrativa de la realidad de lo afirmado, procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo segundo.
TERCERO. - El motivo primero se formula, sin más detalle, al amparo de artículo 846 bis c) LECrim. No obstante, la Sala entiende que lo hace bajo cobijo procesal en la letra a) de dicho precepto (quebrantamiento de normas o garantías procesales causantes de indefensión), dado que el apelante denuncia la falta de motivación del veredicto y de la Sentenciadictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado.
1. A través de una extensa fundamentación, en la que invoca jurisprudencia sobre el deber de motivación de las sentencias en el ámbito del Tribunal del Jurado, con la que esta Sala no puede sino mostrar su acuerdo, el apelante viene a sostener -en síntesis- que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para fundamentar el veredicto de culpabilidad se basan en pruebas cuya práctica arroja un resultado 'diametralmente' opuesto al obtenido por el aquel, o bien se sustentan sobre meras sospechas, o se basan única y exclusivamente en la prueba indiciaria, sin explicar suficientemente cual es el proceso racional que conduce de unos hechos probados hasta otros necesitados de prueba respecto de los presupuestos fácticos del ánimo de matar y de aquellos que definen el delito de asesinato ( art. 139 C.P.), que se contienen en las propuestas del veredicto 3, 4, 5, 13 y 16.
Ante tales alegaciones, y para una mejor resolución no solo de este motivo sino del resto del recurso, la Sala ha de hacer ver que realmente el objeto de este motivo se centra en la denuncia de falta de motivación del veredicto, concretamente de las propuestas 3, 4, 5, 13 y 16, por cuanto el resto de alegatos contenidos en el motivo persiguen una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el Jurado, acogida y explicada después en la Sentencia, a lo que se dará respuesta más adelante.
Según el apelante, el Jurado sustenta la prueba de los hechos contenidos en las referidas propuestas (3, 4, 5, 13 y 16) única y exclusivamente sobre la declaración testifical de Juan Ramón, a quien otorgan verosimilitud por la frase espontánea ('¿por qué te chivas de mí?') expresada por el acusado durante la declaración de aquel como coacusado en el acto del juicio oral, que considera inhábil como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y -sigue diciendo- la Sentencia apelada incurre en el mismo vicio de falta de motivación, porque al considerar suficiente la expresada por los jurados en el veredicto, acoge como acreditado el dolo o intención del acusado de matar a Juan Manuel, limitándose a reproducir idénticos elementos de convicción tenidos en cuenta por los miembros del Jurado, sin una motivación complementaria 'dado el nulo bagaje probatorio en el que se afirma una afirmación tan relevante', cuando resulta que lo ocurrido fue 'una trágica caída que desencadenó una serie de errores en el obrar de mi representado, por miedo a las represalias que pudieran surgir, basadas en un profundo temor a que se diera por hecho una versión atribuible a su culpa, que en ningún momento se dio' .
Analizaremos en este momento la cuestionada motivación del veredicto y de la Sentencia, dejando para más adelante (motivo tercero) el examen de la validez de la declaración de Juan Ramón desde la perspectiva de la presunción de inocencia.
2. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión ( art. 120.3 CE) y la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), no desaparece ni se debilita cuando se trata de una Sentencia del Tribunal del Jurado, pues si bien es cierto que no puede exigirse a los ciudadanos legos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico requerido a los jueces profesionales ( STS 5 marzo 2001) no lo es menos que aunque la motivación no sea exhaustiva si debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( Ss. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre - RJ 1999, 8925-, 626/2000 de 17 de abril -RJ 2000, 3711-, 1123/2000 de 26 de junio -RJ 2000, 6329-, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero -RJ 2003, 2438-, 208/2003 de 12 de febrero -RJ 2003, 2440-, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre -RJ 2005, 7659-, 1371/2005 de 16 de noviembre -RJ 2006, 116- y 969/2006 de 11 de octubre -RJ 2006, 7861-, pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes ( STS 2001/2002, de 28 de noviembre -RJ 20032220-). Por eso la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una 'sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' ( art. 61.1.d) LOTJ), que en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas -'los elementos de convicción'- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico, todo ello en orden a que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que el impone el artículo 70.2 LOTJ completando aquellos aspectos del mecanismo intelectual que ha llevado a sentar determinadas conclusiones ( SSTS 956/2000 de 24 junio -RJ 20007120; 1096 2001 de 11 junio -RJ 20017263; o 29 noviembre 2006 -RJ 2007295-), ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado ( SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero [RJ 2004, 3385], 1116/2004 de 14 de octubre [RJ 2004, 7142] y 894/2005 de 7 de julio [RJ 2005, 6813]), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
3. En el caso aquí enjuiciado, la motivación que ofrece el Jurado a las propuestas fácticas del objeto del veredicto 3, 4, 5, 13 y 16 (que son las que cuestiona el recurrente) resulta más que suficiente, pues cumple perfectamente con los parámetros estimados por la jurisprudencia a los que se ha hecho referencia, en la medida en que individualiza las pruebas y otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los acontecimientos, pues el Jurado considera probados por siete votos a favor y dos en contra los hechos que en ellas se incluyen (el día de autos el acusado y la víctima se encontraban juntos en el local que regentaban, tras haber estado consumiendo bebida con unos amigos. Cuando estos se marchaban se inició una discusión entre ellos a causa de sus negocios y porque Juan Manuel le dijo que lo quería echar. Juan Manuel fue a buscar algo al almacén, Jesús Manuel fue a tras él con la intención de matarlo, como así hizo -propuesta 3, siete votos a favor y dos en contra-; la muerte se produjo asestándole un golpe en la parte posterior de la cabeza con uno de los objetos que allí había, hundiéndolo en el cráneo, a consecuencia del cual comenzó a sangrar abundantemente por la cabeza y por la boca, cayendo al suelo y falleciendo -propuesta 4, siete votos a favor y dos en contra-; dicho golpe se lo asestó aprovechando un momento en el que Juan Manuel se encontraba de espaldas buscando algo en una de las estanterías del almacén, de forma súbita y sorpresiva, sin poder hacer nada para evitarlo -propuestas 5, siete votos a favor, dos en contra-; cuando Jesús Manuel le asestó el golpe en la cabeza a Juan Manuel, éste no podía defenderse debido a que estaba de espaldas, fue de forma súbita, inesperada y por sorpresa -propuesta 13, siete votos a favor, dos en contra-; Jesús Manuel fue quien causó la muerte a propósito a Juan Manuel -propuesta 16, por unanimidad), sobre la base en el testimonio de Juan Ramón, a quien el acusado relató lo ocurrido, al que dan credibilidad porque durante la declaración en juicio de Juan Ramón, Jesús Manuel le llegó a decir 'por qué te chivas de mí'. Es decir que, en su respuesta a las propuestas fácticas del objeto del veredicto 3, 4, 5, 13 y 16, el Jurado indica el hecho que considera probado, la fuente de prueba sobre la que lo sostiene y la razón que lo explica, cumpliendo así la obligación de 'sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' ( art. 61.1.d) LOTJ), de forma tal que la Magistrada- Presidenta pudo detectar si el Jurado formó su criterio sobre medios probatorios que, según su valoración, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia, o si los medios de prueba que asume el Jurado incurren en ilicitud, o si las razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad, porque de hacerlo, procedería la devolución del acta al Jurado, y de no hacerlo daría lugar a un específico motivo de apelación previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine LECrim . Prueba del cumplimiento de tal obligación es el extenso, exhaustivo e impecable fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, en el que la Magistrada-Presidenta expresa el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado, y muy especialmente se detiene a explicar la inferencia de la prueba indiciaria y de los hechos subjetivos respecto de la intención de matar y de la circunstancia de la alevosía. Para comprobarlo no hay más que leer el referido fundamento de derecho tercero. Y es que no debe olvidarse, como nos recuerda el Tribunal Supremo (por ejemplo en la Sentencia 29 noviembre 2006 -RL 2007295-, siguiendo el criterio de otras anteriores) que la Magistrado-Presidente, en este caso Magistrada-Presidenta, ha asistido atenta al juicio y a sus incidencias, ha entendido en el momento procesal oportuno que existía prueba de cargo que impide la disolución anticipada del Jurado, ha redactado el objeto del veredicto, ha impartido al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y por tanto está en condiciones de plasmar con el necesario detalle cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su sentido incriminatorio, y en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cual es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
Todo los expuesto muestra la inconsistencia del reproche de falta de motivación del veredicto y de la propia Sentencia apelada, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso, no sin reiterar que a todas las alegaciones vertidas en el mismo que pretenden combatir la valoración de la prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia se dará respuesta al examinar el motivo siguiente.
