Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 313/2018 de 25 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100352
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10907
Núm. Roj: SAP M 10907:2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37059100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0139747
Tribunal del Jurado 313/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1982/2017
Contra: D./Dña. Remedios
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA Nº 370/18
ILMA. SRA. MAGISTRADO PRESIDENTE
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid , Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1982/17, seguida por delito de homicidio, contra la acusada D. Marí Juana , con cédula de ciudadanía colombiana NUM000 y NÚMERO ORDINAL NUM001 , mayor de edad, nacida en Colombia el NUM002 de 1979, en situación ilegal en territorio español, sin antecedentes penales computables, hallándose en situación de prisión preventiva por esta causa desde que se dictó auto de 9 de septiembre de 2017; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D Carlos Rodríguez Jiménez y dicha acusada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez y defendida por la Letrada, Dª Virginia Yustos Capilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares del Procedimiento de la Ley de Jurado núm. 1982/17, seguido contra Dª Marí Juana , por delito de homicidio, correspondiendo su conocimiento a la Sección 29ª, donde se registró al número 313/2018 TJ.
SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esta Audiencia, habiendo planteado cuestiones previas la defensa de Dª Marí Juana , y pertinente tramitación, por Auto de 9 de abril de 2018 se resolvieron las mismas y por auto de la misma fecha se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose para la celebración del juicio los días 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de junio de 2018. El día 6 de junio de 2018 se oyó a los candidatos a jurado que presentaron excusas en sus formularios, resolviéndose sobre las mismas en dicha fecha. El día 8 de junio se comenzó con el sorteo para la selección definitiva de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se inició el Juicio Oral.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1º del Código Penal , siendo Dª Marí Juana autora, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de costas y que indemnice al hijo de la víctima, Isaac con 120.000 euros, al padre de la víctima, D. Marcial , con 70.000 euros y a la madre de la víctima, D.ª Daniela , con 70.000 euros, con intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La defensa se mostró disconforme con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de Dª Marí Juana por ausencia de delito o por concurrencia de la eximente de legítima defensa o de la eximente de miedo insuperable y para el caso de ser considerada culpable la acusada, que se calificara el hecho como delito de homicidio imprudente y en caso de no atenderse estas peticiones, la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, la atenuante de embriaguez muy cualificada o simple, la atenuante analógica de anomalía o alteración psicológica como muy cualificada o como simple.
QUINTO.- Concluido el Juicio Oral y no habiendo solicitado las partes la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el Plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena de la acusada, entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, previa presentación del mismo a las partes que hicieron las alegaciones y peticiones que entendieron en su derecho y dirigió las oportunas Instrucciones.
Tras la deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad de la acusada, tal como obra en el acta unida a esta sentencia.
SEXTO.- A la vista del veredicto emitido, se oyó a las partes sobre la pena y la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la pena de 13 años de prisión y la misma responsabilidad civil que la solicitada en su escrito de conclusiones definitivas. La defensa solicitó la pena de 10 años de prisión y nada alegó en cuanto a la responsabilidad civil.
El Jurado ha declarado probado:
Poco antes de las 23,00 horas del día 7 de septiembre de 2017, Dª Marí Juana , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y en situación irregular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se hallaba en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Madrid, teniendo algo limitadas sus facultades para entender o para actuar de acuerdo con su entendimiento a causa de una ingesta previa de bebidas alcohólicas, cuando se desencadenó una discusión con su pareja sentimental, D. Rubén , en el interior de la habitación que ambos compartían, en el seno de la cual clavó un cuchillo a éste en la zona abdominal derecha, bajo las últimas costillas, en la región del hipocondrio derecho, con el propósito de matarle.
D. Rubén salió de la habitación y se dirigió a la habitación de una compañera de piso, Dª Joaquina , llamando a su puerta. Cuando la mencionada Dª Joaquina abrió la puerta, D. Rubén le dijo: 'necesito su ayuda, Remedios me ha apuñalado', saliendo en ese momento de su habitación Dª Marí Juana , que clavó nuevamente el cuchillo a D. Rubén , esta vez en el brazo izquierdo, abandonando a continuación la casa con el cuchillo mencionado en su mano.
