Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 27/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100314
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8721
Núm. Roj: SAP B 8721/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION
DELITO LEVE 27/2018
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE 323/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 L#Hospitalet
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Barcelona, a 28.6.2018
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo de apelación , dimanante del Procedimiento por delito leve de usurpación procedente del Juzgado de
Instrucción 5 de L#Hospitalet , seguido por delito de usurpación de bien inmueble, contra Jesús María en virtud
del recurso de Apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada en los mismos de 6.9.2017 en
dicho Juzgado siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El FALLO de la sentencia apelada CONDENA a Jesús María como autor responsable de un delito leve de ocupación de inmueble previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES de multa a razón de TRES euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de Apelación contra la citada sentencia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto lo impugna.Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atenidas causas preferentes, vistas y la carga de trabajo de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.:' En fecha no determinada, pero en todo caso desde el mes de Julio de 2016, el denunciado Sr. Jesús María accedió al interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Hospitalet de Llobregat, vivienda de propiedad de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., sin consentimiento ni conocimiento de su titular, y careciendo de título que legitime su posesión, ocupación que no se mantiene en la actualidad.'
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada motiva y funda la condena señalando que : 'En aplicación de lo expuesto al caso de autos, se entiende que concurren en el actuar del denunciado los elementos del tipo penal que se le atribuyen, y ello por las propias manifestaciones ofrecidas por el mismo en acto de juicio, siendo que en acto de juicio la parte denunciante, Representante Legal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Hospitalet de LLobregat, ratificó la denuncia interpuesta, manifestando que la vivienda es propiedad de la entidad reseñada, que un agente de la propiedad se persona en las fincas y comprueba si las viviendas han sido ocupadas, desconociendo si en el caso de autos se hizo, constando en autos documentación acreditativa de la propiedad del inmueble; hechos respecto de los que el denunciado Sr. Jesús María mantiene en el acto de juicio que vivió en dicha vivienda, que abandonó la misma en Noviembre o Diciembre del año pasado, que su padre tenía alquilada la vivienda, que él acudió a residir en la misma, que confiaba en su padre que pagaba el alquiler, que posteriormente su padre marchó y que él tuvo conocimiento que ocupaba la vivienda de forma ilegal, que abandonó la vivienda en los meses reseñados y marchó a vivir en compañía de su pareja a Santa Coloma; consta en autos minuta policial de fecha de 1 de Julio de 2016 en la que se identifica al denunciado como la persona que ocupaba la vivienda objeto de autos; atendiendo a lo expuesto, ha quedado acreditado en acto de juicio que el denunciado Sr.
Jesús María ocupó la vivienda reseñada propiedad de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., que permaneció en la misma a sabiendas de dicha titularidad, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad, con vocación de permanencia en la misma y sin título alguno que legitime su posesión, siendo que si bien en un principio refiere que la vivienda estaba alquilada por su padre, éste marchó de la vivienda y él tuvo conocimiento que ocupaba la vivienda de forma ilegal, que abandonando la vivienda meses mas tarde, por lo que concurriendo los elementos del tipo penal descrito, procede la condena del denunciado Jesús María como autor responsable de un delito leve de ocupación de inmueble, al concurrir en el actuar del denunciado los elementos del tipo penal que se le atribuye.' Respecto de la individualización corta de la pena dice: 'El art. 245.2 del Código Penal prevé una pena de multa de tres a seis meses, que en atención a lo interesado por el Ministerio Fiscal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal , procede imponer al denunciado la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, cifrando dicha cantidad, atendiendo a lo dispuesto en el art. 50 del CP , teniendo en consideración la capacidad económica del denunciado, manifestada en acto de juicio.'
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que no ha quedado debidamente acreditada la perpetración del delito leve por el que viene condenado el apelante por entender insuficiente la prueba de cargo practicada porque como dijo el plenario el apelante entró vivir en ese domicilio creyendo poder hacerlo porque su padre pagaba el alquiler como inquilino marchando en noviembre diciembre de 2016 antes de ser citado a juicio por el Juzgado sin saber que alguien le requería para marchar ni que era propietario la SAREB habiendo manifestado su representante en el plenario que no podía decir su el agente de fincas se personó en la finca a requerir de desalojo no existiendo prueba del dolo.
