Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2009 de 01 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 28/09
Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia
Sumario nº 5/08
SENTENCIA nº 370/12
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a uno de octubre del año dos mil doce.
Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusado:
Cayetano , hijo de Jorge y de Gloria María, nacido el día NUM000 /85 en Ecuador, con NIE- NUM001 , con último domicilio conocido en CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Murcia, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa los días 6 y 7/10/2008 en calidad de detenido y que el mismo día 7/10/08 pasó a situación de prisión provisional en la que permaneció hasta el día 5/12/2008 inclusive, representado por Procurador don Álvaro Conesa Fontes y asistido del Letrado don Antonio Alfonso Cutillas.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron las partes y el propio procesado, testigos y peritos en los términos que luego se dirán.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138, 16 y 62 CP , así como un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 y una falta del art. 617.1 CP , infracciones todas de las que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría en su caso la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 CP , solicitando se le impusieran las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de homicidio intentado; otra de 4 años de prisión con igual accesoria por el delito de lesiones; y, por la falta, dos meses multa con cuota diaria de seis euros; costas. Y en materia de responsabilidad civil interesó que indemnizara a los perjudicados en los siguientes términos: a Luis Enrique en 1.150 euros por las lesiones y en 6.554 euros por las secuelas; a Arturo en 283 euros por las lesiones y en 710 euros por las secuelas; y a Angelica en 142 euros por las lesiones, y todo ello con los intereses legales.
Cuarto.- La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido por no haberse acreditado su autoría.
Quinto.- Como incidencias procesales a destacar hay que señalar dos, principalmente.
La primera se refiere a que en un principio la víctima que resultó más gravemente herida se personó en las actuaciones como Acusación particular; sin embargo, posteriormente, su abogado y su procurador renunciaron a dicha defensa y representación. Por ello se libró exhorto al Juzgado de Paz del domicilio de dicha víctima para que nombrara nuevo profesionales que le asistieran y representaran. El exhorto no ha llegado cumplimentado antes de la celebración del juicio oral. Pero dicha víctima compareció en tal acto del plenario renunciando expresamente a su condición de acusación particular y aceptando que su posición fuera defendida por el Ministerio Fiscal.
La segunda se refiere a la incomparecencia, primero, de un testigo agente de Policía Local al que renunciaron las partes, y, segundo, a la incomparecencia del testigo y también víctima Arturo . Sin embargo, como quiera que los otros dos testigos directos de los hechos comunicaron al tribunal que el citado Arturo se había marchado a vivir a Bolivia con su familia, por dificultades económicas, tanto acusación como defensa aceptaron expresamente, de mutuo acuerdo, que se le tuviera en la condición de testigo en paradero desconocido. Por eso el Ministerio Fiscal pidió la lectura de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, a lo que se accedió por la sala.
Sexto.- El tiempo que el ponente ha dedicado a la lectura de los autos, al estudio del caso, a la celebración del juicio, a su exposición deliberativa y a la redacción íntegra y personal de la sentencia ha sido de 7 horas y 10 minutos.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara:
1.- Que sobre las 23,50 horas del día 5/10/2008, el procesado Cayetano , nacido en Ecuador y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4/7/06 por delito de lesiones a la pena de 16 meses de prisión, en la entrada del bar "Tía María", sito en Av. Miguel de Cervantes de Murcia, inició una discusión con Luis Enrique cuando iba acompañado de su mujer, Angelica .