CUARTO.- En efecto, en el motivo tercero del recurso el apelante denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por falta de prueba de cargo para fundamentar la condena del acusado por un delito de asesinato, acogiéndose procesalmente al artículo 846 bis c) letra e) LECrim., al entender -en síntesis- que ha sido condenado en base a suposiciones basadas, por una parte en el testimonio de un testigo no presencial ( Juan Ramón) que además tuvo en este proceso la condición de investigado por delito de encubrimiento, resultando finalmente absuelto; y por otra, en una conversación telefónica de Luis María sobre el momento en que el padre del acusado descubre el cadáver.
1. Como en tantas ocasiones tenemos declarado, no está de más recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002). De este modo, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre); c) que esa actividad probatoria sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre), y se haya practicado con debate sometido a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, sino que exista una conexión razonable entre la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos, en relación a los elementos esenciales del delito, tanto subjetivos como objetivos; y e) que se exprese el iterque ha conducido de las pruebas al relato del hechos probados de signo incriminatorio; a lo que debe añadirse, a falta de prueba directa, la admisión de la prueba de cargo indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Ss. TC 22/2013, 142/2012 y TS por todas 826/2017 de 14 de diciembre y las en ella citadas).
Ello implica necesariamente que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que solo cabrá constatar vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir cuando lo órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no se razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probados ( STC 69/2010; 107/2011).
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, como es el que nos ocupa, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que conoce del recurso no puede realizar una nueva valoración de la prueba realizada por el Jurado, limitándose la función del recurso en este punto a verificar, tanto si hubo prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, como si la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria ( Ss. TS 21 febrero 2000 -RJ 20001791-; 18 septiembre 2003 -RJ 20038379-; 140/2008 de 31 de enero; o 826/2017 de 14 de diciembre, entre otras).
2. En este caso, dado que la principal prueba de cargo sobre la que se asienta el veredicto es indiciaria también conviene recordar -siquiera sintéticamente- la jurisprudencia sobre las exigencias de la prueba indiciaria para poder ser tenidas como desvirtuadora de la presunción de inocencia, tal como nos muestra la sentencia TS 572/2015 de 8 octubre (RJ 20154922):
' La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
3) Como colofón no es de más recordar también -reflejado en múltiples sentencias de esta Sala-, que no cabe analizar individualmente como lo hace la recurrente, cada uno de los indicios en particular, ya que su fuerza probatoria deviene del análisis conjunto y relacionado entre todos ellos.
Es indudable que siempre puede existir una interpretación alternativa y diferente, pero en tal tesitura el Tribunal sentenciador ha de valorar todos los indicios conjuntamente y calificar la racionalidad y solidez de la inferencia, de tal suerte, que solo se considerará infringido el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia judicial sea ilógica, arbitraria o tan abierta que quepan una pluralidad de conclusiones alternativas hasta el punto de que ninguna de ellas pueda darse por probada (véase SS.T.C. 70/2010 (RTC 2010 , 70 ) y 126/2011 (RTC 2011, 126) , entre otras).'
3. Trasladando lo expuesto al presente supuesto, la Sala constata que ha existido una cuantiosa actividad probatoria, constitucional y legalmente legítima, practicada con debate sometido a contradicción, igualdad y publicidad y de signo incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, y la deducción o inferencia realizada no solo no es arbitraria, absurda e infundada, sino que es absolutamente razonable y responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
En el fundamento de derecho tercero se analiza la ingente prueba indiciaria y se explica el contenido y la valoración de cada uno de los hechos base y el proceso deductivo que conduce de ellos a la prueba del hecho necesitado de ella, que por su claridad y riguroso detalle se narran a continuación para facilitar su lectura.
- El acusado y la víctima eran socios y en tal condición regentaban el pub Legendario. Hecho periférico y no controvertido.