La pena ha sido impuesta sin motivación
TERCERO .- El Ministerio fiscal en este estadio de apelación, pues en el plenario instó la absolución, se opone al recurso e interesa por los fundamentos y motivación de la sentencia por entenderla del todo correcta su confirmación por informe de 8 de noviembre.
La acusación SAREB no ha presentado escrito alguno en el trámite de apelación.
CUARTO- La Sentencia , razona y motiva en su fundamento cómo alcanza la convicción de los hechos probados con un análisis de lo manifestado por las fuentes de prueba con referencia a lo manifestado por quien formula acusación , recogiendo que los hechos declarados probados lo son en virtud de la prueba practicada en concreto la declaración del denunciante que ha ratificado la denuncia y la declaración del acusado atendiendo a lo expuesto, se entiende que ha quedado acreditado en acto de juicio que el denunciado ocupó la vivienda reseñada propiedad de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., que permaneció en la misma a sabiendas de que dicha titularidad no le correspondía a él, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad, con vocación de permanencia en la misma y sin título alguno que legitime su posesión, siendo que reconoce haber abandonado la vivienda meses más tarde de conocer que la ocupaba ilegalmente,por lo que concurriendo los elementos del tipo penal descrito, procede la condena del denunciado como autor responsable de un delito leve de ocupación de inmueble, al concurrir en el actuar del denunciados los elementos del tipo penal que se le atribuye.
Valorando lo anterior dice la sentencia por su propio reconocimiento se considera acreditada la ocupación de la vivienda por parte del denunciado y su permanencia hasta la fecha por lo que procede dictar una sentencia condenatoria.
En cuanto a la prueba,es menester hacer constar que examinado el Juicio videograbado observamos que la representante de la denunciante señala que la vivienda sigue ocupada y manifiesta la representante de SAREB que un gestor de viviendas contrala la situación del os pisos y en este caso concreto el API fue a la vivienda comprobó la ocupación no pudiendo precisar si en este caso el API contactó con el acusado.
El acusado manifestó haber abandonado el año pasado al juicio. Sí recuerda que le identificaron allí los MMEE en el 2016. Estaba allí viviendo porque no tenía donde hacerlo. Sabía que no pagaba alquiler alguno.
Pagaba el agua porque antes su padre era el que vivía Originalmente la vivienda la ocupaba un amigo de su padre que luego se la pasó a su padre y luego él fue con su padre que creía que pagaba alquilar y me enteré cuando se fueron sus padres a Santo domingo y sobre noviembre o diciembre abandonó la vivienda.
Vive de su pareja que gana 400 euros más o menos .Pensaba que su padre pagaba A preguntas del letrado (min 05.09) acerca de si se enteró de que la ocupación era ilegal a partir del momento en que se lo dijeron los MME dice ' sí , ..bueno, mis padres su fueron a Santo Domingo...' No podemos sino confirmar que la referencia que hace el juez en su fundamentación de la sentencia son correctas en cuanto que se corresponden con aquello sucedido en el plenario y se aprecia que ha existido actividad probatoria válidamente practicada y debidamente motivada en la Sentencia de instancia con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente. La Sala constata que los datos y las referencias de la motivación de la Sentencia referida a las fuentes de prueba y a los que se dijo y por quien son correctas y acordes con lo practicado en el plenario.
Ello no permite que prospere la tesis del escrito de apelación, pues no se puede afirmar razonablemente que no hubiera voluntad del titular de desalojo ni conocimiento cabal de que se ocupaba ilegítimamente una vivienda .
Dicha actividad probatoria viene constituída por lo declarado por las pruebas personales que corrobora la ocupación de la vivienda por parte de la apelante recurrente, la cual además reconoció tal ocupación y el conocimiento de su carácter, no habiéndola abandonado pese al tiempo transcurrido en los términos ya explicados , sin que el juzgador de por acreditada la tesis de descargo constatando la sala que las referencias que se hacen son razonables y la inferencia también .
