Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2020 de 21 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100220

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:452

Núm. Roj: SAP CR 452/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00037/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2019 0002136
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000003 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000336 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Eulalio
Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ
Recurrido: Faustino
Procurador/a: D/Dª MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ
SENTENCIA Nº 37
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, en representación de Eulalio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JR 336/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado Faustino , representado por el Procurador MARINA
GONZALEZ CABALLERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a Eulalio , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de 6 meses de multa con cuotas diarias de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago, a que abone a Faustino , la cantidad de 500 euros, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC y al abono de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que con fecha 13 de agosto de 2019, sobre las 22.30 horas, Faustino se parado en doble fila en el interior de su vehículo en el Paseo de San Gregorio de Puertollano y con la ventanilla bajada, buscando dinero de su bolso que se hallaba en el asiento del copiloto pues se disponía a bajarse del vehículo para comprar en un establecimiento próximo. De forma inesperada y sorpresiva su hermano Eulalio , se dirigió a aquel y le golpeó en la cara. Consecuencia de dicha agresión Faustino sufrió herida inciso cortante en labio inferior de la boca, que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en dos puntos de sutura, tardando en curad 10 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por lo que reclama.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Aduce la defensa del acusado que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción constitucional de inocencia, considerando insuficiente como prueba de cargo la declaración de la víctima, apelando a la existencia de versiones contradictorias de ésta con el acusado, negando que ese día viera al denunciante y apelando a la testifical de descargo consistente en la declaración de su pareja y una vecina. Señala ha de tenerse en cuenta la mala relación y enemistad manifiesta de con su hermano y que fue reconocido por la denunciante. Apela igualmente a lo declarado por su madre, en cuanto a la falsedad de la denuncia.



SEGUNDO Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 '... Las víctimas tienen aptitud para declarar comotestigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia deloque ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (hadehacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión) ...'.

El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles...' 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).

Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando una serie de filtros, requisitos, o notas, como instrumentos de ponderación para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a los mismos como exclusiva regla de valoración ni determina que no concurriendo todos ellos haya de entenderse inhábil la misma. Serán las circunstancias concretas y el resto de la prueba practicada la cual determine la suficiencia o no de la misma a la hora de entender concurre prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Así nos recuerda la Jurisprudencia que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( Sentencia 1208/2000, de 7 de julio) La Sentencia del Juzgado de lo Penal, valorando la prueba que con inmediación se practica a su presencia, llega a la conclusión de la autoría del acusado del delito de lesiones que se le imputa. En primer lugar, analiza la suficiencia de la declaración del denunciante, en su coherencia, persistencia en la incriminación y ausencia de contradicciones, así como la corroboración periférica derivada de la constancia de las lesiones, compatibles con el mecanismo lesivo expresado en la denuncia y evidenciadas en el informe médico- forense.

Incide en la constancia de enemistad con su hermano, para sugerir la posible existencia de un ánimo espurio en dicha declaración. Sin embargo, la existencia de una mala relación, motivada por la adicción a las drogas del hoy recurrente, que no se niega por el denunciante al que le constan antecedentes penales, es a la par justificadora de la agresión que produce el resultado lesivo. Nada más añade la declaración de la madre de ambos, quien no puede negar ni tachar de falso algo que ni siquiera presenció, de lo que dice que se enteró en fechas previas al juicio, refiere un comentario realizado por tercero sin ninguna corroboración y no estuvo en el lugar de los hechos el día de los mismos, por lo que no cuenta con razón de ciencia para adverar dicho extremo, sino únicamente en lo relativo a las malas relaciones entre sus hijos. Esta circunstancia, que se reitera, no niega el denunciante, no resta verosimilitud a su denuncia, toda vez, se reitera, por la propia existencia de tal relación conflictiva se explica el hecho agresivo que se denuncia. No se observa ganancia alguna secundaria del denunciante por la interposición de denuncia, por lo que, corroborada por la constancia lesiva, ha de entenderse supera los filtros para su validez como prueba de cargo.

En cuanto a la testifical de descargo de la pareja y la vecina del acusado, nada añade, pues como bien expone la sentencia de instancia, la primera reconoce que no estuvo todo el tiempo con el acusado y que estuvo algún tiempo solo, y la segunda no alcanza a la hora en la que presuntamente se produjeron los hechos. No existe ninguna incompatibilidad, pues, entre lo manifestado por éstas y que el acusado pudiera ejecutar el hecho que se describe como probado.

Por lo expuesto, examinadas las alegaciones del recurso, no evidencian la existencia de error en la valoración de la prueba.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hinojosas Ruiz, en nombre y representación de D. Eulalio , asistidos del Letrado Sr. López Ruiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 336/19, de fecha 29 de agosto de 2019 y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .) Así por esta Nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.