- La relación entre ellos no era buena, Juan Manuel sospechaba que Jesús Manuel se quedaba con dinero de la caja (había puesto un sistema de grabación de la imagen) y quería despedirlo esa noche (así lo manifestaron los amigos de Juan Manuel ( Ramona, Carlos, Cesareo, Cristobal), su hermano y su madre; además de la conversación telefónica (acordada por resolución judicial con todas las garantías) mantenida entre el padre del acusado con su hermano, tío de Jesús Manuel, en la que aquel manifestó que su hijo le había dicho que 'uno de los dos tenía que morir'.
- Poco antes de las 9 de la mañana del día 2 de febrero Jesús Manuel y Juan Manuel, tras estar con unos amigos consumiendo se quedaron solos en el bar (según declaran dichos amigos - Ramona e Eugenio- y el propio acusado) y Juan Manuel falleció. Sobre este punto volveremos luego.
- Jesús Manuel ocultó la muerte de Jose Pedro, e intentó hacer ver a los amigos, familiares, policías y cuantos preguntaban por él, que se había marchado voluntariamente (según testimonios de su amiga Ramona; de su madre; del compañero de piso de ambos, Hernan; de Justa, hermana de Juan Ramón, con quien comió el acusado el mismo día 2 de febrero; de Pedro Jesús, hermano de Juan Manuel).
- El acusado rompió los cables del sistema de grabación que contenía el disco duro donde se almacenaban las imágenes captadas por las cámaras de grabación que se habían instalado en el bar (lo reconoce el acusado).
- El acusado metió el cuerpo sin vida de Jose Pedro en el congelador del bar que había en el almacén (lo reconoce el acusado).
- El día 7 de febrero decide sacarlo y ocultarlo en otro lugar, concretamente en el maletero de un vehículo abandonado que tenía su padre en una parcela propiedad de éste en Viveros (hecho no controvertido, acreditado por la propia declaración del acusado, de las conversaciones telefónicas entre él y Juan Ramón, del testimonio de los agentes de la policía y del informe pericial de entomología)
- Decidió hacer desaparecer el cuerpo, una vez que este fue descubierto por el padre, prendiéndole fuego y esparciendo después los restos óseos que quedaron en una cavidad de poca profundidad que hizo en un huerto colindante (según declaró el acusado, y fue constatado con la diligencia de entrada y registro, acta de levantamiento de cadáver e informes periciales de toxicología y autopsia, así como por la conversación telefónica que mantiene el acusado con Luis María).
- Los restos óseos no eran superiores a 10 cm.; algunos no se pudo determinar de qué parte del cuerpo eran, y no solo habían sido calcinados sino fracturados después de ser sometidos al fuego (diligencia de levantamiento del cadáver, informe del servicio de criminalística, análisis antropológico).
Hasta aquí estos indicios están plenamente acreditados, por las pruebas que han quedado señaladas, e incluso la mayoría son reconocidos, o no se discuten, por el propio acusado. Así lo manifiesta expresamente en el escrito de recurso: 'quedaría claro que hay un fallecimiento de una persona, así como que estaría plenamente probado que nuestro mandante se encargó de la ocultación del cuerpo sin vida en el frigorífico, su traslado y ocultación de pruebas por fundado temor y clima de nerviosismo respecto a una conjetura que se pueda formar errónea respecto a su culpabilidad -extremo que ha quedado justificado suficientemente, así como los motivos que le llevaron a tomar tal determinación-, a partir de ahí, el resto de los hechos no están plenamente probados.
Pero además existe prueba directa, que a su vez avala la prueba indiciaria, respecto de la que ninguna referencia hace el apelante ni en el recurso ni en su informe oral en el acto de la vista. Se trata de la prueba a la que se refiere el Jurado en la contestación a la propuesta 12, para dar por probado que Jesús Manuel era consciente de que el golpe dado a Juan Manuel podía producir como resultado la muerte de este y era esa su finalidad cuando se lo asestó, consistente en la 'demoledora' (así la califica la sentencia) conversación telefónica entre el padre de Jesús Manuel y Jesús Manuel, el hermano de este (tío del acusado) en la que aquel le cuenta sin ninguna duda que ' Jesús Manuel mató a uno' y que ya le había dicho anteriormente 'que solo podía quedar vivo uno de los dos', refiriéndose a Jesús Manuel y a su socio Jose Pedro.