2.- En la calle, cuando el matrimonio se marchaba del lugar, el procesado golpeó a Angelica tirándola al suelo, causándole heridas consistentes en contusión mandibular, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos. Al recriminarle el marido su actitud, valiéndose de una navaja multiusos que portaba, el acusado le produjo dos heridas incisas abiertas en el lateral del abdomen y herida incisa en el tercio infero región lateral externa del brazo izquierdo, requiriendo las heridas abdominales, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía abierta con lavado de las heridas, sutura muscular y drenaje, analgésicos, antibióticos, curas y retirada de la sutura, tardando un total de 21 días en curar de los cuales 17 fueron impeditivos y 4 de hospitalización, quedándole como secuelas perjuicio estético moderado consistente en cicatriz hipertrófica de 7 cms de longitud en pared lateral izquierda del abdomen, cicatriz hipetrófica de 16 cms de longitud en pared lateral izquierda del abdomen con dos cicatrices hipertróficas asociadas de 2,5 cms. y 4.5 cms. respectivamente, cicatriz hipertrófica de 4,2 cms. de longitud en tercio infero-externo del brazo izquierdo; las heridas resultaron superficiales, no penetraron en cavidades y por tanto no han afectado a órganos vitales.
3.- En ese momento salía del bar Arturo , amigo de Angelica y su marido Luis Enrique , y al ver lo que sucedía intervino para separar, siendo igualmente agredido por el acusado, causándole herida incisa en la región anterior del muslo derecho y contusión en pie izquierdo, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa, puntos de sutura y retirada de los puntos, tardando en curar 10 días no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz en región anterior de muslo derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 CP , otro delito del tipo básico de lesiones del art. 147.1 y 2 CP , y de una falta de lesiones dolosa del art. 617.1 CP .
En cambio, no procede calificar los hechos ni como delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP ni, el segundo delito de lesiones, el sufrido por Arturo , por el subtipo agravado del art. 148.1 CP , es decir, por la utilización de instrumento peligroso.
SEGUNDO.- De los expresados delitos y falta es responsable, en concepto de autor, el procesado, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- El delito de homicidio intentado.
No hay tal. La aplicación de este tipo penal requiere del ánimo de matar, que no se aprecia en este caso con la seguridad que se exige para poder condenar.
En efecto, de la prueba practicada en juicio oral, que ahora después iremos examinando, no se desprende ese ánimo inequívoco de querer matar. Es cierto que el acusado, utilizando una navaja multiusos - exhibida al procesado en el acto del plenario, que reconoció ser suya - pinchó a Luis Enrique causándole dos heridas en el abdomen y una tercera en el brazo izquierdo. Y aunque es cierto de que cabe la hipótesis de que los dos pinchazos en el abdomen hubieran podido alcanzar órganos vitales, si realmente hubieran tenido la lógica profundidad, lo cierto es que no sólo no los alcanzaron sino que sólo produjeron heridas prácticamente superficiales, lo que claramente acredita que el verdadero ánimo del acusado no era matar sino simplemente lesionar pues de lo contrario hubiera aplicado mayor fuerza a sus golpes para que, en verdad, la navaja penetrara en el cuerpo de su víctima.
Del informe de los médicos forenses practicado en juicio oral se desprenden estos datos, es decir, que las lesiones de esta víctima no pusieron en peligro su vida con lo que ciertamente no cabe presumir en contra del reo que quería matarle. La mera hipótesis de un mayor peligro para la vida de la víctima no es suficiente para calificar por el delito de homicidio.
A ello hay que añadir que la propia víctima reconoce en juicio que tuvo un forcejeo con el acusado y todos ellos, procesado y víctimas comparecidas en juicio, dicen que no se conocían uno y otros, con lo cual ni conocemos de manera objetiva las verdaderas razones por las que se produjo el contacto violento ni tenemos antecedentes que hagan presuponer que existían móviles espurios en la relación entre acusado y víctima, o con su mujer. Hubo una riña, es cierto, pero faltan elementos para deducir de la misma ese verdadero ánimo de matar. Y por ello al final el dictamen de los forenses es definitivo.
De ahí que hayamos dejado la calificación de este delito concreto en uno consumado de lesiones dolosas con instrumento peligroso, en los términos ya expuestos.
