Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 78/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 78/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 297/2011
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona a 25 de abril del año 2012.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 297/2011, por un delito de robo con violencia con uso de arma o instrumento peligroso atribuido, entre otros, a Miguel Ángel , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del citado acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 02-03-2012 . Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condenar a Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 CP , a la pena de 4 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá Miguel Ángel indemnizar a Fernando en la cantidad de 250 euros más los intereses del art. 576 LEC .
El acusado Miguel Ángel deberá pagar las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
El condenado permanece en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza a resultas de la presente causa desde el pasado 20 de enero de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en varios motivos expresados en sus respectivas alegaciones: error en la valoración de la prueba (tanto respecto de la participación del acusado en los hechos como en cuanto a la atribución al mismo del uso de arma o instrumento peligroso) e infracción de normas legales por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.3 CP y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24 CE .
TERCERO.- El primero de los invocados es el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española . En relación al mismo debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es indudable que el apelante conoce tal doctrina así como las situaciones en las que la jurisprudencia admite una valoración discordante de la prueba practicada por parte del órgano de apelación, por lo que nada obsta que en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y del testigo víctima de los hechos, junto con el resto de las testificales y documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida, singularmente en el segundo de sus fundamentos de derecho que contiene un detallado análisis de la prueba practicada y la valoración de su resultado. Esta valoración se comparte por el Tribunal, dando certera respuesta además a la totalidad de las alegaciones que en el recurso se vierten al respecto, y que no son sino reiteración de las efectuadas en el propio acto del juicio.
Si a todo ello añadimos los reconocimientos de identidad que señalan al acusado como el autor material del tirón dado a la cadena, también suficientemente valoradas por la juzgadora "a quo", valoración que por tratarse de prueba personal aparece sometida al ya citado principio de inmediación y ha podido ser confirmada mediante el visionado de la grabación del juicio en soporte magnético por esta alzada, nos encontramos con la existencia de una verdadera y consistente prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, al menos en cuanto a la participación del acusado en los hechos en la forma en que se describe en el relato de hechos probados, que se ha dado aquí por reproducido.
CUARTO.- El segundo de los motivos se refiere a la aplicación indebida del apartado 3º del art. 242 del CP . Aunque también se denuncia por la vía del error de la valoración de la prueba, en realidad será la infracción de ley invocada la que llevará a la estimación del motivo. La propia sentencia de instancia reconoce en el tercero de sus fundamentos jurídicos que no ha resultado probado que fuera el acusado quien esgrimiera el cutter, sin que se ofrezca ninguna explicación de las razones que llevan a la juzgadora a aplicar la comunicabilidad de la agravación, cuando además ninguna prueba existe de que tuviera conocimiento de que alguno de los componentes del grupo lo llevara consigo. Sólo cuando este conocimiento es previo y se admite la posibilidad del uso puede entenderse que existe dominio del hecho suficiente para admitir tal comunicabilidad. En el presente caso, donde además no se utiliza en el acto de desposesión sino con posterioridad para favorecer la huída, no existe elemento probatorio alguno que corrobore la tesis acusatoria, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede dejar sin efecto la aplicación del art. 242.3 CP a la conducta del apelante.
QUINTO.- No habiéndose apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el art. 66.1.6ª CP permite ciertamente al juzgador recorrer toda la pena. Sin embargo, los mismos criterios utilizados en la sentencia apelada para fijar la misma dentro del margen que la calificación inicial permitía (que por otra parte no han sido puestos en entredicho en el recurso) ha de mantenerse para individualizarla una vez descartada la aplicación del subtipo agravado, aplicando un principio de proporcionalidad que nos llevaría a establecer la de prisión en 3 años, que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso concreto.
SEXTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de considerar los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 CP y fijar en TRES AÑOS DE PRISIÓN la pena principal impuesta, en lugar de los 4 años y 4 meses impuestos inicialmente, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
