Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 605/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100026
Núm. Ecli: ES:APH:2020:133
Núm. Roj: SAP H 133/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm. 605/2019
Procedimiento Abreviado nº129/2019
Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteba Brito López
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de enero de dos mil veinte
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas ha visto en grado de apelación
el Procedimiento Abreviado nºº129/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delitos de
CONDUCCIÓN TEMERARIA, ATENTADO y LESIONES contra Melchor , en virtud de los recursos interpuestos
por éste y Línea Directa Aseguradora.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva con fecha 16 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala que termina con la parte dispositiva siguiente: '1.- CONDENO a Melchor como responsable en concepto de autor, de: A) Un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 380 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo cual supone la pérdida definitiva de la vigencia del citado permiso. B) Un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D) Dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo la pena de un mes de multa con cuota de seis euros por cada uno de los delitos leves, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa condena en costas al condenado. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
2.- CONDENO a Melchor y a la entidad aseguradora Línea Directa a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil: A) A Patricio en la cuantía de 1217,15 € euros por los daños causados en su vehículo con matrícula ....HQY . B) A Remigio en la cantidad de 447,64 € por los daños causados en su vehículo con matrícula ....GRW . C) Al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 74161,71 euros por las lesiones y las consecuencias derivadas de los hechos enjuiciados en la presente sentencia. D) Al agente de Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 1170,58 euros por las lesiones y las consecuencias derivadas de los hechos enjuiciados en la presente sentencia. E) Al agente de Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 3869,29 euros por las lesiones y las consecuencias derivadas de los hechos enjuiciados en la presente sentencia. F) Al Ministerio del Interior en el importe de 3090 € por el valor venal del vehículo Opel Astra con matrícula activar GWN....EQ . A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses, y sólo respecto a la entidad Línea Directa, los intereses moratorios regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
3.- CONDENO a Melchor a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al agente de Policía Nacional NUM003 en la cantidad de 800 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Acuerdo denegar la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas en la presente sentencia a Melchor por la vía de los tres primeros apartados del artículo 80 del Código Penal.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melchor y Línea Directa Aseguradora, y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
RECURSO DE MelchorPRIMERO.- Contra la Sentencia que condena a Melchor como autor de delitos de conducción temeraria, atentado y lesiones, se alza su representación procesal solicitando que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal.
Con carácter previo debe indicarse que las referencias que se hace en el suplico del escrito de recurso a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la eximente de actuar bajo los efectos del alcohol, debe tratarse de un error, pues ni fueron objeto de alegación en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el acto del juicio, y en todo caso, no se ha acreditado su concurrencia.
Como primer motivo del recurso se alega presunción de inocencia. Muestra el recurrente su desacuerdo con el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida indicando que su mandante niega los hechos por los que ha sido condenado y la sentencia condenatoria para considerarle autor tiene en cuenta la declaración de los testigos sobre todo de los propios funcionarios policiales que en este caso son partes.
El motivo debe ser desestimado, por cuanto en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala el Juzgador de Instancia, en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna y dicho pronunciamiento se fundamenta en la declaración de los testigos, llegando a la conclusión de que las distintas declaraciones practicadas -no solo de los agentes de Policía-, constituyen prueba bastante que acredita la comisión de los delitos por los que condena, y este Tribunal comparte dicha conclusión.
Ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado recurrente.
En cuanto al delito de atentado, teniendo en cuenta las declaraciones testificales prestadas por los agentes de Policía, que de manera clara y convincente relatan los hechos, tenemos que terminar considerando, como lo hizo el Juez a quo, que ha quedado acreditado tanto que el acusado conocía la condición de agentes de Policía de quienes le perseguía, como el acometimiento contra los agentes.