D. Rubén fue trasladado a un Hospital, donde ingresó en la madrugada del día 8 de septiembre de 2017, siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia a pesar de lo cual falleció a las 23,15 horas del mencionado día por la herida de la zona abdominal derecha, que le produjo Dª Marí Juana , al no haberse logrado detener la hemorragia que dicha lesión le produjo. D. Rubén , asimismo, presentaba una herida incisa en el brazo izquierdo, la cual no puso en riesgo su vida.
El 8 de septiembre, a las 11,00 horas, Dª Marí Juana fue detenida en el Ahorramás de la CALLE001 NUM006 , en pijama, presentando un evidente estado de embriaguez.
Dª Marí Juana era pareja sentimental de D. Rubén con quien mantenía una relación análoga a la matrimonial.
D. Rubén había nacido el NUM007 de 1991 en Colombia y tenía un hijo menor de edad en común con la acusada, Isaac , nacido el NUM008 de 2014. Los padres del fallecido, D. Eduardo y Daniela , aún viven y reclaman.
Dª Marí Juana , en el mes de agosto de 2014, se trasladó desde Colombia a España junto a D. Rubén y su hijo común, nacido ese mismo año. El mencionado menor volvió a Colombia en 2016, encontrándose bajo la guarda de los padres de D. Rubén . La acusada y D. Rubén se quedaron en España en situación irregular.
Fundamentos
PRIMERO.- El jurado ha llegado a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada anteriormente atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, con pleno ajuste a los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso penal y con respeto de los requisitos y garantías que la Constitución Española y la Ley procesal exigen.
En el acta de deliberación y votación los jurados han expuesto los elementos de convicción en los que se han apoyado para estimar probado cada hecho, así:
-El jurado ha consideradoprobado por unanimidadque poco antes de las 23,00 horas del día 7 de septiembre de 2017, Dª Marí Juana , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y en situación irregular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se hallaba en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Madrid, cuando se desencadenó una discusión con su pareja sentimental, D. Rubén , en el interior de la habitación que ambos compartían, en el seno de la cual clavó un cuchillo a éste en la zona abdominal derecha, bajo las últimas costillas, en la región del hipocondrio derecho.
Para llegar a estimar probados estos hechos el jurado se ha basado en:
La declaración testifical de Dª Joaquina y en la de su esposo que reconocieron haber alquilado una habitación a D. Rubén y a Dª Marí Juana en el domicilio mencionado.
Lo declarado por la testigo citada en cuanto a que su hija fue a su habitación y le dijo que la acusada y su pareja estaban discutiendo y que le molestaban, que cuando la testigo llamó a la puerta de la mencionada pareja oyó una discusión que le pareció normal para ellos.
La declaración de los Policías Nacionales NUM009 y NUM010 , que llegaron en primer lugar al lugar de los hechos y contaron que la víctima se hallaba consciente y les dijo que Dª Marí Juana , de la cual les mostro una foto en el móvil, había sido quién le había clavado un cuchillo y que les dijo también: 'esta es mi pareja, ésta es la que me ha apuñalado'
Lo declarado por el Policía Nacional NUM011 en cuanto a que la mujer que asistió al herido dijo que vio el cuchillo, el cual describió, llevándoles a la cocina y mostrándoles uno que podría reunir las características descritas.
El informe de autopsia que determina la causa de la muerte, 'shock hipolémico secundario a laceración hepática producida por herida inciso punzante por arma blanca que atraviesa la víscera hepática'
El estudio criminalístico, que determina que se trata de un arma blanca mono o bicortante y ha podido ser la causante de las dos heridas inciso punzantes descritas en el antebrazo izquierdo e hipocondrio derecho.
La declaración de la propia acusada, que reconoce que el único cuchillo que usó la noche de los hechos fue un cuchillo pequeño de pelar patatas.
-El jurado ha consideradoprobado por mayoría de 7 votosque Dª Marí Juana clavó el cuchillo a D. Rubén en la zona abdominal ya mencionada con ánimo de causarle la muerte.
