Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 62/2019 de 23 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100411
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:411
Núm. Roj: SAP SA 411:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00037/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0003257
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Claudio, Cosme
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ VAZ PERAMATO, GORKA ESPARZA BARANDIARAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felicisimo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NUMERO 37/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 140/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 836/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS. Rollo de apelación núm. 62/2019.- contra:
Claudio nacido el día NUM000 de 1982 en Valladolid, hijo de Obdulio y Felicidad, con DNI NUM001-L, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Pelabravo (Salamanca), con antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa y asistido por la Letrada doña Beatriz Vaz Peramato y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Caballero Ramos.
Cosme nacido el día NUM003 de 1967 en Aldehuela de la Bóveda (Salamanca), hijo de Víctor y Maribel, con DNI NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM005 de Aldehuela de la Bóveda (Salamanca), con antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa y asistido por el Letrado don Gorka Esparza Barandiaran y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Martin Rivas.
Han sido partes en este recurso, comoapelantes:los anteriormente citados,con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas, y como apelado:el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 4 de enero de 2019, por el Iltre. Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'CONDENAR A Cosme como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240 en relación con el 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales.
CONDENAR A Claudio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240 en relación con el 16 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales.
Igualmente Cosme y Claudio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a don Felicisimo en la cantidad de 3399,87 euros cantidad a la que se aplicará el interés legal del dinero del artículo 576 LEC .
Acuérdese la destrucción de la pieza de convicción 9/2018.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recurso de apelación:
1)Por la procuradora doña Magdalena Caballero Ramos, actuando en nombre y representación de D. Claudioy tras las alegaciones que constan en su escrito solicita: ' ... que teniendo este escrito por presentado, se sirva admitirlo y tener por interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA 2/2019de 4 de enero de 2019 , para que una vez admitida, y seguidos los trámites legales oportunos se eleve los Autos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca a la que SUPLICAMOS que dicte Sentencia acordando la estimación del recurso planteado y declare la absolución de D. Claudio.'
2)Por la Procuradora doña Carolina Martin Rivas, actuando en nombre y representación de D. Cosme,quien solicitó que: '... teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud acuerde TENER POR FORMALIZADO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA 2/2019 de cuatro de enero, lo admita, y seguidos los trámites legalmente prevenidos, eleve los Autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca a la que igualmente SUPLICAMOS dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación declare:
'Petición principal:la nulidad del procedimiento, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se acordó la citación de los testigos D. Felicisimo (fijada inicialmente para el 14 de julio, luego practicada en fecha 15 de septiembre de 2016) y sobre todo, de Dª Alicia, testigo fundamental para dilucidar hechos y participación de los investigados en los mismos, que tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2016.
Petición subsidiaria:declare que procede reconocer a D. Cosme las atenuantes de drogadicción ( art. 21. 2 y 21. 7 CP ) y la del artículo 21.6 CP , y en su virtud, reduzca a tres meses de prisión la pena a imponer a Cosme, procediendo de conformidad con lo preceptuado en el C.P. para su sustitución'.
A su vez, se interpuso escrito de impugnaciónpor el MINISTERIO FISCAL,que: '... se opone a los recursos de apelación interpuestos, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a los apelantes...'.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 23 de junio de 2020 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que se da aquí por íntegramente reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la sentencia dictada el 4 de enero de 2019 en el procedimiento abreviado 140 /2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de la presente resolución recurre en apelación la representación procesal de don Cosme, alegando con carácter previo vulneración de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento, al no poder participar en las declaraciones testificales practicadas en fase de instrucción, así como no haber tenido conocimiento del auto de transformación a procedimiento abreviado, e incluso no se le dio traslado del recurso de apelación, promovido por la defensa jurídica del otro acusado, que le llevan a solicitar que se declare la nulidad del procedimiento, se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se acordó la citación para ser oídos los testigos Don Felicisimo y Doña Alicia, testigo fundamental. Y como cuestión de fondo, se alega error en la valoración de la prueba, respecto a la apreciación de la atenuante de drogadicción, en atención a las manifestaciones efectuadas en la sala y el informe previo del Ministerio Fiscal, cuando se estaba propiciando un acuerdo que finalmente no se alcanzó. Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, de manera que, como petición principal, se declare la nulidad del procedimiento, y como petición subsidiaria, que se reconozca la atenuante de drogadicción a su defendido y en consecuencia se reduzca la pena de prisión a 3 meses a imponer a Cosme.
La defensa de don Claudio, también recurre en apelación y fundamenta el recurso, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, en atención a las amplias alegaciones que se contienen en el escrito del recurso de apelación, y como segundo motivo, alega error en la valoración de la prueba respecto de las atenuantes del artículo 21 del Código Penal pues ambos acusados han manifestado ser consumidores habituales de drogas e incluso siendo igualmente reconocidos por los agentes de policía como habituales. Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación y en consecuencia que se declare la absolución de Claudio
SEGUNDO.En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, damos respuesta en primer lugar a la petición promovida por la defensa de Don Cosme respecto a la nulidad interesada, se ha de señalar que de los artículos
A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto ( SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 198612 de febrero y 8 de julio de 1987 entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.
Repárese en que el Tribunal Constitucional circunscribe la indefensión relevante únicamente a la que posee trascendencia material.
Así, la indefensión 'consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción'( STC 89/1986 , (FJ 2) no puede desconocerse que 'no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos'( SSTC 367/1993 FJ 2).