CUARTO.- La acusación por el delito de lesiones con instrumento peligroso.-
Se refiere a la agresión sufrida por Arturo . Pero con independencia de lo que diremos después sobre la autoría, que en realidad es lo único que discute la Defensa, lo cierto es que, conforme a estricto principio acusatorio, no podemos condenarle por el instrumento peligroso, es decir, por el uso del arma blanca que sí consta claramente que utilizó contra Luis Enrique .
Si releemos el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, luego elevado a definitivas, comprobaremos que respecto a la persona de Arturo no consta relato de hecho que exprese, de manera taxativa, que también utilizó contra éste la navaja multiusos que sí que empleó contra Luis Enrique , el marido de Angelica . Lo que dice dicho relato fáctico de acusación es, simplemente, que el citado Arturo fue ( siendo ) " igualmente agredido por el acusado". Pero el adverbio " igualmente " puede entenderse de dos maneras: a) que Arturo fue agredido " de la misma forma " que Luis Enrique ; b) que Arturo " también " fue agredido por el acusado. Y como caben dos interpretaciones diferentes es evidente que tenemos que acudir a la más favorable para el reo, o sea, la segunda de las expuestas. Ocurre, además, que de la descripción fáctica de acusación, en lo que hace a las lesiones sufridas, tampoco se deduce con la suficiente claridad que se utilizara un arma blanca para causarlas. Es verdad que se produjo una herida "incisa" pero ello no es suficiente para deducir que necesariamente se tuvo que causar con un instrumento peligroso. En definitiva, faltan datos fácticos de acusación que sirvan, con todas las garantías, para calificar estos otros hechos como constitutivos de delito de lesiones con instrumento peligroso. Y es evidente que la introducción de la navaja o el arma blanca en dicho relato histórico resultaba obligada pues era un elementos trascendente y sustancial, no meramente accesorio, para poder llegar a la calificación jurídica por la que acusaba el Ministerio Fiscal.
En este sentido traemos a colación, por ejemplo. la STS. de 1 de Febrero de 2007, nº 37/2007, rec. cas. nº 333/2006 , fundamento de derecho décimo, a propósito del principio acusatorio, que nos dice: " tal principio exige conforme ha precisado el Tribunal Constitucional la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» ( SS. TC 134/86 [RTC 1986134 ] y 43/97 [RTC 199743]). El T.S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que» el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado», de ahí que «la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse «( STS 7/12/96 ); y que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( STS 15/7/91 ). «Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa «( SS. TS 8/2/93 , 5/2/94 y 14/2/95 ). En suma, como se precisa en S. 26/2/94 es evidente: «a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado».
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC 54/85 de 18 abril [RTC 198554 ] y 17/89 de 30 de enero [ RTC 198917]). Constituye asimismo, según el citado TC, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - S. 44/83 de 24 de mayo (RTC 198344) -. Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS. 141/86 de 12 noviembre ( RTC 1986141) , 17/88 de 16 febrero (RTC 198817 ) y 30/89 de 7 de febrero (RTC 198930) - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos - S. 170/90 de 5 noviembre (RTC 1990170) .- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS. 4/11/86 , 21/4/87 y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87, 8/5/89, 25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.
La reciente S. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: «Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( STS 4/3/99 ).
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle , no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o insustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan o la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con los particulares del caso enjuiciado .
Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. La introducción del instrumento peligroso en el relato fáctico de acusación, siendo absolutamente sustancial para llegar a la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público, no está nada clara. Por tanto, no la podemos valorar ni utilizar en contra del reo. Por ello hemos calificado este segundo delito objeto de acusación por el tipo básico del delito de lesiones del art. 147 CP .
