Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3556/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 28079370052020100027
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7925
Núm. Roj: SAP M 7925:2020
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0109411
Procedimiento sumario ordinario 3556/2019
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1633/2019
SENTENCIA Nº 37/2020
Ilmos Magistrados de Sala
Don Arturo Beltrán Núñez
Don Pascual Fabiá Mir
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte
VISTOen juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Sumario número 3556/2019 seguido por un delito de agresión sexual contra Faustino, con DNI NUM000, nacido en León el NUM001 de 1974, hijo de Florencio y de Florinda, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 5 de julio de 2019, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona y defendido por la Letrada doña Raquel Espinosa Hernández. Ha sido parte Guadalupecomo acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Escolar Escolar y asistida por el Letrado don Luis de la Vega Rivoir. Y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Alfredo Flórez Iturrino, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La presente causa ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid bajo el número de procedimiento ordinario 1633/2019.
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 y 179 CP, solicitando la imposición al procesado Faustino, por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costa procesales y, conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 CP, la prohibición de comunicarse y acercarse a un radio inferior a 500 metros de la víctima durante once años y de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del mismo cuerpo legal, la medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de seis años. Interesando en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a la víctima en la suma de 30.000 euros.
La defensa en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.-Señalada la vista oral para el día 15 de julio de 2020, se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, a las que se adhirió la acusación particular, mientras que la defensa mantuvo su petición de libre absolución.
Se declara probado que, en fecha no determinada durante el verano de 2014, el procesado Faustino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el presente procedimiento, entró en contacto con Guadalupe a través de un anuncio publicado en la página 'Mil Anuncios' de Internet, en el que ofertaba un puesto de trabajo como recepcionista de un spa, en realidad inexistente. Guadalupe llamó al teléfono que aparecía en el anuncio, y fue informada por el procesado acerca de algunos extremos del trabajo, si bien le remitió a otro número de teléfono a través del cual podría contactar con una mujer llamada Marcelina, quien le daría más detalles sobre su contratación.
Guadalupe entró en contacto a través de la aplicación wasap con quien ella creía era Marcelina y que en realidad se trataba del procesado Faustino, quien se hizo pasar por una empleada del spa e informó a Guadalupe acerca de las características del establecimiento, de que se trataba de un spa erótico, de cuál sería su sueldo y de la posibilidad de aumentarlo realizando masajes a alguno de los clientes, a lo que Guadalupe contestó que no estaba interesada.
El procesado, empleando la ficticia identidad de Marcelina, concertó una cita con Guadalupe a la salida de la estación de metro de Diego de León de Madrid.
En ese encuentro, el procesado se identificó como Sergio, jefe del spa, y se dirigieron juntos hasta al número 54 de la calle Alcántara de Madrid donde se ubica el spa denominado 'Divernis Connecting Spa' y, tras acceder al interior, la condujo a la zona de los vestuarios donde le informó que tenía que comprobar cómo se desenvolvía y que para ello tenía que verla desnuda a lo que Guadalupe, sobrepasada por la situación, accedió, llegando a introducirse ambos desnudos en la piscina del local.
Tras realizarle algunas preguntas de tipo personal, el procesado se acercó a Guadalupe y le instó a que le tocara sus genitales, negándose ella reiteradamente a hacerlo, siendo en ese momento cuando el procesado, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la agarró fuertemente y tras girarla, sujetándola por las manos sobre el bordillo de la piscina, dejándola así inmovilizada, la penetró vaginalmente, situación que se volvió a producir en un reservado que había junto a esa piscina, a pesar de las lágrimas y de la negativa de Guadalupe que, ante el temor de la situación vivida, no ofreció resistencia física.
Faustino fue detenido el día 4 de julio de 2019, y se acordó su prisión provisional por estos hechos el día 5 de julio de 2019.
Fundamentos
Primero.-Los hechos reflejados en el anterior relato se deducen expresamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral que lo ha sido de cargo suficiente como para sostener, fuera de toda duda razonable, un pronunciamiento de condena en los términos que más adelante detallaremos.
