Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1078/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 370/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100340
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8856
Núm. Roj: SAP M 8856:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.115.00.1-2016/0001643
Apelación Juicio sobre delitos leves 1078/2017
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 272/2016
Apelante: Evelio
Procurador: JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ
Letrado: ANA MARIA HEBRERO GUTIERREZ
Apelado: Rebeca y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Letrado: MARIA OLGA BERMEJO HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 370/2017
En Madrid, a 16 de junio de 2017.
VISTO en grado de apelación por don José María Casado Pérez, magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Javier Cervera Rodríguez, en representación de Evelio , asistido por la letrada doña Ana María Hebrero Gutiérrez, contra la sentencia nº 42/2017, de 3 de abril, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , J. Delito Leve nº 272/2016, que le condenó como autor de un delito de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del CP .
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: 'El día 20 de abril de 2016, sobre las 16:16 horas, en el colegio DIRECCION001 sito en la AVENIDA000 , NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , durante la recogida de los hijos menores del centro escolar, la denunciante Rebeca y su ex pareja, el acusado Evelio , mantuvieron una discusión motivada por conflictos previos entre ambos y problemas en las entregas de sus hijos, en el transcurso de la cual el acusado, con intención de atentar contra el honor y la dignidad personal de la denunciante, la increpó con palabras tales como 'puta, imbécil, no has hecho nada en tu vida'.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Evelio como autor de un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.
Se deniega la prohibición de aproximación y comunicación solicitada por la defensa de la denunciante. De igual modo, habiéndose reputado delito leve el hecho que dio lugar a la formación de las Diligencias en el marco de las cuales se acordó la medida cautelar de orden de protección, y terminado el presente procedimiento, líbrense los mandamientos y despachos oportunos con el fin de que quede constancia de la revocación inmediata de la orden de protección que, como medida cautelar, había sido concedida en favor de la denunciante.'
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora de los tribunales doña Loreto Outeiriño Lago, en representación de Rebeca , asistida por la letrada doña María Olga Hernández Bermejo, que piden la desestimación del recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso.
Se alega, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, no compartiéndose la afirmación que se hace por el juez en el relato fáctico de la sentencia porque, según se afirma, no hubo ninguna discusión, sin que la denunciante ni los testigos sostengan que la hubo, haciéndose referencia al contenido de las distintas declaraciones efectuadas por aquella a lo largo del procedimiento, que evidencian sus incongruencias e invalidan su testimonio, calificado de incoherente y malintencionado en el recurso, con mención especial a lo manifestado por Rebeca en su denuncia del día 21/04/2016, en el parte de lesiones del día 21/04/2016, en su declaración judicial del día 22/04/2016 y en su versión de los hechos en el plenario, haciéndose también referencia al contenido de las declaraciones de los testigos Rubén , conserje del colegio, y de la profesora Elena , que no vieron que Evelio insultara a Rebeca ni que le diera un golpe o tuviera con ella malos modos.
En la alegación segunda, se hace referencia a la declaración judicial del investigado del día 22/04/2016, donde manifestó que dijo 'puta', aunque lo que dijo realmente fue 'putada', expresión referida a todo lo que estaba viviendo por el comportamiento de la denunciante, que le impedía ese día recoger a sus hijos, incumpliendo el acuerdo que había entre ellos, y a sus amenazas por no desistir el denunciado de la custodia compartida.
Se intenta en el recurso quitar relevancia al hecho de que al pie de la declaración en instrucción consta la firma del denunciado y de su letrado, lo que se achaca a las prisas y al deseo del primero de abandonar las instalaciones judiciales tras pasar la noche detenido en dependencias policiales, así como a una bajada de azúcar. Todo ello dio lugar a que no se leyesen el contenido de la declaración y la firmasen sin leerla, debiendo aplicarse por ello el principio in dubio pro reoen función del conjunto global de las actuaciones y de la prueba practicada en el juicio.
En la alegación tercera, se pide que en el caso de no admitirse la anterior alegación, se considere no probado el elemento subjetivo de la infracción penal o'animus injuriandi', teniendo en cuenta el tono irónico y sarcástico usado por el denunciado en la ocasión objeto de enjuiciamiento y las circunstancias maquinadas por la denunciante, en relación con el divorcio y el tema de la custodia compartida, lo que creó una situación de tensión y alteración psíquica del denunciado que constituye, se dice, una 'circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal', aunque no se califica en el recurso la misma como eximente o atenuante.