Y dentro del tipo básico tenemos que irnos al nº 2 del art. 147 CP por entender que las lesiones padecidas por Arturo , que es la víctima a que se refiere esta segunda acusación, tuvo unas lesiones con un resultado lesivo bastante leve pues si bien precisó puntos de sutura para la curación - lo que sirve para ubicar el hecho en el delito de lesiones - lo cierto es que tardó en curar 10 días no impeditivos con una secuela consistente en cicatriz en la zona del muslo derecho que los propios forenses le atribuyen un valor de 1 punto con arreglo al llamado sistema de baremo de los accidentes de circulación. Y desde luego, descartado el medio empleado por las razones antes expuestas es evidente que hablamos de un resultado lesivo de muy escasa entidad que no merece ser calificado exclusivamente por la vía del nº 1 del art. 147 CP .
Y a ello hay que añadir que tampoco hemos podido oír directamente a dicha víctima pues sólo disponemos de su declaración ante el Juzgado de Instrucción introducida por la vía del art. 730 de la LECrim ., de la que tampoco resulta una especial intensidad en el ataque sufrido como veremos después.
De ahí, que esta segunda acusación la califiquemos por el art. 147.1 y 2 CP . En estos términos también procede la condena del acusado.
QUINTO: La prueba de la autoría y la falta del art. 617.1 CP .-
La Defensa centró su estrategia, y así lo expuso por vía de informe oral, en que la afirmación de que no se había acreditado que el acusado fuese el autor de los hechos de los que se le acusaba al entender que no estaba debidamente identificado como tal. Pero existe una prueba contundente al respecto.
5.1.- Respecto a la agresión contra Luis Enrique y contra Angelica .
En primer lugar, es el propio procesado, Cayetano , el que reconoce en juicio que, a las puertas del bar "Tía María", tuvo un incidente violento con, según dice él, 5 ó 6 personas que le agredieron dándole todo tipo de golpes porque lo debieron confundir con otro. También es el que dice que no llevaba consigo una navaja pero si un instrumento para cortar plásticos que le fue exhibido en dicho acto del plenario y que reconoció ser suyo, resultando que se trata de una navaja multiusos que está incorporada a autos como pieza de convicción y que, lógicamente, tanto las partes como el tribunal han tenido a la vista.
En segundo lugar, es el propio Luis Enrique el que le identifica claramente en el acto del juicio. En ese mismo instante procesal lo señaló mirándole a la cara y diciendo a continuación que no tenía ninguna duda de que el acusado es la persona que le agredió, a él y a su esposa. Y este reconocimiento en el mismo acto del juicio tiene fuerza incriminatoria suficiente. También explica esta víctima que tuvo un forcejeo con dicho procesado y que mediaron insultos. Y aunque reconoce que no vio el arma explica sin embargo que, después de la agresión, se dio cuenta de que sangraba.
En tercer lugar, la esposa del anterior, Angelica , dice que sintió que alguien venía por detrás de ella y que entonces recibió un golpe cayendo al suelo. Se sincera no obstante al reconocer que no se acordaba de la persona del agresor, pero apunta que perdió un pendiente en el lugar de los hechos que recuperó la Policía. Y es el agente de Policía Local nº NUM004 el que corrobora esta versión de esta otra víctima al señalar que luego, en la puerta del bar, recuperaron una navaja, un reloj y, además, un pendiente de la esposa del principal agredido. El propio procesado reconoce que en el lugar de hechos se encontró un reloj, que dice que no era suyo. Y la navaja multiusos allí hallada fue reconocida como propia por dicho procesado, como ya hemos apuntado. Este bloque de datos que rodean el testimonio de Angelica , pese a que no viera al agresor, no sólo coadyuva la versión de la víctima principal de que fue atacado por el acusado, previo forcejeo entre ambos, sino también las propias lesiones sufridas por la esposa, igualmente acreditadas en juicio por las manifestaciones de los médicos forenses (y por la pericial documentada de autos, que fue ratificada y ampliada verbalmente), y que sirven para la condena por la falta de lesiones.