Para estimar probado esta intención, el jurado se ha basado en:
El reportaje fotográfico y visual realizado por la Policía Científica que lleva al jurado a constatar que la acusada pudo haber elegido otro objeto menos lesivo a su alcance, en lugar del cuchillo, que es un arma blanca muy letal.
La zona escogida del cuerpo de D. Rubén para darle la puñalada, que es una zona claramente conocida como desprotegida y de alto compromiso vital, tal y como indicaron los forenses.
Lo expuesto por los forenses en cuanto a la fuerza con la que tuvo que realizarse la puñalada, que quedó patente en el análisis del peto costal derecho derecho, en el que se aprecia la marca del arma entre las costillas octava y noven, y el espacio intercostal. Dando como resultado una herida mortal de necesidad, ya que dicha arma atraviesa el hígado, llegando incluso a los riñones.
-El Jurado ha consideradoprobado por mayoría de seis votos, que la acusada tenía en esos momentos algo limitadas sus facultades para entender o para actuar de acuerdo con su entendimiento a causa de una ingesta previa de bebidas alcohólicas.
Para llegar a estimar probado este hecho el Jurado se ha basado en:
La declaración de Joaquina , en cuanto dijo que la acusada sufría cambios de conducta cuando había bebido, notando que Remedios llegó algo ebria el día de los hechos.
-El jurado ha considerado probado por unanimidadque D. Rubén salió de la habitación y se dirigió a la habitación de una compañera de piso, Dª Joaquina , llamando a su puerta. Cuando la mencionada Dª Joaquina abrió la puerta, D. Rubén le dijo: 'necesito su ayuda, Remedios me ha apuñalado', saliendo en ese momento de su habitación Dª Marí Juana , que clavó nuevamente el cuchillo a D. Rubén , esta vez en el brazo izquierdo, abandonando a continuación la casa con el cuchillo mencionado en su mano.
Para llegar a estimar probados estos hechos el jurado se ha basado en:
La declaración de la testigo Dª Joaquina en cuanto contó que estando con D. Rubén en el pasillo, bloqueando la salida del inmueble, Dª Marí Juana , en su intento de huida, asestó una segunda puñalada a la víctima en el brazo izquierdo
La declaración de los Policías Nacionales NUM009 , NUM010 y NUM012 , que relataron que Dª Joaquina les contó la noche de autos lo ya mencionado anteriormente.
-El Jurado ha entendidoprobado por unanimidadque D. Rubén fue trasladado a un Hospital, donde ingresó en la madrugada del día 8 de septiembre de 2017, siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia a pesar de lo cual falleció a las 23,15 horas del mencionado día por la herida de la zona abdominal derecha, que le produjo Dª Marí Juana , al no haberse logrado detener la hemorragia que dicha lesión le produjo. D. Rubén .
Para llegar a estimar probados estos hechos el Jurado se ha basado en:
Los testimonios del Policía Nacional NUM010 y del Policía Local NUM012 en cuanto contaron que D. Rubén fue atendido por el SUMA y posteriormente trasladado al Hospital Ramón y Cajal, donde fue ingresado, intervenido de urgencia y falleció a pesar de ello, por la gravedad de la herida del abdomen.
Lo informado por los médicos forenses que realizaron la autopsia y que tuvieron acceso a su historial médico y manifestaron en el plenario lo mencionado, en cuanto a que D. Rubén fue intervenido de urgencia pero falleció a causa de la gravedad de la herida del abdomen.
-El Jurado ha estimadoprobado por unanimidadque D. Rubén también presentaba, tras los hechos, una herida incisa en el brazo izquierdo, la cual no puso en riesgo su vida.
Para llegar a estimar probado este hecho el Jurado se ha basado en:
El informe de los médicos forenses que realizaron la autopsia y concluyeron que la herida que presentaba D. Rubén en el brazo no comprometía la vida del fallecido.
-El Jurado ha estimadoprobado por unanimidadque el 8 de septiembre, a las 11,00 horas, Dª Marí Juana fue detenida en el Ahorramás de la CALLE001 NUM006 , en pijama, presentando un evidente estado de embriaguez.