SEXTO.- A partir de estos elementos la interpretación de su valor es distinta entre sentencia apelada y criterio apelante. Debemos valorar si la que hace la sentencia obedece a esos elementos en forma razonable , suficiente no arbitraria ni ilógica .
La interpretación de esos elementos que hace la sentencia no puede ser considerada errónea, una vez que la Sala ha comprobado que pueden encontrarse en las declaraciones personales prestadas en el juicio o en los documentos aportados. A partir de dicha base tampoco cabe señalar que la valoración que la Sentencia hace de esos elementos sea ilógica, contraria a las reglas de la lógica o a las de la experiencia. Tampoco hay error patente o es ilógico o contrario a las reglas de experiencia que la Sentencia se apoye en la testifical y es una prueba personal que no podemos revalorar en segunda instancia,.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo proclama la relevancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales ; así en la Sentencia 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
No se aprecia que la Sentencia recurrida ha violado el derecho a la presunción de inocencia , conforme con la Jurisprudencia constitucional al respecto .El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre en en alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función artículos 741 de la
Esta argumentación de la sentencia que se ofrece por el juzgador debe llevarnos a concluir que el alegato de la apelación correctamente formulado no puede prosperar pues estos datos hacen innegable el reconocimiento del carácter ilícito de la ocupación en los términos que vienen manifestados en la sentencia concretamente por el doble motivo de la propia manifestación del denunciado y por las circunstancias a las que se refiere que incluyen el haber sido identificado por la policía en el mismo a pesar de lo cual se ha mantenido la ocupación durante tiempo posterior a esa identificación misma .
SEPTIMO. - Como ha señalado la jurisprudencia menor, por ejemplo la SAP, Penal sección 16 del 10 de abril de 2015 ( ROJ: SAP M 5292/2015 - ECLI:ES:APM:2015:5292' concurren todos los elementos de la categoría de la tipicidad para la calificación jurídico penal del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Punitivo , tal y como son recogidos en la Sentencia n.º55/2015 de 26 de enero de 2015 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial que se remite al análisis que se realiza al respecto en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección 17ª de esta misma audiencia Provincial, que a su vez se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 15 de octubre de 2010 , en los siguientes términos ; el delito de usurpación de inmuebles , introducido en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245 , da cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores y requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble , aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.. La ocupación del inmueble es real y prolongada en el tiempo y solo con la posibilidad de no disponer de la vivienda por parte del propietario se da ya la efectiva perturbación en el estado posesorio aún cuando se trate de una entidad bancaria, personas jurídicas, etc.... que no tienen el deber jurídico de soportar cualesquiera ataques o perturbaciones en su derecho de propiedad, siendo la posesión una manifestación más de este último .
La voluntad contraria del titular, como ha matizado ya la jurisprudencia, no es preciso que sea ex ante, ni requiere la previa práctica de requerimiento alguno de índole recepticio , sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior como ocurre en el presente supuesto pues el titular registral, ratificó en el plenario su voluntad contraria a que la condenada se mantuviera en el inmueble, constando además previamente su denuncia previa al desalojo voluntario del mismo, no siendo menester ni requisito sine qua non para la consumación del tipo un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, bastando que este sepa que el inmueble no es de su propiedad, que no consta con el consentimiento del propietario y que este lo manifieste en cualquier momento y forma posterior a la ocupación. Así en la STS 2.3.2011 se refiere lo que cabe interpretar como, o bien la necesidad de una ocupación en contra de la expresa y directa prohibición del titular, o bien alternativamente una permanencia en contra de la voluntad, pero esta cabe también entenderla materializada en la fecha de la interposición de la querella y por su ejercicio . En este caso que ahora analizamos y por analogía, se ha interpuesto denuncia por la propietaria, constante la ocupación, denuncia que -por demás- incorporaba (folio 3 de la causa) la petición del inmediato lanzamiento de los ocupantes, esto es una diligencia para recobrar la posesión hasta el momento de la vista oral, que es un elemento que en la sentencia citada del TS y se refiere ,como una materialización también ,de la voluntad del titular del inmueble contraria a la ocupación por lo que este requisito cabe darlo por cumplido también en este caso. No estamos ante un supuesto en el que no conste en las actuaciones que el propietario haya desarrollado acción personal alguna directamente frente a la ocupación, tal como presentar denuncia personal o por persona que conste debidamente habilitada o mandatada al efecto, dirigir algún tipo de requerimiento o equivalente a los ocupantes mientras duró la ocupación que dice concluida cuanto menos en febrero del 17.