En la determinación de la realidad de esos hechos hemos contado, como prueba fundamental, con la declaración de la víctima, Guadalupe, prueba que según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual en los que se busca por el sujeto activo un ámbito íntimo, lo que dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre, SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Son parámetros de valoración que constituyen, en definitiva, una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede, por ejemplo, con la declaración de un coimputado carente de elementos de corroboración, que no tiene la aptitud necesaria para generar certidumbre.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio. La falta de credibilidad puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo que, sin anular el testimonio, lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2008, entre otras muchas) u otras razones que limiten la aptitud de la declaración para generar certidumbre (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier otro índole). El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando por el contrario pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
Sin que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo pueda calificarse en ningún caso de motivación espuria capaz de viciar la credibilidad de la declaración ( STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
En el supuesto ahora enjuiciado, la víctima Guadalupe era mayor de edad cuando sucedieron los hechos y no padece deficiencia alguna que pudiera afectar a la solidez de su declaración. Ninguna relación previa le unía, además, al acusado o a su entorno, por lo que desde esta primera perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su testimonio.
El segundo parámetro de valoración consiste en el análisis de la credibilidad objetiva de la víctima, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( SSTS de 23 de septiembre de 2004 y 23 octubre 2008), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.
El relato ofrecido en este caso por Guadalupe ha sido coherente y sin aspectos insólitos u objetivamente inverosímiles.
Explicó que, en el verano de 2014, sin poder precisar la fecha concreta, contactó a través de una página de anuncios en Internet con una persona que ofertaba un empleo como recepcionista de un spa. La primera comunicación fue telefónica y en ella el varón, que no se identificó a través de ningún nombre, le explicó en qué consistiría el trabajo y le informó acerca de la posibilidad de un incentivo si realizaba masajes eróticos a los clientes, a lo que ella contestó que no le interesaba. Este hombre le facilitó el número de teléfono de una mujer llamada Marcelina, con quien podría tratar los detalles del trabajo, y así lo hizo. En esta ocasión el contacto fue vía wasap y duró aproximadamente dos días. La persona que se identificó como Marcelina le explicó que el spa era erótico y cuál sería su trabajo en recepción, e intentó convencerla sobre el tema de los masajes. Le pidió, además, fotos de cara y de cuerpo entero, si bien ella solo le mandó las primeras, y finalmente le concertó una cita con el supuesto jefe. Continuó la testigo su relato señalando que quedó una mañana con él a la salida de una estación de metro, y esta persona le dijo que se llamaba Sergio y la llevó hasta un spa cercano. Allí pagó unas entradas y ya en el interior, le dijo que se trataba de un spa nudista y que tenía que quitarse la ropa. Ella pasó a un vestuario y se desnudó. En ese momento no supo reaccionar y accedió. Cuando salió, el hombre estaba también desnudo en la piscina y ella entró. Estuvieron hablando sobre el trabajo y de nuevo ella expresó su negativa a la posible realización de masajes. Él insistió en que podía probar en ese momento y ella contestó que no en varias ocasiones, hasta que en un momento determinado él la sujetó, girándola, cogiéndola de las manos e inmovilizándola contra el bordillo de la piscina, consumando la penetración vaginal. La testigo manifestó que ella lloraba en todo momento y que expresó verbalmente su negativa, pese a lo que él continuó con la agresión. En ese momento no había nadie en el lugar. Seguidamente el hombre la llevó de la mano hacia una habitación cercana, mientras ella no paraba de llorar, pero acabó perdiendo las fuerzas y de nuevo él la sujetó, colocó de espaldas y la penetró vaginalmente. Regresaron entonces a la zona de la piscina donde había una chica en el jacuzzi, a quien él hizo un gesto para que se uniera a ellos, pero al verla llorar la chica se fue. Finalmente, él la acompañó de nuevo hasta el metro, le dio un beso y le dijo que lo había hecho muy bien y que estaba contratada. Al día siguiente intentó llamar a los teléfonos tanto de Sergio como de Marcelina, pero no pudo contactar porque ninguno de ellos estaba operativo.
Sobre su reacción tras los hechos, narró la testigo que nunca volvió al local ni habló con nadie sobre el incidente. En aquel momento tenía apenas 19 años y vivía sola. Sintió mucha vergüenza y pensó que sería muy difícil localizar a su agresor y que además, podrían no creer su testimonio.
