Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 391/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100335
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7041
Núm. Roj: SAP M 7041/2016
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0042429
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 391/2016 MESA 13
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 344/2014
Apelante: Carlos Miguel
Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Letrado D./Dña. PEDRO JOSE DE LUIS RULLAN
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 370 / 2016
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 19 de mayo de 2016
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, el 24 de noviembre de 2015 , en la causa arriba
referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'ÚNICO. Sobre las 23 horas del 27 de noviembre de 2013, Carlos Miguel -con NIE NUM000 , residente legal en España, nacido el NUM001 de 1981 y con antecedentes penales- se encontraba conduciendo su furgoneta, en las inmediaciones de las calles Fuenlabrada y Alcorcón, de la localidad de Parla (Madrid), cuando Cirilo le recriminó no respetar un paso de cebra, por lo que Carlos Miguel , con ánimo de menoscabar la integridad ajena, propinó un fuerte puñetazo en el rostro a Cirilo , ocasionándole: contusión facial, hematoma palpebral izquierdo inferior, con pequeño derrame conjuntiva, y herida incisa en el extremo del párpado inferior, siendo precisa para su sanidad, además de una primera asistencia traumatología, así como de 13 días impeditivos para sus ocupaciones habituales'.La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'CONDENAR a Carlos Miguel , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento y a indemnizar a Cirilo en la suma de 1.300 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El impago de la citada pena de multa, que exige el previo pago de la responsabilidad civil, determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo a los efectos de lo que resulte procedente acordar en su ejecutoria 122/2012, en la que consta haberse concedido al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena de prisión'.
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Niega que haber causado lesiones a Cirilo con intención de hacerlo o dolo eventual. Alega que el testigo Jon y los Policías Locales de Parla NUM002 y NUM003 , libres de toda sospecha de parcialidad, manifestaron en el acto de la vista que los dos implicados se estaban empujando mutuamente y que ninguno de ellos vio al recurrente golpear al denunciante.Segundo: Pues bien, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que la realidad de las heridas ha sido evidenciada, como señala la sentencia impugnada y no niega el recurrente, por los partes médicos de los folios 18, 19 y 34, coetáneos a los hechos, el sustancialmente coincidente informe forense del folio 91, así como por el testimonio constante (folios 3, 63, 64 y juicio) de la víctima, corroborado los testigos Jon y los Policías Locales de Parla NUM002 y NUM003 , de quienes carecemos de motivos para dudar de su sinceridad. Es verdad que ninguno dijo haber visto que el gesto concreto en el que apelante golpea a la Cirilo , pero también que presenciaron el incidente, el revuelo, la agresión mutua y constataron las heridas del perjudicado.
Por otro lado, esos testimonios hablarían de una riña mutuamente aceptada en la que no cabe aplicar la eximente de legítima defensa.
Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981 , 24-9-1984 , 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10- 1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11-2001 la secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario.
El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...
Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 - , lo que dista de ser el supuesto a examen.
Tercero: Con todo, observamos que la pena impuesta, nueve meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, supera el mínimo legal, previsto tras la Ley Orgánica 1/2015 , prisión detres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Y el caso es que la motivación que expone, lejos de justificar la agravación punitiva, parece encaminada a lo contrario. De hecho, dice que se trata de un simple puñetazo, en el que no concurren agravantes y las lesiones no son importantes.
Así las cosas, procede imponer la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de 8 euros.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Carlos Miguel , confirmando la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, en Juicio Oral 344-2014, si bien el párrafo primero del Fallo quedará redactado como sigue: CONDENAR a Carlos Miguel , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento y a indemnizar a Cirilo en la suma de 1.300 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