En la alegación cuarta, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y subsidiariamente se reitera la aplicación del principioin dubio pro reopor falta de motivación y error en la valoración de la prueba, reiterándose las contradicciones e incoherencias de la denunciante y los testimonios no inculpatorios del conserje y profesora del colegio donde sucedieron los hechos.
Finalmente, como alegación quinta, se cuestiona la condena en costas por infringir el art. 962.2 de la LECRM, en concordancia con el art. 123 del Código Penal .
SEGUNDO.-Valoración de la prueba personal.
Según se explica en el FD segundo de la sentencia, existe suficiente prueba de cargo para la condena porque, en esencia, se considera coherentes y persistentes las declaraciones de la denunciante en el plenario respecto de los hechos concretos (vejación de carácter leve ocurrida el día 20/04/2016, con ocasión de la recogida de los hijos comunes de un colegio de DIRECCION000 ) objeto de enjuiciamiento, y sobre todo porque el acusado, aunque lo negó en la vista, reconoció por dos veces en instrucción que llamó 'puta' a la denunciante.
En contradicción a la afirmación exculpatoria de que en la declaración del investigado en instrucción el día 22/04/2016 no quiso decir 'puta' sino 'putada' y que la firmó sin leerla, se ha de manifestar que las expresiones que figuran en dicha declaración son del siguiente tenor:
'Le dije que era una puta, de lo que se arrepiente, y se lo dijo cuando le dijo que iba a por sus hijos y que lo iba a pagar caro.'
'No insultó a la declarante delante de sus hijos, sino que como ha dicho anteriormente le dijo puta al encontrarse con ella en el colegio.'
Resulta evidente que las frases carecen de sentido lógico si ponemos putada donde pone puta, por lo que procede confirmar la sentencia, sin que resulte de aplicación el principioin dubio pro reo.
Existe además un impedimento técnico-procesal para contradecir la valoración de la prueba personal efectuada por el juzgador de instancia, valoración a la que no puede achacarse falta de racionalidad o arbitrariedad, lo que impide mantener en apelación un criterio distinto sobre la veracidad de la declaración del denunciado.
Sobre elelemento subjetivo del injusto, es evidente que llamar a una persona 'puta, imbécil, no has hecho nada en tu vida', tal como se declara probado en el relato de hechos de la sentencia apelada, es una vejación injusta de carácter leve o una injuria leve, pero injuria, porque el empleo de esas palabras, al margen de las relaciones existentes entre las partes, lleva consigo la intención de ofender la dignidad del otro, sin que justifique la acción del denunciado el contexto de una situación de conflicto familiar y de crisis matrimonial materializada en un proceso de divorcio o equivalente, porque no existe el derecho de retorsión en la injuria ni la legítima defensa del derecho al honor.
Racionalmente no se sostiene, como se ha dicho, que se pretenda negar el reconocimiento del empleo de la palabra puta, diciendo que se quiso decir putada y que se firmó la correspondiente declaración sin leerla. Lo anterior resulta además contradictorio con la pretensión de que se reconozca una eximente conforme a lo expuesto en la alegación segunda o que se niegue la existencia delanimus injuriandi.
Procede, por último, poner de manifiesto que, según reiterada doctrina jurisprudencial entre la que cabe mencionar la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...)'.
TERCERO.-Condena en costas en los delitos leves.
El fallo de la sentencia apelada se limita a decir que condena al denunciado 'al pago de las costas procesales', haciéndose referencia en el FD quinto a que 'las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de la infracción penal conforme dispone el art. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
El art. 173.4, último párrafo, del CP , dispone, lo que debe aplicarse a las vejaciones injustas de carácter leve, que 'las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Ahora bien, sobre la impugnación de la condena en costas, la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha despenalizado ciertas infracciones calificadas como faltas en el derogado Libro III del Código Penal y ha introducido el concepto de delito leve dentro del Libro II del mismo texto legal, en el que se incluyen algunas de las conductas antes tipificadas como faltas.
El delito leve se define como aquella infracción castigada por la ley con pena leve ( art. 13.3 del CP ).
En el presente caso la sentencia impugnada condena al apelante 'al pago de las costas procesales', lo que constituye el 5º motivo de impugnación del recurso, por entender el apelante que dentro de tal condena se incluye implícitamente el pago de los honorarios de la acusación particular.
Sin embargo, el tema de fondo es si resulta correcta la condena en costas sin mayores especificaciones y si en dicha condena se incluyen, entre otras partidas, el pago de los honorarios devengados por el abogado de la acusación particular.
La respuesta es que la condena en costas en el marco del procedimiento para el juicio sobre delitos leves resulta preceptiva y que dicha condena no incluye las correspondientes a la acusación particular.