En cuarto lugar, el agente de Policía antes reseñado dice que al llegar al lugar de hechos al que acudieron rápidamente - tal como también dicen estas dos primeras víctimas -, les dieron las explicaciones de lo sucedido y las características del agresor, entre ellas, que se había quitado una camiseta, explicación que también da Angelica . Y este funcionario policial explica que al localizar al acusado por unas calles adyacentes vieron como iba mirando para un lado y para otro y que al verlos salió corriendo, teniendo que perseguir a dicho acusado hasta que le dieron alcance después de una carrera de unos 300 metros. Y es el propio procesado, una vez más, el que reconoce que fue perseguido por la Policía y que él no llevaba puesta su camiseta.
5.2.- Respecto a la agresión contra Arturo .
Aunque no compareció a juicio, las otras dos víctimas explicaron que dicho testigo directo había regresado junto a su mujer a su país, Bolivia, y que de ello estaban seguros. Con tales manifestaciones ambas partes, acusación y defensa, convinieron en que podía darse a dicho testigo y víctima el tratamiento de testigo en paradero desconocido. De ahí que el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 730 de la LECrim ., pidiese la lectura de la declaración de esta otra víctima prestada en el Juzgado de Instrucción; se destaca que durante la misma estaba presente la asistencia letrada del acusado. La sala accedió a dicha petición y de tal lectura de declaración (folios 52 y 53), prestada en origen con la debida contradicción, también se desprende que el procesado agredió al citado Javier. Así nos dice que no notó que la persona que le agredió fuese bebida , por tanto, está diciendo que él también sufrió una agresión aunque en esa su declaración ante el Juzgado de Instrucción no manifieste que se utilizara contra él la navaja intervenida ni consta que nadie se la enseñara en esa concreta diligencia. Pero sí consta al menos, que fue agredido. Y este testigo dice claramente en esa declaración sumarial leída que reconoció perfectamente a la persona que le mostró la Policía en dependencias policiales, que no era otra que el propio acusado.
Y dicha manifestación de haber sufrido esa agresión, con resultado de lesiones, se corrobora además con el testimonio del mentado agente de Policía Local comparecido, que dice, entre otras cosas ya expuestas, que al llegar al lugar de los hechos comprobó que había tres personas lesionadas y que resultaron identificadas como las víctimas de esta causa; y una de ellas es Arturo . A su vez también se corrobora la realidad de la lesión sufrida por el informe de los médicos forenses, también ratificada en juicio conforme a la pericial documentada de autos, a lo que se acompañaron las correspondientes explicaciones orales sobre el resultado lesivo producido.
Pero su testimonio, a su vez, corrobora también la versión de las otras dos víctimas, por ejemplo, en lo que hace al forcejeo habido entre el acusado y su amigo Luis Enrique , o en lo que hace a la agresión sufrida por Angelica de la que explica que cayó al suelo.
Los testimonios de las tres víctimas, el del agente de Policía, las manifestaciones del propio acusado, el hallazgo de la navaja de dicho procesado en el lugar de hechos, los propios informes médicos forenses acreditativos de las lesiones habidas, y el resto de piezas de convicción halladas en el lugar de hechos (pendiente, especialmente), forman un conjunto probatorio de suficiente entidad incriminatoria como para establecer razonablemente, más allá de toda duda, que el acusado fue el autor de los tres hechos básicos que le imputaba el Fiscal, al margen lo que son calificaciones jurídicas.
La sala no tiene duda alguna de que el acusado fue el autor material de las tres infracciones penales por las que se le va a condenar en el fallo de esta resolución.
Procede su condena por tres infracciones.
SEXTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
6.1.- El acusado explicó en juicio que ese día había bebido muchísimo y que no se acuerda de todo lo que pasó. Pero ninguna prueba se ha practicado sobre su supuesta embriaguez. Por el contrario tenemos el testimonio sumarial de Arturo , que dice que no notó que el acusado fuese bebido, y el del agente de Policía que dice que no sabe si iba bebido o no pero que sería extraño que lo estuviera cuando tuvieron que perseguirle durante 300 metros aproximadamente. Y además, aunque en juicio diga el acusado que no recordaba lo que sucedió, la realidad es que contó bastantes cosas del suceso que nos ocupa. Por tanto, parece que estaba en unas condiciones físicas que podrían calificarse, al menos, de medianamente aceptables o, en su caso, insuficientes para poder aplicar atenuación alguna por este motivo.