Que, aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa, respecto a la nulidad interesada, consideramos no procede, como también informa el Mº Fiscal, pues en el propio acto del juicio la cuestión que se había suscitado como cuestión previa en el escrito defensa, fue retirada y sólo tras la celebración de las pruebas, al no lograrse una conformidad, se reiteró la vulneración de los derechos que ahora se invocan en esta alzada. Se advierte en la tramitación de la causa, al menos la omisión del traslado a la defensa jurídica de Cosme, del recurso de apelación interpuesto por el otro investigado, contra el auto que acuerda la transformación a procedimiento abreviado, si bien no se advierte indefensión en atención a que el propio acusado recibió en el centro penitenciario la notificación personal del auto de transformación a procedimiento abreviado y en relación con las testificales, como así resuelve el juez en la sentencia recurrida, los testigos fueron citados y oídos con absoluta contradicción como así queda constancia en la grabación del juicio, de manera que la percepción y las manifestaciones de los testigos se ha efectuado con todas las garantías legales y la valoración de dicha prueba testifical no es otra que la que realiza el juez con total inmediación y con sujeción a la lógica, de manera que si bien se advierte alguna irregularidad en la tramitación de la causa, de la misma no se deriva indefensión, en consecuencia no acogemos la petición de declaración de nulidad interesada.
A continuación, damos respuesta de forma conjunta a las alegaciones formuladas por las defensas de ambos condenados, sobre la petición de que se les reconozca la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogadicción, como atenuante muy cualificada.
El juez en la sentencia apelada, a propósito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resuelve siguiendo la jurisprudencia, que no existe en las actuaciones ningún informe que acredite la petición de las defensas a propósito de la atenuante muy cualificada de drogadicción, ni de ninguna institución de atención a la drogadicción o informe médico forense, contando tan solo con las propias manifestaciones de los acusados, o muy sucintamente de alguno de los testigos, pero en ningún caso existen conforme a las exigencias jurisprudenciales prueba que permita acreditar que concurre en ambos acusados dicha circunstancia, recayendo la carga de la prueba de la misma, sobre quién la invoca. En consecuencia, no acogemos las alegaciones contenidas en ambos recursos y confirmamos el pronunciamiento del Juez de lo Penal.
TERCERO.Alegado error en la valoración de la prueba por la defensa jurídica de D. Claudio, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica d derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical e implicados, pruebas en las que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Considerando por todo lo expuesto que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia sin que quepa efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por todos los implicados y por los testigos en el acto del juicio oral, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar todas las pretensiones formuladas por los recurrentes bajo el motivo de recurso del error en la valoración de la prueba. Al igual que se estima que lo actuado en el acto de la vista constituye prueba de cargo suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .
En aplicación de la anterior doctrina, desde esta alzada no se aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o contrarias al resultado probatorio practicado con total inmediación.
Queda acreditada la presencia del acusado el pasado 24 de mayo del 2016 sobre las 6:00 de la mañana en la calle pintores donde acudieron los agentes de policía, al recibir una llamada de que se estaba cometiendo un posible delito en un establecimiento comercial sito en Calle Pintores 24, Castilla Gas de Salamanca al oír golpes que procedían de la calle. El acusado al ver llegar el vehículo policial que entra en la calle Pintores, donde no había nadie más transitando, salió corriendo y trató de ocultarse en la puerta de un local sito en el número 28 de la misma calle, esta versión así recogida en el atestado policial, fue ratificada en el acto del juicio por los agentes que intervinieron en las detenciones. En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca el 24 de mayo del 2016, el detenido Claudio manifestó que cuando le han visto los agentes estaba parado, iba a mear, que no ha corrido ni ha hecho amago de correr, negando cualquier participación en los hechos por los que es acusado. Es decir, el mismo día de los hechos enjuiciados, mantiene la versión de que está parado y que en ningún momento ha intentado salir corriendo ante la presencia del vehículo policial, sin embargo, en el acto del juicio, sostuvo que salió corriendo, no porque hubiera participado en los hechos de los que se le acusa, sino porque ha sido detenido innumerables ocasiones y tenía temor a que se le pudiera detener por alguna causa. Los agentes de policía han mantenido la misma versión de los hechos tanto en el atestado, como en la declaración prestada en el acto del juicio y destacaron que Claudio, además, se encontraba en el lado de la acera donde se sitúa la puerta del local en el que fue sorprendido el otro acusado, tratándose de una carretera de sentido único, lo que le facilitaba advertir la presencia a esas horas casi de madrugada de cualquier vehículo que se introdujera en la calle, no pudiendo ignorar los fuertes golpes que se estaban dando en la puerta de acceso al establecimiento sito en el número 24 de la calle donde se encontraba y que motivaron que la testigo llamase a las 6:00 de la mañana a la policía, informando de los fuertes golpes que se estaban escuchando desde la calle en el establecimiento situado justo debajo de su vivienda.
En consecuencia, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, desde esta alzada no se aprecia que las conclusiones del juez de lo Penal sean ilógicas o contrarias al resultado probatorio practicado con total inmediación. En atención a lo expuesto, desestimamos ambos recursos de apelación y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Cuarto.Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse en la conducta procesal de ambos apelantes temeridad o mala fe procesal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el rey por los poderes conferidos en la Constitución,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación promovido por la procuradora doña Magdalena Caballero Ramos, actuando en nombre y representación de D. Claudioy por la Procuradora doña Carolina Martin Rivas, actuando en nombre y representación de D. Cosmecontra la sentencia dictada el 4 de enero de 2019, por el juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado 140 /2017 a que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, que confirmamos en su integridad. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