Para llegar a estimar probado este hecho el Jurado se ha basado en:
La testifical del Policía Nacional NUM013 en cuanto contó que la acusada fue detenida en el Ahorramás de la CALLE001 NUM006
La declaración de la Policía Nacional NUM014 que declaró que cuando llegó a la Comisaría, la detenida se encontraba 'en estado ebrio, tumbada en el banco, incluso en pijama. Llevaba toda la mañana por ahí. El aspecto físico de la misma era demacrada y despeinada'.
-El Jurado ha declaradoprobado por unanimidadque Dª Marí Juana era pareja sentimental de D. Rubén con quien mantuvo una relación análoga a la matrimonial.
Para estimar acreditado este hecho, el Jurado se ha basado en:
En la declaración de la acusada, en la que ella reconoce que son pareja de 'unión libre' (pareja de hecho) desde hace cinco años.
En la declaración de los padres de la víctima, cuyo testimonio indica que eran conocedores de dicha relación.
En la declaración de los caseros, también conocedores de la relación mencionada.
-El Jurado ha estimadoprobado por unanimidadque D. Rubén había nacido el NUM007 de 1991 en Colombia y tenía un hijo menor de edad en común con la acusada, Isaac , nacido el NUM008 de 2014. Los padres del fallecido, D. Eduardo y Daniela , aún viven y reclaman.
Para estimar probado este hecho el Jurado se ha basado en:
La documental que obra en autos, páginas 61 y 62, fotocopa del pasaporte del fallecido con fecha de nacimiento NUM007 de 1991, así como la cédula de ciudadanía en la que consta dicha fecha
Los padres del fallecido, que viven, declararon en el plenario.
-El Jurado ha declaradoprobado por unanimidadque Dª Marí Juana , en el mes de agosto de 2014, se trasladó desde Colombia a España junto a D. Rubén y su hijo común, nacido ese mismo año. El mencionado menor volvió a Colombia en 2016, encontrándose bajo la guarda de los padres de D. Rubén . La acusada y D. Rubén se quedaron en España en situación irregular.
Para estimar probado estos hechos el Jurado se ha basado en:
La declaración de la acusada que indica que vinieron a España aproximadamente en agosto de 2014, marchándose el hijo de ambos con su tía a Colombia, donde se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos paternos
La declaración de los mencionados abuelos del menor, que confirmaron lo declarado por Dª Marí Juana sobre esos extremos.
SEGUNDO.- El jurado no ha considerado probados algunos de los hechos que las partes relataron en sus escritos de conclusiones y fueron sometidos al Jurado en el objeto del veredicto. En el acta de deliberación y votación los jurados han expuesto los motivos para estimar no probado cada uno de esos hechos, así:
-El Jurado ha consideradono probado por mayoría de seis votos, que la acusada, ya en el pasillo de la casa, hubiera clavado el cuchillo en el brazo de D. Rubén con el propósito de causarle la muerte.
Para estimar no probado lo anterior se ha basado en:
La declaración de Dª Joaquina , de la cual deduce el Jurado que la intención de Dª Marí Juana era abrir paso para poder huir.
-El Jurado ha consideradono probado por mayoría de 7 votosque Dª Marí Juana , ya en el pasillo de la casa, hubiera clavado el cuchillo en el brazo de D. Rubén , sin intención directa de matarle, pero entendiendo que su acción podría matarle y sin importarle que así fuera.
Para estimar no probado lo anterior se ha basado en la declaración de Dª Joaquina , en cuanto relató que la acusada, una vez consiguió salir del angosto pasillo, tras recoger el cuchillo que se le había caído, emprendió la huida, considerando el Jurado que su intención era facilitar su huida.
(Debe apuntarse que una vez declarado probado que Dª Marí Juana clavó el cuchillo en el brazo de D. Rubén , cuando ya había herido de muerte a éste, con ánimo de acabar con su vida, la intención con la que asestó la segunda puñalada, que no fue causante ni total ni parcialmente de la muerte de la víctima, no resulta relevante en este caso.)