Sin embargo, añadió, hace aproximadamente un año vio un programa de investigación en la televisión acerca de entrevistas falsas de trabajo para obtener favores sexuales, y al ver al procesado le identificó. Se puso entonces en contacto con el programa, desde donde la derivaron a la policía, y fue en ese momento cuando decidió interponer la denuncia. Reconoció al procesado en fotografías y posteriormente en rueda de reconocimiento en el Juzgado, y no tuvo duda alguna sobre la identificación.
No se trata de una versión inverosímil en sí misma, pues lo narrado por la testigo no son hechos ilógicos o naturalmente inviables. Cierto es que la forma en que se inició el contacto con el procesado hasta su primer encuentro, el mismo día de los hechos, puede parecer poco usual. Sin embargo, no por ello deja de ser creíble ni resta verosimilitud al relato sobre lo ocurrido durante ese encuentro.
Es el propio procesado quien admite que el verano de 2014 puso un anuncio en Internet ofreciendo un trabajo en un spa erótico. El anuncio era para recepcionista, aunque en realidad era inexistente. Ofrecía un suelo de unos 1.000 euros. Reconoce que no dio su verdadero nombre para mantener su privacidad, y que fueron varias chicas las que llamaron. Con una en concreto, de la que no recuerda el nombre, estuvo chateando durante bastantes días, y para ello ejercía tanto de Sergio como de Marcelina. La finalidad era mantener conversaciones sobre sexo como así ocurrió. Se produjo un cierto 'filtreo' entre ellos, e incluso intercambio de fotografías. Quedó con ella una mañana y fueron a un spa de la calle Alcántara. Le dijo que iba a montar uno igual y por eso fueron a verlo. Ella sabía que era nudista y que por lo tanto se debían desnudar ambos. Y hubo caricias y juego sexual sin penetración, en todo caso voluntario por ambas partes. La chica nunca lloró y no pidió ayuda pese a que había público y personal en el local. Cuando se fueron, él la acompañó hasta el metro y se despidieron con un beso. Continuaron con el contacto a través de mensajes durante un par de días nada más, porque no quería mantener la relación con ella.
Es decir, se admite por el procesado que medió engaño para lograr el contacto con la víctima, y que, bajo la apariencia de una oferta de trabajo inexistente, su intención no era otra que la de mantener, primero, conversaciones de contenido sexual para, después, concertar un encuentro. Carece de lógica que si, como él sostiene, la chica correspondió desde el principio a su 'juego', y llegó a intercambiar fotos e incluso se intuía entre ellos cierta atracción física, mantuviera una falsa (y doble) identidad y una falsa posición de posible empleador en un spa en lo que podía haber sido, sin más, un encuentro voluntario. De hecho, según su relato, la chica accedió a mantener contacto físico con él de carácter sexual, si bien no medió penetración, y no parece que le pidiera fijar a cambio las condiciones de su contrato laboral.
Considera la Sala, en definitiva, que la versión ofrecida por el procesado en cuanto a la voluntariedad del contacto físico con la víctima, no es creíble. Y no tanto porque no haya podido aportar a la causa la realidad de esos mensajes que mantuvo con la denunciante antes de su encuentro, pues entra dentro de lo probable que dado el tiempo transcurrido no pudiera conservarlos o haya cambiado de teléfono, como ha sucedido con la víctima, sino porque su relato sobre la sucesión de los hechos carece de toda consistencia frente a la solidez del testimonio de Guadalupe. Solidez que en modo alguno puede ser cuestionada por el hecho de acudir voluntariamente a lo que ella creía era una entrevista de trabajo como recepcionista en un spa erótico. Desde el inicio, y pese a la insistencia del procesado, dejó claro que no quería participar, además, de un mayor beneficio por dar masajes. La cita se produjo por la mañana y el local se encontraba abierto el público. No existían motivos para pensar que Guadalupe podía conocer o intuir las intenciones del procesado. Tampoco por el hecho de acceder a desnudarse o a estar con él en la piscina. Ya ha explicado que, debido al entorno en el que se encontraba, no supo reaccionar, por ejemplo, negándose a ello y simplemente abandonando el lugar, en lo que sin duda hubiera sido un comportamiento más acorde a sus deseos. Sin embargo, este hecho, que se valora desde la óptica de una chica apenas mayor de edad con necesidad de un trabajo, no puede llevarnos a dudar de su testimonio cuando desde el inicio ha sostenido que se mantuvo firme en su negativa, no solo a dar masajes, sino a tener contacto físico con el procesado, expresando abiertamente su negativa cuando este se acercó a ella con el fin de consumar su agresión.
