Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 38/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO PENAL 38/2.010
NIG 46250-37-1-2010-0003440
ANTES P.A. 126/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 11 DE VALENCIA.
SENTENCIA Nº 370/10
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a ocho de junio del año dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 126 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, por supuesto delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un supuesto delito continuado de estafa, contra Amparo , con N.I.E. NUM000 , natural de El Ecuador, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Don Antonio Montabes Córdoba; como querellante y acusación particular, Debora , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, representada por la Procuradora Doña María Gutiérrez Cubells, y defendida por la Letrada Doña Matilde Navarro Pascual, y la reseñada acusada, representada por la Procuradora Doña Elena Alós Moñino, y defendida por el Letrado Don Jorge Torres Ródenas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día de hoy, se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 3º y 74 del Código Penal , en concurso del artículo 77.1º, 2º y 3º con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.3º y 74 del Código Penal , del que estimó autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando, para aquélla, las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, y costas del procedimiento, y que indemnizara a los herederos de Don Bartolomé en la cantidad de 33.964 euros, e intereses legales.
TERCERO.- La acusación particular se adhirió a esta calificación y solicitudes del Ministerio Fiscal, pero interesando asimismo que en la condena en costas se incluyeran las de esa acusación particular.
CUARTO.- Seguidamente y en dicho acto del juicio, la acusada y su defensa letrada mostraron su conformidad con los hechos, calificación jurídica de los mismos y solicitudes de penas e indemnización y costas presentadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no estimando necesaria la continuación del juicio, y quedando éste concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS:
Se declara probado que Amparo , de nacionalidad ecuatoriana, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó hasta el día 2 de octubre de 2.007 como empleada doméstica interna en el domicilio de Bartolomé , sito en la Avenida DIRECCION000 , número NUM001 , bloque NUM002 , puerta NUM003 , de Valencia; habiendo fallecido el Sr. Bartolomé en fecha 10 de agosto de 2.007.
La Sra. Amparo , aprovechando su estancia en la vivienda y su libertad de acceso a todas las dependencias de la misma, se apoderó de, al menos, treinta y nueve cheques en blanco del talonario que el Sr. Bartolomé guardaba en su domicilio, emitidos respecto de la cuenta NUM004 , de la que era titular en la oficina del BBVA sita en la plaza de la Legión Española, de esta ciudad.
La Sra. Amparo , actuando con el propósito de enriquecimiento patrimonial, procedió a rellenar los cheques sustraídos, en sus apartados de fecha y cantidad, emitiéndolos al portador, y simulando la firma del legítimo titular de la cuenta; presentando los treinta y nueve talones al cobro de forma individualizada, en fechas comprendidas entre el 28 de julio de 2.006 al 3 de agosto de 2.007, en la referida oficina bancaria; percibiendo y apropiándose de un total de 33.964 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con los artículos 390.1 y 3º y 74 del Código Penal , en concurso del artículo 77.1º, 2º y 3º del mismo Código , con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.3º y 74 del Código Penal , de los que es responsable la acusada, Amparo , en concepto de autora.
Y todo ello, a la vista de la conformidad expresada por ésta, con la anuencia de su defensa letrada, respecto del relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de pena presentadas por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por la acusación particular, al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en la acusada, respecto de la comisión de los expresados delitos, de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116,1° del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en artículo 110,3° del mismo texto legal, vendrá obligada la acusada a indemnizar a los perjudicados por su actuación, en el importe total defraudado, tal y como solicitaron las acusaciones en el plenario y aceptaron de conformidad la acusada y su defensa.
Siendo de aplicación a la suma o cuantía indemnizatoria los intereses moratorios previstos, con carácter general, en el vigente artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
CUARTO.- Deberán ser impuestas a la enjuiciada las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la intervención y personación en la causa de la acusación particular, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del nuevo Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Amparo , como responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de nueve meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de seis euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a los herederos de Bartolomé en la cantidad de 33.964 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de aquéllos, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por la condenada, de ser solvente la misma, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquélla se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oída que sea la misma se acordará.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