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque Dª Marí Juana sufrió malos tratos físicos y psíquicos por parte de su pareja D. Rubén .
Para estimar no probado lo anterior se ha basado en:
El informe pericial psicológico en el cual no se advierte ninguna sintomatología que se pueda poner en relación con una experiencia de malos tratos.
El informe del Médico Forense adscrito a esta Audiencia Provincial, que valoró a la acusada y refirió en el plenario que presenta múltiples cicatgrices, que se encontraban en un estado evolutivo, que imposibilitaba determinar la antigüedad de las mismas, ya que, según su experiencia y basándose en su pigmentación, estimaba una evolución igual o mayor a seis meses.
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque de dichos malos tratos físicos a Dª Marí Juana le quedan varias secuelas físicas, presenta varias cicatrices en su rostro (por golpes), en su muslo izquierdo próximo a la rodilla y en la espalda (por quemadura) y que nunca fueron denunciados por Dª Marí Juana por miedo a represalias de su pareja, por miedo a no poder volver a ver a su hijo y también por encontrarse tanto ella como él en situación irregular en España, temiendo que pudiesen expulsarlos a su país de origen, Colombia.
Para estimar no probado lo anterior se ha basado en la ausencia de prueba ya mencionada respecto a que las lesiones de Dª Marí Juana fueran causadas por malos tratos de D. Rubén y que a pesar de lo declarado por la acusada no se probó la existencia de malos tratos ni físicos, ni psíquicos, según se desprende de los informes periciales.
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque cuando Dª Marí Juana se encontraba con D. Rubén en la habitación que ambos compartían en la vivienda de la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Madrid, éste último comenzó una fuerte discusión con Dª Marí Juana , propinándola varios golpes en la cabeza y tirándola del pelo, defendiéndose la acusada, arañándole en el rostro y torso.
Para estimar no probado este hecho se ha basado en:
La declaración de Dª Joaquina de la que se desprendía que la discusión que mantenían acusada y fallecido no era fuerte
Lo declarado por el Médico Forense y el reportaje fotográfico realizado por la Policía Científica durante la autopsia, el fallecido no presentaba lesiones en las manos causadas por haber golpeado una superficie dura.
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque en un momento dado D. Rubén abandona la habitación para ir a la cocina, asegurando a Dª Marí Juana que cuando regrese le va a partir la cara por arañarle.
Para estimar no probado este hecho se ha basado en que Joaquina , testigo presencial, no declaró haber visto u oído al fallecido abandonar la habitación para ir a la cocina ni proferir hacia la acusada ninguna amenaza.
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque Dª Marí Juana llevó clavó el cuchillo a D. Rubén en la zona abdominal con la intención de defenderse, al haber sufrido justo antes una grave agresión de D. Rubén , y siendo necesario y racional el empleo que hizo del cuchillo para repeler dicha agresión, sin que ella hubiera provocado el ataque de D. Rubén .
Para estimar no probado este hecho se ha basado en:
El informe de los Médicos Forenses que realizaron la autopsia, en cuanto indican que no existen pruebas médicas que determinen que el fallecido hubiera agredido a la acusada y por ello el Jurado considera que no quedó probada la existencia de una amenaza inminente que generase el miedo insuperable, que alega haber tenido la acusada.
La pericial de las psicólogas forenses.
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque Dª Marí Juana clavó el cuchillo a D. Rubén en la zona abdominal con la intención de defenderse, al haber sufrido justo antes una grave agresión de D. Rubén , sin que ella hubiera provocado la misma y sin que fuera necesario y proporcional el empleo que hizo del cuchillo para repeler dicha agresión.
Para estimar no probado este hecho se ha basado en que ningún informe pericial ha acreditado esa agresión previa y no consideran probada su existencia.
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque Dª Marí Juana antes de los hechos había bebido grandes cantidades de bebidas alcohólicas y tenía por ello gravemente limitadas sus facultades para entender y/o para actuar conforme a dicho entendimiento.