6.2.- La agravante de reincidencia. El Ministerio Fiscal solicitaba esta agravación exclusivamente "para el delito de lesiones", sin especificar nada más. Pero lo cierto es que dicha petición puede extenderse a los dos delitos de lesiones por los que finalmente se va a condenar sin vulnerar por ello el principio acusatorio. La calificación por el delito de lesiones cometido contra Luis Enrique es homogénea, a los efectos de dicho principio, con la de homicidio intentado por lo que una petición de aplicación de la agravante de reincidencia "para el delito de lesiones" es aplicable a los dos delitos de lesiones por los que se califica, sobre todo teniendo en cuenta que la calificación jurídica por dos delitos de lesiones es más favorable para el reo que otra de de homicidio intentado más delito de lesiones.
En este sentido, de la hoja histórico penal obrante en autos (folio 38) se desprende que el procesado ya fue condenado por sentencia firme de 4 de julio de 2006 en la causa 514/2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia por delito de lesiones a la pena de 16 meses de prisión suspendiéndole la condena el mismo 4 de julio de 2006 por tiempo de dos años, lo que se cumplía el 4 de julio de 2008. Como quiera que los hechos que nos ocupan sucedieron el 5 de octubre de 2008 es evidente que por entonces no habían transcurrido los plazos necesarios para la posible cancelación de antecedentes penales.
Por tanto, la agravante de reincidencia se aplica sin mayores problemas.
SÉPTIMO: Respecto a las penas a imponer, es de reseñar que el delito de lesiones con instrumento peligroso - el cometido contra Luis Enrique - de los arts. 147.1 y 148.1 CP tiene una pena base privativa de libertad que oscila entre los dos y los cinco años de prisión. Como quiera que a ello hay que sumarle la agravante de reincidencia y que no concurren atenuantes, la pena mínima legal se sitúa en los 3 años, 6 meses y 1 día de prisión. Es la pena que impondremos por entender no concurren motivos suficientes para elevarla por encima de dicho límite legal entre la mitad superior y la inferior de la pena base prevista por la ley cuando de la propia inmediación del juicio pudimos apercibirnos que el propio Luis Enrique trató de quitarle hierro al suceso.
En cuanto a la pena a imponer por el segundo delito de lesiones, el cometido contra Arturo y calificado conforme a los arts. 147.1 y 2 CP , aplicando igualmente la agravante de reincidencia, la fijamos en multa de nueve meses y un día. Por razones parecidas a las del caso anterior la situamos en esa extensión que se corresponde con el mínimo legal, cuando de la propia declaración del citado Arturo prestada ante el Juzgado de Instrucción no se desprende que el ataque sufrido por su persona fuera de especial gravedad.
Y en cuanto a la cuota diaria, es de señalar que consta documentado en autos (pieza de responsabilidad civil) que aunque en algunas ocasiones dicho procesado ha podido trabajar, que no lo hace desde el 26 de abril de 2007, no constando en la actualidad trabajo alguno. Tampoco consta ningún tipo de patrimonio familiar u otros ingresos y, finalmente, tampoco conocemos sus posibles cargas familiares. Todo ello nos lleva, al amparo del art. 50.5 CP , a fijar una cuota diaria de 3 euros.
Y para cada uno de los dos delitos de lesiones por los que se le va a condenar también le corresponde la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente respecto a la falta de lesiones, aplicando criterios de mínimos similares a los aplicados a los dos delitos, le imponemos una pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros.
