Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 370/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 14/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 370/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100371

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00370/2011

Rollo : 0000014 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN TRES DE A CORUÑA

Proc. Origen: nº 102 /2009

SENTENCIA

ILMOS.SRES. NAGISTRADOS

JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000014 /2011, procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de A Coruña con el nº102/2009 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusaciones Particulares: Visitacion , representada por la Procuradora Sra. LOSA ROMERO y asistida por el Letrado Sr. FERNANDEZ POMBO; Porfirio , Custodia y Luis Angel , representados por la Procuradora Sra. TEJELO NUÑEZ y asistidos del Letrado Sr. PRESA SUÁREZ; CAIXA NO VA, representada por la Procuradora Sra. OTERO LLOVO y asistida por el Letrado Sr. IGLESIAS RIAL y Baldomero y Eutimio , representados por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR y defendidos por el Letrado Sr. ABELEIRA; contra Laureano , con DNI NUM000 , nacido el 27-06-1954, hijo de Benigno y de Manuela, con antecedentes penales, actualmente en prisión por otra causa, representado por la Procuradora Sra. CASTRO REY y defendido por la Letrada Sra. LÓPEZ REBOLLO. Siendo ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 8-04-08, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 28-06-11, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, a efectos de conformidad en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto legal y un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal .

b) Un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal ; un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el artículo 467.2 del Código Penal y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.3º en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de estafa.

c) Un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal y un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal .

d) Un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal y un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal .

e) Un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal y un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código penal .

De los mencionados delitos es autor el acusado Laureano , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal para los delitos de estafa y apropiación indebida; no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de dicha responsabilidad para el delito de falsedad documental, solicitando se le impusieran las siguientes penas:

- Por el delito de apropiación indebida del apartado a) y por cada uno de los tres delitos de estafa de los apartados c), d) y e) 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad en documento privado del apartado b) 2 años y 6 meses de prisión, con idéntica inhabilitación.

- Por cada uno de los cinco delitos de deslealtad profesional, 20 meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante cuatro años. Costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado será condenado igualmente al abono de las siguientes indemnizaciones: A Porfirio , en la suma de 35.000 euros más los intereses legales. A Eutimio en la suma de 5.140,03 euros. A Baldomero en la suma de 5.098,87 euros. A Visitacion , en la suma de 9.000 euros y a Alejandra en 2.437,55 francos suizos o su equivalente en euros. A dichas cantidades será de aplicación el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Las representaciones de las acusaciones particulares y el acusado y su defensa se muestran conformes con el escrito del Ministerio Fiscal y solicitan que se dice sentencia en los términos pedidos por éste.

Hechos

Ha sido probado y así se declara, por conformidad de las partes, que Laureano , de 50 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 03/06/2003 por delito de estafa, llevó a cabo las siguientes conductas:

A) En el año 2005 tenía abierto un despacho de abogados en la calle Linares Rivas nº 33 - 34, 2º de A Coruña, en el que actuaba como abogado en ejercicio, al cual acudió en demanda de sus servicios Porfirio , en ese momento de 28 años de edad, quien, confiando plenamente en su condición de abogado, contrató al mismo con el fin de que abonase el pago de la multa a que habían sido condenados sus padres, Luis Angel y Custodia , en la Ejecutoria nº 19/04 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, entregando a Laureano a tal efecto la suma de 6.000 euros en efectivo, así como abonó al mismo, en concepto de honorarios, por las gestiones en dicha ejecutoria, la suma de 19.600 euros, también en efectivo. En ningún momento Laureano realizó los ingresos en la cuenta del órgano judicial ejecutante para el abono de la multa impuesta, ni realizó ningún tipo de actuación procesal como Letrado de los condenados en el procedimiento de referencia, apropiándose de las sumas entregadas.

B) En el año 2004, acudió también en demanda de sus servicios, al referido despacho profesional Eutimio , que contaba en ese momento 55 años de edad, al cual gestionó la tramitación de una pensión de jubilación por sus servicios laborales prestados en Suiza, y tras la obtención de la misma, remitió dos cartas de fecha 14 de octubre de 2004 a la Asociación pagadora de la pensión en Suiza, en una de las cuales Eutimio apoderaba a Laureano para la gestión del cobro de las pensiones y en otra le indicaba un apartado de correos, siendo las firmas de dichas cartas simuladas por Laureano ; posteriormente, este último, en uso del apoderamiento supuestamente concedido, solicitó de la entidad pagadora el ingreso de las pensiones de dicha persona pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y abril de 2005, por importe cada mes de 1.332,50 francos suizos, en la cuenta abierta a nombre del acusado nº NUM001 en la entidad Caixanova sita en la calle Picavia nº14 de A Coruña, cantidades que fueron posteriormente retiradas de la cuenta por el acusado, apropiándose así de dichas sumas, que suponen un total de 5.140,03 euros.

C) Igualmente, en el año 2004, Baldomero , que contaba 47 años de edad, acudió en demanda de sus servicios al indicado despacho profesional, para la tramitación de una pensión de jubilación por los servicios laborales prestados en Suiza y, tras la obtención de la misma, Laureano remitió una carta a la asociación pagadora de la pensión en Suiza, de fecha 5 de noviembre de 2004, en la que, manifestando actuar en nombre de Baldomero , indicaba que se ingresase las pensiones de dicha persona en la cuenta de Laureano Nº NUM001 en la entidad Caixanova sita en la calle Picavia nº14 de A Coruña, habiéndose ingresado en dicha cuenta las pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, por importe total de 7.945,60 francos suizos (5.098,87 euros), suma que fue retirada de la cuenta por Laureano , apropiándose de la misma.