Para estimar no probado lo anterior se ha basado en que según declaró Dª Joaquina , ' Remedios había tomado unas copas, pero no como para no mantenerse en pie. Remedios era consciente de todo, hablaba perfectamente. Únicamente que había tomado unas copas, nada fuera de lo común.'
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque Dª Marí Juana tiene un nivel de inteligencia límite o un retraso leve, unido a un nivel socioeducativo muy bajo, lo que le afecta limitando muy gravemente su capacidad volitiva, esto es, su capacidad de actuar conforme a su comprensión.
Para estimar no probado lo anterior se ha basado en:
No hay pruebas que demuestren que su nivel de inteligencia límite o retraso leve afecten muy gravemente su capacidad volitiva, ya que no se ha podido aplicar una prueba estándar debido a que no existen pruebas baremadas para la población que representa la evaluada.
Se realizó el test de Bender para descartar alteraciones orgánicas o retraso mental moderado o severo, pero no se profundizó en este estudio dado que el fin del informe psicológico era determinar 'posibles secuelas psicológicas de haber sufrido malos tratos o el síndrome de mujer maltratada'
-El Jurado ha consideradono probado por unanimidadque Dª Marí Juana tiene un nivel de inteligencia límite o un retraso leve, unido a un nivel socioeducativo muy bajo, lo que le afecta limitando su capacidad volitiva, esto es, su capacidad de actuar conforme a su comprensión, pero sin que dicha limitación sea importante.
Para estimar no probado lo anterior se ha basado en que la psicólogas forenses refieren que esta capacidad límite no le impide distinguir el bien del mal o los actos lícitos de los ilícitos, no quedando probado, por tanto, que haya realmente una limitación de su capacidad volitiva.
TERCERO.- Asimismo, el Jurado,por unanimidad, consideró culpablea Dª Marí Juana de haber dado muerte intencionadamente a D. Rubén , al que le unía una relación análoga a la matrimonial, hallándose levemente afectada por una previa ingesta de bebidas alcohólicas, en los términos que resultan de los hechos declarados probados ya relatados.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto ( artículos 62 , 63 , 64 , 57 , 59 , 54 y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ), disponiendo el art. 70.2 que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa se ha contado con prueba de cargo especialmente numerosa y contundente y practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, pruebas lícitas e idóneas para desvirtuar de forma plena el principio de presunción de inocencia.
En primer lugar, la acusada reconoce que la herida que llevó a la muerte a D. Rubén , la que le atravesó el hígado, se produjo con el cuchillo que ella había cogido y cuando ella lo portaba en la mano para defenderse de él, si bien el modo en el que se produjo exactamente la herida no lo relata, amparándose en que se hallaba en un estado de embriaguez y de miedo, que le impiden recordar bien los hechos. Aunque la acusada manifiesta no recordar ese dato, cuenta con detalle una violentísima paliza que le dio D. Rubén antes de los hechos, golpeándola en la cabeza, donde le causó bultos y en otras zonas del cuerpo. No resulta verosímil que tal paliza no produjera ruido alguno, que la acusada no gritara y que ni los médicos del SAMUR que la examinaron tras la detención, ni el Médico Forense que la examinó en los calabozos de Plaza Castilla, detectaran lesión alguna.
En segundo lugar, en este caso se cuenta con una testigo fundamental, que presenció parte de los hechos y no mantenía relación de amistad o enemistad con el fallecido ni con la acusada, careciendo de motivos para faltar a la verdad en su relato. Dª Joaquina , que había alquilado la habitación a la acusada y su pareja y vivía con su marido y sus hijas en la misma casa. Esta testigo contó que tras haber sido advertida por su hija de que Dª Marí Juana y D. Rubén estaban discutiendo en su habitación y molestaban a su hija, fue a pedirles que dejaran de hacerlo y al acercarse a la puerta pudo oír voces no elevadas de discusión. La testigo contó que llamó a la puerta y le abrió D. Rubén , que se disculpó y le dijo que dejarían de discutir y se iban a acostar. Ambos estaban de pie en la habitación. Todo quedó en silencio, pero 15 minutos después oyó que tocaban a su puerta y al abrir vio a D. Rubén , con sangre en el costado, apretándose con ambas manos en ese lugar, que le dijo 'ayúdame, Remedios me ha apuñalado' (la testigo explicó que Dª Marí Juana se hacía llamar Remedios ). Hallándose el herido y la testigo en el pasillo de la casa, que es estrecho, salió de su habitación la acusada y al no poder pasar para salir de la casa, volvió a clavar el cuchillo a su pareja, esta vez en el brazo izquierdo, tras lo que Dª Marí Juana , se fue hacia la testigo en actitud de ir a clavarle a ella el cuchillo, pero la testigo se apartó y se cayó al suelo con D. Rubén , el cual vomitaba. La acusada recogió el cuchillo que se le había caído al suelo, se quedó mirando unos instantes a los dos y se fue de la casa. El cuchillo que la testigo pudo ver bien cuando cayó al suelo, era de los que había en la casa de menaje, de lo normales de tamaño y con sierra.
