Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 893/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 370/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100345
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8532
Núm. Roj: SAP M 8532/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2013/0007038
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 893/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 189/2016
Apelante: D./Dña. Manuel
Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
Letrado D./Dña. JUAN JESUS AYUELA LOBATO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 370/2017
MAGISTRADOS/AS:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 15 de junio de 2017.
Vista en segunda instancia ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
189/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, seguido de oficio por un delito de apropiación
indebida, contra el acusado Manuel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de 20 de enero de 2017 . Han sido partes
en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña
Rosa María Muñoz Torres.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales, el 15.09.2010 firmó un contrato de arrendamiento de la vivienda con trastero y plaza de garaje, situada en la CALLE000 NUM000 portal NUM001 puerta NUM002 de Pinto, con los propietarios de dicha vivienda D. Blas y Dña. Carolina .
Dicho contrato estaba acompañado de un inventario firmado por D. Manuel en el que aparecían los muebles de dicha vivienda, figurando entre otros, una cama nido cortinas en el salón, un mueble de baño con lavabo encastrado, una nevera, una secadora y una lavadora.
Ante el impago de la renta por parte de D. Manuel se realizó el juicio de desahucio 1983/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 101 de Madrid, pero previamente a la diligencia de lanzamiento el 28.05.2013 D.
Manuel con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se llevó los muebles antes descritos, que han sido tasados parcialmente en 564€.
Asimismo D. Manuel de forma intencionada arrancó parte de la tarima del suelto, inutilizó con pegamento la cerradura del trastero, arrancó parte de la instalación eléctrica, menoscabó parte del techo de escayola y rompió un termo eléctrico daños todos ellos tasados pericialmente el 550€.
El seguro de la vivienda ha pagado 600€ referente a la reparación de la tarima.
D. Blas y Dña. Carolina reclaman la indemnización correspondiente'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel como AUTOR responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y en que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Blas y Dña. Carolina en la cantidad de 564 euros, por los muebles sustraídos y no recuperados cantidad a la que habrá que aplicar el interés legal del artículo 576 LEC .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel como autor responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en los artículos 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota de 2 euros por día, esto es total de 360 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal tiempo y costas.
Se suspende la pena de prisión por un perido de dos años y condicionada al pago de la responsabilidad civil '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Manuel , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó que la sentencia no ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo inadecuada la vía penal para la exigencia de responsabilidades e indemnización al firmante del contrato de alquiler por el mal uso del mobiliario o de la propia vivienda, al corresponder a la vía civil.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.2008'.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de Manuel -que ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los Arts 252 y 249 del CP , y de un delito de daños tipificado en el Art 263 CP - alega como motivos del recurso a que la sentencia no ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo inadecuada la vía penal para la exigencia de responsabilidades e indemnización al firmante del contrato de alquiler, por el mal uso del mobiliario o de la propia vivienda, al corresponder a la vía civil.
SEGUNDO. -Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.
24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).
En el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida el juez a quo ha explicado las pruebas que ha tomado en consideración para sustentar la condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida y como autor de un delito de daños. Pruebas consistentes -además de la documental y pericial relativa al importe de los daños del valor de los muebles apropiados-, en la declaración de los propietarios de la vivienda con trastero y plaza de garaje, que firmaron con el acusado el contrato de arrendamiento de autos, contrato que estaba acompañado del inventario firmado por el acusado, en el que aparecían los muebles que había en dicha vivienda, entre otros, una cama nido, cortinas en el salón, un mueble de baño con lavabo encastrado, una nevera, una secadora y una lavadora. Testigos que ratificaron el contrato de alquiler que realizaron con el acusado, incluyendo el inventario del mobiliario, y refirieron la ausencia de los muebles reflejados en el factum, que incluidos en dicho inventario se encontraban en la casa que arrendar 1 al acusado. Cuando el alquiler finalizó el acusado no devolvió dichos muebles, lo que implica -tal y como el juez a quo ha valorado- teniendo aquel el uso y disfrute de los mismos mientras duró el arrendamiento, al finalizar dicho arrendamiento, al no dejarlos en la vivienda, necesariamente ha dispuesto de los mismos en su propio beneficio. Cuanto más que los propietarios de la vivienda testificaron acerca de los daños que apreciaron en la misma, tras la diligencia de lanzamiento llevada a cabo por el juzgado (folio 8 de las actuaciones). Y que tales daños fueron intencionales resulta evidenciado porque se inutilizó la cerradura del trastero con pegamento, para que los propietarios no pudieran acceder al mismo, se arrancó parte de la instalación eléctrica, se rompió un termo eléctrico, se arrancó parte de la tarima de suelo, todo ello con finalidad evidente de causar un perjuicio a los arrendadores...... La intencionalidad de tales daños quedó además plenamente corroborada por las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal al Agente de la Guardia Civil que realizó el acta de inspección ocular que obra en el folio 5 de la causa. Y si bien la defensa pudiera tratar de introducir una duda en favor del acusado, en relación a la desaparición de la vivienda de los efectos sustraídos que formaban parte del mobiliario inventariado de la misma, dicha duda queda absolutamente despejada cuando ello ha tenido lugar en directa correlación con la intención de perjudicar a los caseros mediante la causación de tales daños en la vivienda al finalizar el inquilinato.
Sin que se pueda propugnar eficazmente en el caso de autos la absolución, con base en la solicitud de aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, ya que, una interpretación adecuada del principio de intervención mínima debe serlo en correlación con el de legalidad, puesto que dicho principio vincula predominantemente al legislador, y solo en un segundo nivel, al juzgador. Y el legislador ha decidido penar como delito la apropiación indebida y los daños intencionales de cuantía superior a 400 €, sancionado como delito leve aquella propiciación ya que los daños que no excedieren de dicha cuantía.
De todo lo cual cabe concluir que ninguna duda cabe de que la prueba que ha tomado en consideración el juez a quo ha permitido cumplidamente desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por cuanto es prueba existente, prueba válida dado que lo es la practicada en el acto de celebración del juicio en el que ha sido sometida a los principios de publicidad contradicción e inmediación, y es prueba de cargo suficiente, es decir, razonablemente bastante para justificar la condena impuesta.
Procede procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Procede corregir el error material de redacción de la sentencia apelada al expresar 'continuado', lo que se debe tener por no puesto.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