D) En el año 2003, acudió en demanda de sus servicios al ya referido despacho profesional, para la tramitación de una pensión de jubilación, Visitacion , que contaba 44 años de edad, por sus servicios laborales prestados en Suiza, y tras obtener dicha pensión, Laureano , abusando de su condición como profesional de la abogacía y de la confianza que Visitacion había depositado en él, logró una autorización de la última para que se abonase el importe de la pensión en la cuenta nº NUM001 en la entidad Caixanova sita en la calle Picavia, nº14 de A Coruña, a nombre de Laureano , no llegando Visitacion a percibir ninguna suma de dicha pensión, toda vez que Laureano retiró de la cuenta referida el importe de dichas pensiones, apropiándose de las mismas, y ascendiendo el importe total a la cantidad de 15.018 francos suizos (9.000 euros).

E) En el año 2004, Alejandra , que contaba 56 años de edad, acude en demanda de sus servicios igualmente a su despacho profesional para tramitar una pensión de viudedad por los servicios laborales prestados por su esposo en Suiza, y, obtenida ésta, Laureano remitió una carta a la asociación pagadora de Suiza para que, alegando actuar en nombre de Alejandra , se ingresase su pensión en la cuenta nº NUM001 en la entidad Caixanova sita en la calle Picavia nº14 de A Coruña, a nombre de Laureano , ingresándose en dicha cuenta la suma de 2437,55 francos suizos, cantidad que fue retirada de la cuenta por éste, apropiándose de la misma.

En ningún caso el dinero fue devuelto a sus propietarios.

Fundamentos

PRIMERO.- Además de la conformidad a que han llegado las partes que corrobora el contenido indiciario y/(o directamente demostrativo del material aportado en instrucción, existen manifestaciones contrastadas de perjudicados, profusa documentación reveladora de las fraudulentas gestiones del acusado, un informe pericial que demuestra que falsificó documentos y evidencias de que lo que hacía el acusado con la respetable cobertura de un bufete de abogado era apropiarse sistemáticamente de dinero que había sido depositado en su poder con otras finalidades o con el pretexto de realizar trabajos profesionales que nunca se realizaron.

Una forma clásica es la de desviar ingresos de cuentas de clientes a las propias con sencillos pero eficaces procedimientos falsarios.

Más grave por su complejidad y su resultado, es el silencio en la tramitación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad que dieron lugar a situaciones sumamente equívocas que afectaron a la libertad de dos personas, sólo para obtener de ese modo, es decir, sin hacer nada, un lucro ilícito, más que evidente cuando no abonó las multas que debía haber pagado y cuando intento obtener el importe de un cheque de forma indebida, cuando ese cheque estaba destinado a que se pagase con su importe una de las multas en cuestión.

Tal pluralidad de conductas, su aparente sencillez y la relativa tardanza en la denuncia de los hechos han permitido que casi prosperase un negocio fraudulento que utilizaba como excusa la toga del abogado para, lejos de defender a los clientes, expoliarlos en términos especialmente rechazables, cuando se arriesga de ese modo nada menos que la libertad de las personas.

SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de apropiación indebida, cuatro delitos de estafa, uno de ellos en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado y cinco delitos de deslealtad profesional, previstos y penados en los arts. 252 , en relación con el art. 249, 248, 249, 395 en relación con el art.390.1.3º y 467.2, todos ellos del C. Penal .

TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor Laureano .

CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia para los delitos de estafa, ex art. 22.8 del C. Penal , como se infiere de la ahora muy extensa hoja de antecedentes penales del acusado.

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que la conformidad de las partes permite asumir las penas pactadas en cuanto que legales, por discutible que pudiera ser su extensión, salvo en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas al exceder de 5 años las penas privativas de libertad impuestas y vedar esa condena el art. 53.3 del C. Penal .

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso ya que los perjudicados fueron defraudados en concretas sumas de dinero que se han de traducir en las indemnizaciones también pactadas en los términos expresados en la vista celebrada en este juicio.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal , debiendo incluirse las causadas por las acusaciones particulares, dada la relevancia de su intervención y la obvia homogeneidad de los pronunciamientos y peticiones que se infiere de la conformidad alcanzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos por conformidad de las partes a Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, cuatro delitos de estafa, uno de ellos en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado y cinco delitos de deslealtad profesional, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto a los delitos de estafa, a las penas de 2 años y seis meses de prisión por el delito de apropiación indebida y por cada uno de los delitos de estafa, 20 meses de multa, fijando la cuota diaria en diez euros, por cada uno de los delitos de deslealtad profesional e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante cuatro años y a que indemnice a Porfirio en la suma de 25.600 euros, a Eutimio en la suma de 5.140,03 euros, a Baldomero en la suma de 5.098,87 euros, a Visitacion en la suma de 9.000 euros y a Alejandra en la suma de 2.437,55 francos suizos o su equivalente en euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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