A mayor abundamiento, los hechos quedan demostrados no solo mediante la testifical de los agentes prestadas en el plenario bajo las debidas garantías, sino también con el testimonio de los conductores de los vehículos con los que colisionó el acusado, quienes declararon que los vehículos policiales que perseguían al del acusado llevaban encendidas las sirenas y los rotativos luminosos, con lo que ninguna duda cabe que el acusado era consciente de que era perseguido por agentes de Policía. Igualmente, se considera acreditado que cuando el vehículo policial se puso a la altura del conducido por el acusado éste, para evitar su detención, embistió al vehículo policial, así se desprende, además de lo declarado por los distintos agentes, del testigo Sr. Patricio quien también declaró -como se recoge en la Sentencia apelada- que 'vio claramente que fue el vehículo perseguido el que embistió al vehículo policial'. Y aun cuando con el comportamiento desplegado lo que pretendía el acusado era huir, en modo alguno quedaría excluido el dolo. La jurisprudencia considera que el ánimo de huir del acusado no excluye el dolo de ofender o de desconocer el principio de autoridad, entendiendo que quien agrede o acomete conociendo la condición del sujeto pasivo, como es el caso que nos ocupa, acepta la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado.
El juicio de credibilidad que otorga el Juez a tales testimonios ha de ser respetado en esta alzada, no sólo porque se encuentra en mejores condiciones que este órgano de apelación para evaluar la fuerza de convicción de dichas pruebas personales, dado que se aprovecha de las ventajas de la inmediación y contradicción, sino también por cuanto es una valoración lógica al tratarse de testimonios claros, coherentes y coincidentes, contando con elementos periféricos corroboradores, pues hubo una persecución policial hasta que pudo detenerse al acusado.
SEGUNDO.- Subsidiariamente alega que los delitos de lesiones deben atribuirse en concurso medial con el delito de atentado, en aplicación del artículo 77 del Código Penal.
Tiene razón el apelante cuando expone que la acción de agredir a un agente de la autoridad afecta simultáneamente a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado y la lesión inferida en su caso, de tal modo que el delito de atentado y los delitos de lesiones pueden encontrarse en relación de concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal.
Los delitos objeto de condena, de atentado y de lesiones, se hallan en concurso ideal, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código penal, al haber sido cometidos por un solo hecho, habida cuenta que con el proceder del acusado, acometiendo y agrediendo a los agentes para huir, no sólo se desprecia el principio de autoridad, sino que lesionó a aquellos, produciendo los mismos hechos dos tipos penales, tal como regula el artículo 77.1 del CP.
En el caso del concurso ideal, el citado precepto prevé que se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, salvo que resulte más beneficioso para el reo castigarlos por separado, es decir, cuando la suma de las penas por cada delito que concurre en concurso ideal arroja un resultado inferior a la mitad superior de la pena más grave, por lo que habría que comparar las penas en concreto que procedería imponer en cada situación a fin de saber la pena o penas más favorables que se deben imponer.
En el presente supuesto, el delito más grave es el delito de atentado, por cuanto la pena a imponer conforme al artículo 551.3º del Código Penal es de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses, al ser la pena superior en grado a la prevista en el artículo anterior para el atentado contra los agentes de la autoridad -prisión de seis meses a tres años- y de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 70 del Código penal; y la pena del delito de lesiones del artículo 147.1 es de prisión de tres meses a tres años.
La sentencia apelada no se refiere al concurso ideal, sino que sigue las peticiones individuales de penas planteadas por las acusaciones e impone la pena de prisión de cuatro años por el delito de atentado a agente de la autoridad, agravado por uso de un vehículo de motor, previsto en los artículos 550 y 551.3º del Código Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, mientras que impone la pena de prisión de un año por cada delito de lesiones previsto en los artículos 147.1 del Código penal, y multa de un mes por cada uno de los delitos leves de lesiones.
La suma de las penas de prisión así impuestas se eleva a seis años.
Por tanto, la suma de las penas individuales de prisión impuestas es superior a la pena que resulta por aplicación del concurso ideal de delitos, que por aplicación del artículo 77.2 del Código Penal estaría comprendida entre los 3 años y 9 meses y 1 día y 4 años y 6 meses de prisión.