4. No obstante, la existencia de prueba de cargo del ánimo de matar y de las circunstancias determinantes de la alevosía exige un examen aparte, puesto que se trata de la cuestión más discutida (realmente la única discutida en el recurso), en tanto en cuanto el Jurado sostiene su veredicto respecto de estas cuestiones sobre la declaración de Juan Ramón, que fue inicialmente coacusado por encubrimiento en este mismo procedimiento.
En definitiva, lo que el apelante pretende es invalidar la citada declaración como prueba de cargo del ánimo de matar y de la concurrencia de alevosía, por incredibilidad del testigo Juan Ramón.
Es verdad que, conforme a la doctrina constitucional, seguida por el Tribunal Supremo (por todas la sentencia TS citada en la resolución apelada de 7 de febrero de 2019) la declaración de un coacusado no constituye prueba por sí misma desvirtuadora de la presunción de inocencia cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otros datos externos.
En este caso concurren hechos objetivos externos, pues según explica la Magistrada-Presidenta, además de constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva al no apreciarse ningún ánimo de venganza, autoexculpatorio o animadversión hacia el acusado, y por la actitud mostrada en el acto del juicio oral al proferir la expresión 'por qué te chivas de mí' mientras declaraba el testigo Juan Ramón (como entendió el Jurado), la declaración de este viene corroborada por hechos objetivos externos que son enumerados y detalladamente explicados por la Magistrada-Presidenta en el tercer fundamento de derecho:
-La compatibilidad de un golpe por detrás con la herida en la nuca (corte horizontal, desgarrado, de unos 10 cm.), que el propio acusado dijo en su declaración.
-En el almacén había herramientas (martillo, llave inglesa, destornilladores, etc). Así lo declaran Ramona, Justa (hermana de Juan Ramón), Carla y Juan Alberto. Luego en el almacén había objetos que por su peso y características eran aptos para dar un golpe en la cabeza a Juan Manuel y causarle una herida mortal.
-La forma alargada (con cola) de la gota de sangre perteneciente a Juan Manuel, encontrada en el escalón, demuestra -según los agentes que la recogieron y estuvieron presentes en la inspección ocular del almacén-, que Juan Manuel cayó desde arriba, porque si se hubiese caído al suelo y se hubiese golpeado contra el escalón, la forma no sería alargada sino estrellada, por tanto, Juan Manuel se encontraba de pie cuando comenzó a sangrar. Lo que es compatible con lo que Juan Ramón dice que le contó, y no con la caída accidental.
-El acusado le dijo de forma espontánea al agente TIP NUM004 que le custodiaba en la entrada y registro del pub que le había dado un golpe.
-La caída accidental que relata Jesús Manuel es incompatible con el hecho de que el cuerpo tuviera la herida en la parte posterior de la cabeza y que el cuerpo estuviera con la cabeza hacia arriba, ya que, como sigue diciendo la sentencia apelada, si se tropieza en una caja la caída es hacia delante, no hacia atrás.
Tales hechos objetivos externos no pueden verse desvirtuados ni siquiera empañados en su valor como prueba de cargo de la declaración de Juan Ramón, por la tan repetida frase 'por qué te chivas de mí' vertida por el acusado en el acto del juicio oral, pues dicha expresión verbal lejos de vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, por las razones que se dirán al analizar el cuarto motivo del recurso, no puede ser interpretada como una simple cuestión de orden público que como tal hubiera de haberse tratado por la Magistrada-Presidenta, como pretende el recurrente, pues los jurados que están atentos al desarrollo del juicio pueden y deben valorar todo lo que ocurre en la sala (palabras, gestos, actitudes, etc.), y en este caso, la citada expresión sirvió al Jurado para dar verosimilitud a la declaración de Juan Ramón, y así revelar que no se trataba de un relato inventado de los hechos, sino que refería la verdad tal como se la había transmitido Jesús Manuel.
Ni en fin tampoco desvirtúa el valor de prueba de cargo de la declaración de Juan Ramón las insinuaciones vertidas por el Letrado de la defensa en el acto de la vista de este recurso sobre una hipotética connivencia de Juan Ramón con la acusación, que este Tribunal no ha de examinar porque, dada la absoluta ausencia de prueba al respecto, carece de fundamento jurídico digno de análisis.