Dª Joaquina también contó que la noche de los hechos cuando llegaron Dª Marí Juana y D. Rubén , la primera saludó en la forma en la que lo hacía cuando había bebido, notando también la testigo, mientras estuvo con la acusada en la cocina unos minutos, que olía a cerveza.
Dª Joaquina no solo fue esencial a la hora de conocer lo ocurrido entre Dª Marí Juana y D. Rubén , sino también para conocer cómo era la relación que mantenían entre ambos en presencia de tercero, describiendo a D. Rubén como un hombre educado, que no bebía, no molestaba, limpiaba la cocina y el baño, respetaba la casa y trataba por todos los medios de no ser echado de la casa y de evitar que la actitud que adoptaba Dª Marí Juana cuando bebía, molestara a sus caseros y a los vecinos, que se habían quejado numerosas veces de la acusada. Dª Joaquina explicó que cuando Dª Marí Juana no bebía era tranquila, amable y jovial y más bien callada y educada, algo tímida, pero cuando bebía algo se mostraba mucho más extravertida, hablaba en voz mucho más alta y animada y solía insultar a D. Rubén a gritos por la calle, llamándole 'maricón', 'gonorrea', 'poco hombre', echándole en cara ser un mantenido, lo que hizo que los vecinos se quejaran y que Dª Joaquina y su marido no permitieran que la acusada subiera a la casa cuando se hallara en ese estado, por lo que D. Rubén se quedaba en esas ocasiones en la calle con ella, la abrazaba si estaba muy alterada, hasta que se calmaba y luego la llevaba a andar de la mano, hasta que se le pasaba el efecto de la bebida. La testigo jamás presenció que D. Rubén faltara al respeto a Dª Marí Juana o se mostrara verbal o físicamente violento con ella.
La declaración del testigo, Modesto , confirmó lo declarado por su esposa en cuanto a la conducta de sus inquilinos durante los meses que convivieron en la casa en la que se produjeron los hechos, si bien este testigo no estaba en el lugar la noche de autos.
Ninguno de los dos testigos oyeron a Dª Marí Juana mencionar que hubiera sufrido malos tratos procedentes de D. Rubén , ni que ella se dedicaba a la prostitución.
La Policía llevó a cabo una inspección ocular de parte de la vivienda, en concreto de la habitación en la que dormían D. Rubén y Dª Marí Juana y de los lugares de la casa donde había sangre, pasillo, baño...Se hizo un croquis de la casa, no a escala, pero bastante aproximado y se recogieron muestras de lo que parecía sangre, algún fluido, huellas, así como se llevó a cabo un reportaje fotográfico. Para la inspección y registro del dormitorio de la acusada se obtuvo una autorización judicial de entrada y registro, llevándose a cabo la diligencia en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, si bien cuando la Policía llegó al lugar D. Rubén estaba vivo y consciente y la puerta del dormitorio abierta.
Los funcionarios que participaron en la inspección ocular, el Policía Nacional NUM015 y Policía Nacional NUM011 , depusieron en el plenario confirmando lo que se había hecho constar en el atestado.