Por ello concluimos que se trata de una declaración objetivamente verosímil. Y, al menos en términos de referencia, viene reforzada como elemento de corroboración, por el testimonio de los funcionarios de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, Instructora y Secretario respectivamente del atestado número NUM004 de la Unidad Central de Ciberdelincuencia, Grupo de Redes II (folio 15), de fecha 28 de junio de 2019, al que se dio inicio tras contactar con ellos una periodista que les informó del resultado de una labor de investigación centrada en la publicación de ofertas de trabajo falsas por parte de un individuo que concertaba citas con mujeres que aprovechaba para obtener de ellas favores sexuales, con el pretexto de realizar una prueba de aptitud para el desempeño del puesto ofertado.
Se facilitó a los agentes por la periodista la posible identidad del autor de los hechos, Faustino, así como las mujeres que habían contactado con el programa identificándose como posibles víctimas. Funcionarios del Grupo se pusieron en contacto con todas ellas, si bien muchas manifestaron, por diversos motivos, su deseo de no interponer denuncia.
Entre las víctimas se encontraba Guadalupe, quien relató a los agentes los hechos de los que había sido víctima cuatro años antes, relato del que se dejó constancia en las diligencias (folio 16) y que ambos testigos reprodujeron en el acto del juicio, y que viene a coincidir esencialmente con el testimonio de la víctima ante el Juzgado de Instrucción y en sede de enjuiciamiento. La víctima reconoció fotográficamente al hoy procesado en dependencias policiales (folio 23) y posteriormente en diligencia de reconocimiento en rueda en sede judicial (folio 63).
Consta en el atestado que Faustino ha sido detenido en múltiples ocasiones por hechos similares y que se encontraba inmerso en esa fecha en un procedimiento judicial seguido en un Juzgado de Instrucción de Madrid, investigado por un delito continuado de abuso sexual por la comisión de 24 abusos sexuales y un delito continuado de revelación de secretos, instrucción que al parecer se encontraba en curso.
El procesado fue detenido el día 4 de julio de 2019 en su lugar de trabajo ubicado en Burgos.
Por último, el tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones; b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso actual concurren también estos elementos, pues la víctima ha proporcionado un relato esencialmente coincidente desde su primera declaración en dependencias policiales hasta el mismo acto del juicio, sin modificaciones esenciales, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Se ha mantenido firme y constante en el tiempo a la hora de explicar la forma en que entró en contacto con el procesado y cómo le acompañó hasta el spa, así como sobre los hechos que se produjeron en su interior, su expresa negativa a iniciar con él cualquier tipo de contacto sexual, y cómo finalmente ejerció sobre ella violencia física para consumar la primera agresión, generando en ella un sentimiento de temor que no le permitió reaccionar pese a que el procesado persistió en su conducta.
En conclusión, considera el Tribunal que la prueba practicada en cuanto a la realidad de los hechos y a la autoría del procesado es rotunda y de peso, suficiente por tanto para enervar la presunción de inocencia y sustentar una sentencia condenatoria.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal.
Como señala la STS de 4 de febrero de 2020, en este delito no se consiente el acto sexual libremente, y el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. La violencia a que se refiere el precepto ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima, y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.
Basta el empleo de fuerza para integrar este tipo penal, si bien colma también las exigencias típicas el empleo de intimidación, esto es, el uso de un clima de temor o de terror que anula toda capacidad de resistencia, a cuyo efecto siempre se ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa, siendo suficiente la negativa expresada por la víctima. Por eso declara la STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse mayores males.
