Última revisión
02/11/2006
Sentencia Penal Nº 370/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 301/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 370/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100767
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2970
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000301 /2006-MA
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000348 /2004
N U M E R O 370
En A Coruña, dos noviembre de dos mil seis
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 301/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en Juicio oral número 348/2004, seguidas de oficio por un delito de ROBO CON FUERZA, figurando como apelante Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Sánchez Vila y defendido por la Letrada Sra. Ojea Barcón; Romeo , representado por el, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 23-4-2003 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhalación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Bernardo con las cantidades que se determinen en fase de ejecución de sentencia por los trámites previstos en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como importe de la reparación de los desperfectos causados en su vehículo y valor del radio-cassette sustraído y no recuperado, sin que puedan superar la de 364'23 y 307'21 euros respectivamente, incrementadas con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jose Ramón y Romeo , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 1-9-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el Art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 13-9-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
No ha quedado probado que Romeo y Jose Ramón sean autores de los robos cometidos el día 24-3-02 y el 26-3-02 en los vehículos matrícula Y-....-YP y F-....-OT
Fundamentos
PRIMERO.- Se oponen los recurrentes a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y sostienen que en modo alguno han sido identificados como autores del delito continuado por el que han sido condenados.
Constituye un presupuesto del proceso penal, previo al cumplimiento de cualquier otro requisito procesal, el de la acreditación de la identidad de la persona encausada. La trascendencia constitucional de este presupuesto ha sido puesta de relieve por la STC 93/1996 de 28 de mayo , que señala que "uno de los presupuestos más elementales que integran el proceso penal, está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no supondría la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo...". Para lograr la identificación del delincuente pueden hacerse valer cuantas pruebas directas o indirectas sean precisas, de tal manera que a través de las mismas puede hacerse innecesaria la reproducción del reconocimiento, como diligencia concreta pero no exclusiva para tal fin, lo que se obtiene por medio del interrogatorio de los testigos en el sumario y sobre todo en el juicio oral, durante cuya sesión es evidente la posibilidad admitida como legal, de "llegar al reconocimiento y posible identificación in situ, del procesado allí presente, a través de testigos". Y dicha identificación está presidida por el principio "in dubio pro reo" que se ve vulnerado cuando "la Audiencia hace prevalecer una suposición que es la más perjudicial para la acusada, vulnerándose de esa manera el principio "in dubio pro reo".
La juez de instancia razona que ambos recurrentes han quedado identificados por la declaración de un testigo presencial de los dos robos, cometidos en fechas distintas, que describe el modo de operar y las características físicas y vestimenta. Y lo relaciona con la declaración de un taxista que las recogió tras el segundo robo y que identifica a uno de ellos por fotografía. No obstante la lectura del acta del juicio no permite concluir que la identificación sea conforme a la verdad material y sin duda razonable. Así el testigo presencial Juan Carlos declaró que "El primer día vio, al mediodía que dos personas estaban sacando radios de coches en la Calle Barrié de la Maza. Otra vez por la noche, volvió a ver a 1 ó 2 personas, haciendo lo mismo. No recuerda si eran las mismas personas de la otra vez. No recuerda si informó a la policía de que las había seguido unos metros y que los vio coger un taxi. Tampoco si les dijo que eran las mismas personas las dos veces (...) Tampoco recuerda si les dijo que el más joven llevaba una bolsa (...) No reconoce a los hoy acusados como esas personas".
Tampoco la declaración del taxista permite una identificación razonable de la persona del delincuente. Así el Sr. Isidro declaró que "cree que llevaban una bolsa, no está seguro totalmente".
A la vista de lo expuesto debemos concluir que no ha quedado probado que los recurrentes sean los autores del hecho delictivo que se les imputa. Se impone la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ramón y Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña de fecha 23-2-2006 , absolvemos a Jose Ramón y a Romeo del delito de robo con fuerza continuado por el que había sido condenados. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