En efecto, el art. 239 LECrim dispone: 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', queconsistirán en las partidas relacionadas en el art. 241 LECrim , entre las que se encuentra 'los honorarios devengados por los Abogados y peritos'.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su art. 123 lo siguiente: 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito' (por lo tanto, también en los delitos leves).
El artículo 124 CP dispone que'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.
Sin embargo, al igual que ocurría con las faltas, en los delitos leves (salvo el supuesto excepcional del art. 967.1, párrafo 2º LECrim ) no es preceptiva la asistencia de abogado, por lo que sus honorarios no se incluyen en las costas que pudieran haberse devengado.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha modificado la rúbrica del Libro VI de la LECrim (Del procedimiento para el juicio sobre faltas) que tras la reforma se denomina 'Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves', desarrollado en los artículos 962 a 977 de la Lecrim .
El artículo 967.1 dispone lo siguiente: 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará deque pueden ser asistidos por abogadosi lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación', lo que supone una remisión al art. 118.3 LECrim referido exclusivamente a las personas investigadas.
Por consiguiente, las sentencias condenatorias por delitos leves han de contener expresamente la condena en costas ( art 240 LOPJ ), sin perjuicio de que, con posterioridad, al practicarse la correspondiente tasación, se analice qué gastos se incluyen y cuáles no. Normalmente, no habrá gasto alguno salvo los honorarios de letrados y procuradores, en su caso, por lo que en la práctica no suele hacerse la tasación de costas.
Siguen siendo perfectamente válidas para los delitos leves las consideraciones que al respecto se hacen para los juicios de faltas en el Auto nº 1/2014, de 22 de enero, de la AP de Madrid, Sección 1ª (Rollo de apelación nº 381/2013 ), donde se concluye que en los juicios de faltas (ahora delitos leves) 'no debe incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia y ello en base a las siguientes consideraciones:
a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, ya que omite toda referencia a los procuradores y no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 LEC ). En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.
b) Sin embargo, no precede la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el artículo 32.5 de la LEC porque contienen unas excepciones a la regla general específicamente aplicables al proceso civil. Así, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar los honorarios de los profesionales de la parte contraria que no sea preceptiva su intervención cuando haya actuado con temeridad no es aplicable al proceso penal porque en éste rige la regla del vencimiento y, por tanto, la condena en costas se produce por ministerio de la ley respecto del condenado y nunca respecto de la acusación. De otro lado, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar tales honorarios cuando litigue en un municipio distinto al de su residencia está vinculada al posible cumplimiento de otros trámites que no se aplican en el proceso penal. Nos referimos a la obligación de comunicar en la demanda y contestación la intención de utilizar la defensa y representación técnica para que la parte contraria pueda hacer lo mismo.
c) El criterio que sostenemos es el tradicional del Tribunal Supremo ( SSTS 09.03.1991) y es también prácticamente unánime en la práctica diaria de los tribunales . Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la STS de 12 de febrero de 2001, 175/2001 ), pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquel gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente.
d) Se sostiene la interpretación contraria analizando la cuestión desde la perspectiva del fundamental derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o de evitar limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1.
A pesar de este principio el Legislador puede establecer que las partes en determinado tipo de procesos puedan acudir sin defensa técnica, eligiendo entre ésta y la autodefensa. Aún así, en estos casos debe disponer su intervención aunque no sea preceptiva, cuando sea necesaria para garantizar la efectiva igualdad de las partes o el respecto al derecho de defensa ( SSTC de 22 Abr. 1987 y 1 Feb. 1988 STEDH- casos Afrey y Pakelf), y en esta línea la ley 1/1996 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador, aun no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o Tribunal 'para garantizar la igualdad de las partes en el proceso'.
Pero una cosa es el cumplimiento de esta previsión constitucional y otra distinta que la parte condenada en costas deba sufragar los gastos de los profesionales cuando su intervención no esté dispuesta en la ley como obligatoria ya que en tal caso estamos ante un gasto procesal no necesario. La libertad de utilizar defensa técnica en algunos procesos no supone que la intervención de estos profesionales no sea útil sino que la Ley no considera imprescindible su presencia. Por tanto, se trata de un gasto libremente asumido y su coste no debe ser repercutido a la parte contraria (...)'.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Javier Cervera Rodríguez, en representación de Evelio , contra la sentencia nº 42/2017, de 3 de abril, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , J. Delito Leve nº 272/2016, que le condenó como autor de un delito de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del CP ; sentencia que se confirma, declarándose de oficio las costas del recurso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos legalmente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes.
Así se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