En modo alguno se precisa, por último, que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado el Alto Tribunal, no empecé para la existencia del delito de agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).
En la acción realizada en este caso por el procesado sobre la víctima, se dieron los elementos configuradores del delito de agresión sexual con acceso carnal.
La mecánica descrita en el relato de los hechos desvela un propósito manifiesto de acceso sexual por parte de Faustino sobre Guadalupe, a quien inicialmente solicitó un contacto voluntario para, una vez obtenida una respuesta negativa, actuar desde ese momento amparado por la fuerza física que le otorgaba una mayor envergadura y que consistió en sujetar a la víctima con fuerza, girarla y acorralarla sobre el bordillo de la piscina, sin posibilidad alguna de maniobra defensiva o de escape, consumando así su primera penetración vaginal para, a continuación, y pese a que la víctima continuaba llorando y expresando su ausencia de deseo, llevarla hasta un lugar reservado en el que, ya bajo una situación razonable de temor que la llevó a no oponer resistencia física, llevar a cabo una segunda penetración, también vaginal.
Ninguna duda ofrece, en definitiva, que la libertad sexual de la víctima fue atacada mediante el uso de la violencia, primero, y la intimidación, después, y que la conducta de su agresor coartó o limitó su libre capacidad de decisión. Situación de temor y anulación de voluntad que la llevó incluso a salir del establecimiento con su agresor e ir juntos hasta una estación de metro cercana, lugar en el que se despidieron, dirigiéndose ella hasta su domicilio en el que solo acertó a lavarse sin posibilidad de reacción a través de la oportuna denuncia.
Tercero.-Del expresado delito responde penalmente en concepto de autor el procesado Faustino por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.-En orden a la individualización de la pena y de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, debemos partir de la prevista para el delito (de seis a doce años de prisión) que se fija en ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se encuentra dentro dentro del límite de la mitad inferior pero no en su mínima extensión, atendiendo a la concurrencia de circunstancias que ponen de relieve un importante grado de reprochabilidad en la conducta enjuiciada, por el engaño previo en la obtención de la confianza de la víctima y por la consumación final de más de un acceso carnal.
Por ello consideramos que la pena fijada otorga una respuesta adecuada y proporcionada a la entidad del delito cometido.
Conforme así fue solicitado por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, se impone además al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guadalupe, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de diez años.
Igualmente, y de conformidad con el artículo 192.1 CP en relación con el artículo 106.1 CP, procede imponer al procesado la pena de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la privativa de libertad.
Sexto.-El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente supuesto, es indemnizable a favor de la víctima el daño moral inherente al delito cometido. Para su determinación, en términos generales, deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, como sucede en este caso. Como recuerda la STS 733/2016 de 5 de octubre ' En los delitos sexuales existe una presunción implícita de daños morales que no necesita de ulteriores explicaciones'.
Resulta patente que el propio relato de los hechos probados permite deducir la existencia de daño moral indemnizable a la víctima que ha visto afectada su libertad y su integridad física, sexual y emocional. No se ha practicado otra prueba más concreta sobre la incidencia que los hechos tuvieron en ella, si bien sí declaró que durante mucho tiempo no quería salir de casa sola, y su estado anímico actual al recordar los hechos, de importante afectación, fue fácilmente apreciable por el Tribunal.
En consecuencia, el procesado deberá indemnizar a Guadalupe en la suma de 20.000 euros en concepto de daños morales, cantidad algo superior a la acomodada a la práctica forense en casos similares ante las concretas peculiaridades del caso, a las que ya nos hemos referido a la hora de determinar la pena, con especial mención a la existencia de más de un acto de penetración.
Séptimo.-El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en este caso habrán de ser impuestas al procesado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Faustino como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓNcon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.
Se impone a Faustino la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guadalupe, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de diez años.
De conformidad con el artículo 192.1 CP en relación con el artículo 106.1 CP, se la impone la pena de libertad vigilada durante seis años que se ejecutará con posterioridad a la privativa de libertad.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará el condenado a Guadalupe en la cantidad de 20.000 euros por daños morales con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la forma y plazo establecidos en la ley.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