En consecuencia, procede estimar el motivo, si bien parcialmente, pues atendida la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, vistas las consecuencias, con cuatro agentes lesionados, dos de ellos con lesiones graves, se considera ajustado imponer la pena de prisión de 4 años de prisión, rebajando con ello la pena impuesta en la instancia.
Del mismo modo procede mantener la pena de prisión impuesta por el delito de conducción temeraria, haciendo nuestra la motivación que para su imposición se realiza en la sentencia apelada.
RECURSO DE LINEA DIRECTA ASEGURADORA
TERCERO.- La primera cuestión a dilucidar es el cuestionamiento de la obligación de responder de la aseguradora frente a los terceros perjudicados cuando de una conducta dolosa se trata. La aseguradora niega su responsabilidad al considerar que los daños sufridos no derivan de un hecho de la circulación, sino de un acto doloso del conductor del vehículo.
La cuestión planteada por la aseguradora ha sido analizada por la Jurisprudencia.
Hemos de partir de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arranca del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007, a cuyo tenor no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor.
La jurisprudencia que aplica este acuerdo lo que hace es rechazar la responsabilidad directa de la aseguradora en el seguro de suscripción obligatoria -siendo diferente si hubiere un seguro voluntario complementario- cuando las lesiones -e incluso la muerte-, siendo dolosas, no son fruto de un hecho de la circulación, sino de la utilización del vehículo como un instrumento para cometer directamente el concreto delito contra la integridad de las personas; lo que entendemos que no acontece en este caso, en que el vehículo viene siendo utilizado por el acusado según el uso que le es propio, esto es, para circular con él, e igualmente durante la huida tras ser interceptado, por tanto nunca deja de ser empleado para circular con el mismo, siendo claramente expresivo de ello la apreciación de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción temeraria, y es en un momento en que el vehículo policial se pone a su altura, cuando lo golpea para poder continuar la huida.
Por tanto, de lo expuesto se infiere que el vehículo no ha sido utilizado directamente para causar un daño personal a los agentes, que es el supuesto en todo caso excepcional -como lo es dicha doctrina que marca el Tribunal Supremo ( STS 959/2009, de 7 de octubre; 1.148/2011, de 8 de noviembre; 224/2013, de 19 de marzo; 385/2014, de 11 de febrero)- para rechazar la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar. El vehículo se emplea en todo momento en un hecho de la circulación y es solo en la huida cuando el acusado golpea al vehículo policial, encontrándonos, como hemos dicho en el Fundamento anterior, con un dolo de segundo grado, lo que excluye por completo la aplicación de esta doctrina.
En todo caso, y a mayor abundamiento, el Alto Tribunal viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la 'exceptio doli', pues tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6-2005, 27-2-2009 y 20 de marzo de 2013, entre otras). Y así, tanto el Ministerio Fiscal como por la acusación particular manifestaron que la Aseguradora debía responder como responsable civil directa, al tener concertado no solo seguro obligatorio sino también seguro voluntario.
Por consiguiente, en el supuesto enjuiciado, procede la condena de la aseguradora como responsable civil directa y solidaria con el causante de los daños, tal y como se determina en la Sentencia de Instancia; debiendo rechazarse por las mismas razones el motivo referido a que no procede imponer a la Aseguradora el porcentaje de factor corrector plus afección, por cuanto el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso muestra su disconformidad con la repercusión que en el campo del perjuicio de calidad de vida otorgado al agente de Policía Nacional NUM000 , tiene la secuela de diplopia, y tampoco está conforme con la concesión de cantidad económica por lucro cesante.
Respecto de las pruebas periciales practicadas, el Juez puede aceptar el resultado de alguno de ellos y desechar el de los demás, si como en el supuesto presente, hubo varios dictámenes o informes médicos, pues los informes periciales han de ser valorados por el juzgador según los principios de la sana crítica.