OCTAVO: De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
En el supuesto que nos ocupa, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización para Luis Enrique de 1.150 euros por las lesiones sufiridas, y 6.554 euros por las secuelas. Pues bien, dichas indemnizaciones son procedentes. Es usual conceder en la Audiencia Provincial de Murcia (Secciones Penales), por infracciones penales dolosas, una indemnización alzada de 60 euros por día de impedimento u hospitalización y 30 euros por día de curación sin impedimento u hospitalización. En este caso, si aplicáramos dichos criterios a los 21 días de curación (17 impeditivos, 4 de hospitalización) nos daría una cifra de 1.260 euros que es superior a la solicitada por las lesiones sufridas. Y respecto a las secuelas, también parece procedente conceder indemnización en los términos interesados, no sólo porque no ha sido objeto de cuestionamiento alguno la cifra y conceptos interesados, sino también porque hablamos de 5 cicatrices importantes y llamativas, una de 7 cms. de longitud en el lateral izquierdo del abdomen, otra de carácter hipertrófico de 16 cms. de longitud, también en el abdomen, con otras dos cicatrices asociadas de 2,5 cms. y 4,5 cms. de longitud respectivamente, y finalmente otra cicatriz hipertrófica de 4,2 cms. de longitud en el brazo izquierdo. Junto a lo llamativo del número e intensidad de cicatrices producidas, tenemos que valorar también que dicha víctima todavía es relativamente joven, pues cuenta en la actualidad con 39 años de edad.
Respecto a Arturo , el Ministerio Público solicitaba una indemnización de 283 euros por las lesiones y 710 euros por las secuelas. Aplicando los mismos criterios anteriores, nos encontramos que la indemnización por lesiones sería la de 300 euros (10 días no impeditivos x 30 euros), con lo que al ser la solicitada inferior a esta última cantidad procede concederla. Y respecto a las secuelas, que tampoco se han discutido desde el punto de vista de la responsabilidad civil en una especie de aquietamiento implícito a dicha petición, simplemente señalar que también parece razonable una indemnización de 710 euros por una cicatriz en el muslo derecho en una persona también relativamente joven, pues a la fecha de los hechos tenía 32 años de edad.
Finalmente, para Angelica también procede la indemnización interesada de 142 euros. Dicha mujer tardó en curar 5 días no impeditivos, por tanto 5 días x 30 euros día nos da la cifra de 150 euros que es superior a la solicitada.
Y a ello hay que sumarle los intereses legales correspondientes.
NOVENO: En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cayetano como autor criminalmente responsable de: A) un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 CP ; B) otro delito de lesiones del tipo privilegiado de los arts. 147.1 y 2 CP ; C) una falta de lesiones del art. 617.1 CP . Y ello apreciando la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP para los dos delitos de lesiones. En consecuencia se le imponen las siguientes penas:
Por el delito A), la de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito B), la pena de MULTA de NUEVE MESES Y UN DÍA, con cuota diaria de tres euros (3), lo que hace un total de OCHOCIENTOS TRECE EUROS (813), con igual accesoria que en el caso anterior; y caso de impago de la multa impuesta, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Y por la falta de lesiones, la pena de MULTA de UN MES con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Y se le imponen las costas genéricas del procedimiento, o sea, las resultantes de los dos delitos de lesiones y la falta de lesiones, declarando de oficio el resto.
Igualmente, en materia de responsabilidad civil, se le condena a pagar a don Luis Enrique la suma de 1.150 euros (mil ciento cincuenta) euros por las lesiones y 6.554 euros (seis mil quinientos cincuenta y cuatro) por las secuelas; igualmente, a don Arturo , la suma de 283 euros (doscientos ochenta y tres) por las lesiones y la de 710 euros (setecientos diez) por las secuelas; finalmente, a doña Angelica la cantidad de 142 euros (ciento cuarenta y dos) por sus lesiones. A dichas cantidades se les aplicará el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. Procédase a la destrucción de la navaja intervenida y a devolver el reloj y el pendiente intervenidos a sus poseedores originarios si ello no estuviera hecho todavía.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