Por todas las razones expuestas, la Sala comparte con la Magistrada-Presidenta la convicción de que en el presente supuesto concurre un acervo probatorio más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, fundamentalmente respecto del hecho anímico homicida; y tener por probado que Jesús Manuel mató a Juan Manuel, y que lo hizo asestándole un golpe en la cabeza con un objeto contundente por detrás de forma súbita e inesperada de manera que no pudo defenderse, es decir que de los hechos base acreditados fluye como conclusión natural el dato precisado de acreditar, por lo que se cumple la exigencia jurisprudencial de un enlace preciso y directo, entre unos y otros, según las reglas del criterio humano, por lo que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Además, no existe alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena, pues, como también explica la Sentencia apelada, la tesis exculpatoria que sostiene el acusado (accidente casual debido a una caída), una vez que existe prueba directa e indiciaria constitucional y legalmente válida a cerca del elemento subjetivo del tipo, exige una justificación que la desvirtúe, sin que ello implique una inversión de la carga de la prueba, como tiene declarado el Tribunal Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia citada en la resolución recurrida de 8 de febrero de 1996 (caso Murray), ' cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa'.
En este caso, no existe en el veredicto hecho fáctico alguno que sostenga o del que pudiera inferirse que Juan Manuel hubiera fallecido de muerte accidental en la que el acusado no hubiera tenido ninguna intervención, pues haciendo nuestra, de nuevo, la explicación que ofrece la Magistrada-Presidenta, si así hubiera sido, lo más lógico y razonable es llamar inmediatamente a los servicios sanitarios, o llevarlo directamente al hospital o centro de salud más cercano, y si no lo hizo así porque temía que la Policía encontrase droga en el local, podría haberse deshecho de ella arrojándola por el inodoro. Lo que no es lógico es meter el cuerpo en un congelador. Este comportamiento solo tiene una explicación: deshacerse del cuerpo para que nadie lo descubra porque le ha causado la muerte. Además, los acontecimientos sucesivos, analizados desde las reglas de la lógica y de la experiencia, confirman y refuerzan esta conclusión. El acusado no solo mintió a quien preguntaba por Juan Manuel con la finalidad de hacerles creer que había desaparecido voluntariamente, sino que trasladó el cuerpo sin vida de la víctima a una finca donde lo tuvo varios meses en el matero de un coche abandonado, después lo hizo desaparecer, quemándolo y machacando los huesos de forma tal que hicieron imposible la autopsia y por tanto, la posibilidad de determinar de manera objetiva la causa de la muerte; careciendo de toda lógica que la finalidad del obrar de esta manera fuera que la Policía encontrase el cuerpo para que le hiciera la autopsia y así demostrar que fue la causa de la muerte fue una caída accidental, pues si eso fuera cierto, no hubiera tenido más que decir la verdad a la Policía. Lo que no hizo. Como tampoco se explica desde la perspectiva de la lógica que, si no tuvo nada que ver en la muerte de Juan Manuel, destruyera el sistema de grabación de seguridad instalado en el bar, salvo que en él estaban grabadas las imágenes captadas por las cámaras que lo incriminaban.
Por todo lo expuesto, terminamos como empezábamos: la Sala ha comprobado que en el presente supuesto ha existido actividad probatoria, constitucional y legalmente legítima, practicada con debate sometido a contradicción, igualdad y publicidad y de signo incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, y la deducción o inferencia realizada no solo no es arbitraria, absurda e infundada sino que es absolutamente razonable y responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que por tanto no ha resultado vulnerada, procediendo en consecuencia, la desestimación del tercer motivo del recurso.
QUINTO. - El cuarto motivo tiene por objeto la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, en relación a la manifestación realizada por el acusado mientras estaba declarando el testigo Juan Ramón en el acto de juicio oral (la tan repetida frase 'por qué te chivas de mí').
El apelante viene a sostener que dicha expresión no debería haber sido tenida en cuenta por el Jurado para dar credibilidad al testimonio de Juan Ramón, en lo que se refiere al ánimo de matar, porque vulnera el derecho constitucionalmente aparado a no declarar contra uno mismo, debiendo haberse considerado como por la Magistrada- presidente como una cuestión de orden público en el desarrollo del juicio, con las consecuencias inherentes.