El Juzgador en el Fundamento de Derecho
SEXTO de su Sentencia, a la hora de fijar las indemnizaciones a tenor de las pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras contrastar los informe periciales y valorar las explicaciones de los peritos, considera que en determinados aspectos debe atenderse a lo resuelto por el médico forense y en otros considera que debe darse la razón al perito aportado por la representación procesal del perjudicado. Y así respecto de la diplopía concluye que debe darse la ' razón al perito aportado por la representación procesal del perjudicado ya que consta en las actuaciones que ha realizado un examen más exhaustivo del lesionado, con aplicación de técnicas de medición de la mirada lo cual no consta acreditado respecto del informe del Médico Forense. Ello nos lleva entender que su dictamen es más ajustado a la realidad lesional del perjudicado', y en el mismo sentido entiende respecto de la indemnización por pérdida de calidad de vida prevista en el artículo 108 de la ley 35/15 y que tiene su reflejo en la tabla 2.b) del Baremo, que la calidad de vida derivada de la diplopia se puede calificar como moderada, si bien en el tercio inferior del marco indemnizatorio que prevé dicha tabla.
En cuanto al lucro cesante, aunque no haya sido declarada dicha incapacidad administrativamente, entiende acreditado ' en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, que el acusado no puede portar un arma de fuego, ya que así ha sido reconocido tanto por el médico forense como por el perito de la acusación particular.
Asimismo tanto el perjudicado como el resto de agentes de la policía nacional que han declarado en el acto del juicio oral han reconocido que es requisito indispensable para mantener la condición de agente la de poder portar un arma de fuego. Por lo tanto, teniendo en cuenta la secuela que presenta el perjudicado, ello le imposibilita para desempeñar su trabajo habitual lo cual constituye la incapacidad total a la que se refiere el artículo 129.b) de la Ley 35/15 y que se refleja en la tabla 2.c.5) del Baremo.' En definitiva, y frente a la pretensión del recurrente cuyas las alegaciones no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración que de la prueba pericial ha realizado el Juzgador de instancia, tal valoración debe ser respetada por este Tribunal que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que realiza en su sentencia y los argumentos que en ella expone.
QUINTO.- En cuarto lugar entiende que no procede la indemnización por los daños materiales al turismo matrícula ....GRW al haber testificado su hija en el plenario que el importe de la reparación le había sido ya satisfecha a su padre por lo que no tenía nada más que reclamar.
Procede su desestimación, por cuanto lo que Leocadia manifestó en el acto del juicio fue que sí reclamaba por los desperfectos del vehículo, añadiendo que ya han sido reparados pero la factura de la reparación la pagó su padre, y no sabe si se los ha abonado la Compañía de Seguros.
En todo caso, caso de haber sido abonados por la Compañía de Seguros, podrá acreditarse en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Por último alega vulneración del artículo 20 LCS.
El apartado 8 del art. 20 de la LCS se establece que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Como señala la Jurisprudencia, en la apreciación de esta causa de exoneración ha de mantenerse una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Es reiterada la Jurisprudencia al determinar que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
En el caso presente, procede dar por reproducido lo expuesto por el Magistrado de lo Penal, y en consecuencia, ha lugar a imponer los intereses del artículo 20 LCS, pues no se aprecia razón alguna que justifique que la aseguradora no haya podido consignar la cantidad que entendía podía responder en caso de dictarse un pronunciamiento condenatorio.
OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Línea Directa Aseguradora contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva, y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la sentencia referida, y en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el siguiente y único sentido, por lo que quedan CONFIRMADOS el resto de los pronunciamientos no afectados por el que sigue a continuación: CONDENAMOS al acusado Melchor como autor de los delitos de atentado y de lesiones especificados en la sentencia apelada, pero cometidos en CONCURSO IDEAL, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
