Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 370/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 530/2016 de 08 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100299
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1499
Núm. Roj: SAP C 1499/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0010003
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000530 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2016
RECURRENTE: Fausto
Procurador/a: MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Abogado/a: CAROLINA LOPEZ MAIZTEGUI
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. LUCIA LAMAZARES LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a nueve de junio dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de FERROL,
Juicio Oral 35/2016, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante
Fausto , defendido por la Abogada CAROLINA LOPEZ MAIZTEGUI y representado por la Procuradora
MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente
el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de FERROL, con fecha 26/02/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor, penalmente responsable de un delito de robo con violencia, agravado por el uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia descrita en el artículo 22.8' del Código Penal y atenuante de grave adicción del artículo 21 2a en relación con el artículo 20.2° del Código Penal , ya definidas, y de un delito leve, de lesiones, a una pena, por el primer delito, de tres años, seis meses y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo, a una pena de un mes multa a razón de tres euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa y costas; así corno a que indemnice a Maximino en la cantidad de 220 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el teléfono móvil sustraído, siendo de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantiene la situación de Prisión Provisional hasta que tanto en cuanto se declare la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fausto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
hechos probados Como tales se aceptan y reproducen los de la resolución apelada, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El argumento que plantea el recurso obliga a efectuar la tarea de verificación de lo que comporta la garantía constitucional ex artículo 24 de la Constitución con su correspondiente traslado a las previsiones de legalidad ordinaria sustantiva y procesal permite conservar la decisión adoptada por el Juez de lo Penal. Dentro del marco de revisión propio del trámite de apelación o casación, hay que concluir que: 1º) no se puede objetar la existencia de prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente de carácter personal y sustentada por la complementaria documental y pericial 2º) la misma se practicó o produjo, por emplear una terminología al uso, con estricto cumplimiento de las normas procesales y de los estándares constitucionales de legalidad y licitud, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, conformando estos requisitos la llamada prueba plena característica del proceso penal ; 3º) el contenido de esas actuaciones, valorado de manera conjunta y racional, ostenta un preciso sentido de cargo y una contundencia en su contenido que permite atribuir objetiva y subjetivamente al apelante Fausto los hechos objeto de acusación; y, 4º) el razonamiento desarrollado en la sentencia como respaldo de la decisión adoptada respeta el contenido material de las actuaciones y presenta una estructura racional para la deducción de la culpabilidad del sujeto. Todo ello supone que la sentencia de grado cumple lo exigible en este ámbito de control jurídico ( SSTS de 28-1-2016, recurso número 1137-2015; 18- 2-2016, recurso número 974-2015 ; y de 06-04-2016 , recurso número 10831-2015).
En el caso que nos compete todo ello cristaliza en que la declaración del denunciante y víctima goza del respaldo de unos informes médicos que pone de manifiesto la existencia del incidente y la realidad de las lesiones y confirman su declaración en relación con su origen y autoría ( SSTS de 15-06 , 06-07 , 29-09 , 06-10 y 10-12-2015 , recursos 2078, 2327, 10193, 10392-2014 y 776-2015 respectivamente). Resulta llamativo que el recurso niegue el hecho declarado probado y solicite la absolución del acusado sin objetar su contenido sobre la base de que la génesis del incidente fue otra distinta y que las lesiones se produjeron con otra intensidad y una ubicación diferente, porque: 1º) en realidad tal planteamiento no niega la realidad del ataque, ubicándolo en un marco circunstancial diferente que en ningún caso lo justificaría; y 2º) con independencia de otras lesiones previas que presentase el sujeto, lo cierto es que las mismas serían independientes de las reseñadas en su narración y que solamente serían imputables a la acción del acusado, esto es, las lesiones puntiformes propias de los pinchazos y el hematoma malar que se corresponde con el puñetazo en la cara.
SEGUNDO.- Definido lo relativo a la prueba del hecho y la identidad de su autor, la otra cuestión expuesta en el recurso tampoco pueden ser acogida. Reconocida con la eficacia de atenuante al amparo de lo dispuesto en el artículo o 21.2ª del Código Penal, nada respalda la pretensión de un estado de afectación por el consumo de tóxicos capaz de excluir la responsabilidad del sujeto por la simple desaparición de sus controles sobre sus facultades de inteligencia y voluntad, de ahí que otorgar a esta manifestación la eficacia jurídica solicitada en el recurso supondría una reducción en los estándares de exigencia de prueba para las circunstancias respecto de las exigidas para el hecho nuclear de la acción, lo que expresamente niega la jurisprudencia.
En los casos de consumo de drogas tóxicas la exención solamente cabe cuando se acredite que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales y a causa de un consumo muy prolongado e intenso de sustancias especialmente nocivas como la heroína y la cocaína capaces de causar graves efectos en el psiquismo del agente. El art. 20.2ª CP contempla cuando la anulación de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de ese tipo de sustancias o por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias; si los efectos de la anomalía, la intoxicación o el síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas no son totales será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.2ª, porque la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule, al producir una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud. La jurisprudencia combina una serie de factores, como la actuación a causa de una grave adicción que condiciona o acucia al sujeto para obtener la sustancia que necesita imperativamente, que esa situación sea el elemento desencadenante del delito al hacer que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación ( SSTS de 26-02-2014, recurso número 1578-2013 ; de 26-12-2014, recurso número 10569-2014 ; y de 05-04- 2016, recurso número 10719-2015).
El resumen de esta doctrina es que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal de allí que, atendiendo al contenido de la prueba, sea imposible ir más allá en el reconocimiento de la circunstancia de lo que lo hace la sentencia recurrida.
TERCERO.- Lo expuesto lleva a confirmar el pronunciamiento de condena realizado y el marco jurídico de calificación y circunstancias en el que se adopta. La valoración de la prueba practicada es impecable y también lo son las consecuencias extraídas de la misma en cuanto a la calificación del hecho, no impugnada en el recurso, y a las circunstancias jurídicamente relevantes concurrentes en su comisión. Finalmente, la pena impuesta no puede ser objetada, en la medida en que se impone en la mínima extensión legalmente posible conforme a lo dispuesto en el art. 242.3 CP y a la regla del art 66.1.7ª de dicho texto legal .
CUARTO.- La desestimación de las peticiones del apelante no supone la declaración de oficio de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 239 , 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser la única parte apelada y necesaria el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fausto contra la sentencia que dictó con fecha 26 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 35/2016, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos.Todo ello sin expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en este trámite.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