Vuelve de nuevo a cuestionar la validez de la declaración de Juan Ramón, ahora desde la perspectiva del derecho a un juicio justo, pero en la misma línea de defensa, legítima desde luego, tendente a expulsar dicha prueba testifical del acervo probatorio y así invalidar el veredicto del Jurado en aquellas cuestiones fácticas referidas al ánimo de matar y las circunstancias en que se produjo la muerte de Juan Manuel de las que se infiere la alevosía.
La Sentencia 597/2017, de 24 de julio (RJ 20173989), invocada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en el acto de la vista del recurso, y todas las que en ella se citan, considera que ' las declaraciones espontáneas del detenido no son contrarias al ordenamiento jurídico y pueden reproducirse en el juicio oral por los que las recibieron bajo el principio de contradicción, teniendo la consideración de testigos de referencia'. Esta doctrina jurisprudencial, aunque referida directamente a supuestos de declaraciones a policías investigadores, es aplicable al presente supuesto, por cuanto, como fue indicado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, si el Tribunal Supremo admite su validez como prueba de cargo en ese contexto siempre que se trate de 'declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero (RJ 2005, 1445), las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social', con mayor motivo han de considerarse válidas cuando, como ocurre en este caso se trata de una manifestación verbal vertida libre y espontáneamente por Jesús Manuel, en el desarrollo del juicio oral, en presencia de su abogado y de la propia Magistrada-Presidente, habiendo sido informado previamente de sus derechos, incluido el de no declarar y no declarar contra sí mismo; por lo que el Jurado que oyó tal manifestación puede tenerla en cuenta para formar su convicción sobre la credibilidad del testimonio del Juan Ramón, como así hizo.
Por todas las razones expuestas, se desestima el motivo cuarto.
SEXTO.- En el quinto y último motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 139 CP, porque según la parte apelante Jesús Manuel fue declarado culpable de un delito de asesinato sobre la base única y exclusiva de la declaración de Juan Ramón, que ahora es atacada por el apelante alegando que estuvo movida por venganza y ánimo espurio; por lo que -afirma- al no existir prueba sobre la causa de la muerte de Juan Manuel, debe regir la presunción de inocencia y en consecuencia, la absolución del acusado.
Se trata del motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECr. ('Que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, o en la determinación de la pena...'), cuya finalidad es verificar la correcta aplicación de la ley al caso, para comprobar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos procedentes a los hechos declarados probados por el Jurado, que el Tribunal de apelación no puede modificar por esta esta vía procesal, que es lo que persigue la parte apelante al introducir de nuevo en este motivo la cuestión ya resuelta de falta de prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, por lo que procede la remisión a lo dicho en su momento.
En todo caso, con arreglo a los hechos que declara probados el Jurado y acoge la Sentencia, asestar un golpe con un objeto pesado de forma contundente y en la cabeza donde se encuentran órganos vitales, con una violencia tal que con un solo golpe fue suficiente para causarle una herida mortal, para después ocultarlo metiéndolo en un congelador y quemándolo posteriormente, demuestran que la intención del acusado cuando le golpeó era matarlo, es decir que constata y prueba el ánimo de matar; y asestar el golpe en la parte posterior de la cabeza cuando la víctima estaba de espaldas buscando algo en una estantería del almacén, de forma súbita e inesperada, por sorpresa y, por tanto, sin poder defenderse, asegurando el acusado el ataque sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima, es, como explica la sentencia apelada, un acto alevoso en su modalidad de 'súbita e inopinada'.
Siendo ello así, y no habiendo esgrimido el apelante razón jurídica alguna en orden a demostrar la aplicación indebida del artículo 139 CP, procede la desestimación del quinto y último motivo del recurso y, con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por D. Jesús Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, y defendido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES, contra la Sentencia dictada en el ámbito de la Audiencia Provincial de Albacete por la Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de la Ley del Jurado 41/18, por un delito de asesinato, siendo partes apeladas Dª Isidora y D. Juan Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR GONZÁLEZ VELASCO y defendidos por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ GARRIDO; D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER VIDAL VALDÉS; y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes instruyéndolas que no es firme y que contra la misma procede interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo conforme a lo establecido en el art 847. a) y b) y concordantes de la LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