Ha habido denuncia del propietario, ha instado el lanzamiento, ha comparecido en el juicio y ha mantenido la acción en el mismo y todo ello cabe parificarlo a -cuanto menos- a una permanente voluntad del propietario contraria a la ocupación ,como alternativa a que haya un requerimiento directo y personal al ocupante, pues entendemos como hemos dicho antes, que basta una u otra situación es decir, o voluntad del propietario contraria a la ocupación manifestada como hemos dicho, o expresa y directa prohibición del titular directamente entendida y comunicada por él directamente al ocupante. Es decir cabrá entender cumplidos los requisitos del tipo salvo que no se acredite que haya existido algún requerimiento expreso y directa del propietario y/o no se acredita, alternativamente, esa voluntad del propietario contraria a la ocupación en alguna de las formas dichas, pero si consta o lo uno o lo otro no hay óbice a considerar cumplido este requisito.
d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
Añadiéndose con relación a la discusión acerca de cuándo estamos ante una conducta punible , que ' diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos: E) No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ).
Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.
No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ) ni aquellas que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2.000 ) Del mismo modo tampoco serian punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001). En el mismo sentido, la SAP de Granada, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2000 , entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble , que ocasiones una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. ' Se añade lo indicado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 3 de febrero de 2011 en el sentido de que' La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 (LA LEY 1/1889 ) a 446 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, definida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , al entender el legislador que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose bajo la conocida de 'okupas' y con el objeto de dotar de una mayor protección, no solo civil sino a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles .
F) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde, con los principios básicos que informan el Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada'.
OCTAVO.- En este caso, entendemos que se dan los requisitos , por cuanto hemos expuesto en la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia apelada de una ocupación contra la voluntad del propietario de la que cabe concluir razonablemente como hace la sentencia que no podía ignorar el apelante que fue identificado policialmente por orden del juzgado por esta responsabilidad en el domicilio que ocupaba en los #términos ya explicados sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituía morada de alguna persona, realizada con vocación cierta de permanencia, meses ,careciendo de título jurídico alguno que legitime esa posesión, constando por cuanto dijimos la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble presentando denuncia , concurriendo dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio, derivada razonablemente de la identificación policial efectuada como hemos dicho sin que sea irrazonable valorar que es una ocupación que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ) que ha quedado acreditado, manifestándose en la apelante, una intención evidente de ejercer derechos posesorios, , sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto no sólo con la permanencia en la vivienda ocupada,sino con la vigilancia ,control y cuidado de la finca, la denuncia ya lo materializa ,no pudiendo que estemos ante finca abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) No es tampoco una ocupación temporal, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de cierta permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001 sino una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. ' aun discontinua, por más que pueda obedecer a una penosa y lamentable situación personal del apelante .
En definitiva, ninguna vulneración de derechos ni de principio alguno se ha producido. Se han declarado probados correctamente unos hechos que cumplen con los requisitos que exige la aplicación del tipo penal por el que se condena, adecuadamente interpretados , sin haberse incurrido en una interpretación extensiva de la norma penal en contra del reo.
En este sentido la sala hace propios los argumentos de la oposición al recurso formulados por la defensa y representación de SAREB y el F iscal en tanto coinciden con lo ya expresado.
No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de en virtud del recurso de Apelación presentado Jesús María por en virtud del recurso de Apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada en los mismos de 9.11..2017 cuyo Fallo confirmamos No se hace imposición de las costas en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.Así se manda y firma en la fecha.
Leída y publicada en públicada en forma el día de su fecha.