Los policías que acudieron al domicilio pocos minutos después de recibir el aviso de que un varón había sido agredido con un arma blanca, Policía Nacional NUM009 y Policía Nacional NUM010 , contaron que D. Rubén se hallaba al final del pasillo, semisentado, con una herida en el costado y otra en el brazo, siendo ayudado por la mujer que vivía en la casa y que le taponaron las heridas y llamaron a una UVI. También había una niña mirando y el herido se hallaba consciente. El primer policía recordaba que el herido les dijo que le había pinchado su pareja, que le había partido el hígado. El herido les enseñó una foto de la acusada que tenía en su móvil, desbloqueando el mismo para ello. También recordó el testigo que había sangre y vómito en el suelo. El segundo Policía Nacional mencionado recordaba que D. Rubén estaba tranquilo al principio, pero de pronto se agitó mucho y se empeñó en ir al baño a hacer sus necesidades y se puso tan violento para conseguirlo, que no lograron pararle y consiguió ir al baño. Que estuvo consciente todo el rato y contó que discutió con su pareja y ella le agredió con un cuchillo y les enseñó a la acusada en una foto de su móvil. También recodaba que la testigo les mostró un cuchillo de la cocina que podía ser como el empleado por Dª Marí Juana . El Policía Local NUM012 recordaba básicamente lo mismo.
También prestó declaración en el plenario el Policía Nacional NUM014 que acudió a Comisaría a donde fue trasladada Dª Marí Juana , tras ser sorprendida sobre las 11 horas del día siguiente al hecho, tratando de hurtar a una clienta en un Ahorramás. Este testigo afirmó que la acusada se hallaba muy drogada, ebria, en pijama, demacrada, despeinada...
Igualmente declaró el Policía Nacional NUM013 , que detuvo a Dª Marí Juana en el mencionado Ahorramás, que se halla cerca del lugar de los hechos. Se identificó de palabra en la tienda y los datos que dio coincidían con los que dio D. Rubén de su pareja, del mismo modo que su rostro era el de la foto del móvil de D. Rubén que se había enviado a los policías. La acusada iba en pijama de verano y llevaba zapatillas de deporte y estaba descuidada.
Declararon también los policías que presenciaron la autopsia.
Además de la prueba testifical, los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver de D. Rubén se ratificaron en el informe de autopsia y confirmaron que la éste murió debido a que la herida que sufrió en la zona abdominal era mortal, habiendo recibido la asistencia médica adecuada en un Hospital perfectamente preparado para atender un caso así, pero sin que fuera posible evitar que el herido se desangrara, pese a las transfusiones que recibió, porque la herida le atravesó el hígado, órgano que provoca mucho sangrado. El arma que causó la herida alcanzó el riñón y tocó por debajo la última costilla. La hoja debía tener unos 8 cm, sin ser posible determinarlo con certeza y al menos 1,2 cm de ancho. El agresor tenía que estar frente a la víctima, nunca detrás de la víctima. Ni el fallecido tenía patologías previas ni hubo nada inadecuado en la asistencia médica recibida que pudiera haber coadyuvado a la muerte. El fallecido también presentaba lesiones superficiales en tórax y extremidades y cara.
Los peritos que llevaron a cabo el resto de periciales obrantes en la causa ratificaron y explicaron sus informes. Los que analizaron el ADN de las muestras recogidas en la vivienda, que resultaron ser de sangre, confirmaron que ésta pertenecía a D. Rubén , también explicaron sus informes los peritos que examinaron el peto costal y los fragmentos de piel donde se situaban las heridas, los peritos que analizaron el humor vítreo y, finalmente, las psicólogas forenses que valoraron a la acusada y el Médico Forense que examinó una serie de cicatrices que la misma presenta.
Las psicólogas mencionadas, que se entrevistaron con la acusada poco antes de la celebración del Juicio Oral en varias ocasiones, no hallaron nada en la misma sugestivo de que hubiera sido una mujer maltratada por su pareja y explicaron con detalle por qué descartan esa posibilidad, haciendo especial hincapié en los cambios de relato que llevaba a cabo respecto a los supuestos malos tratos, llegando a contar cosas del todo incompatibles entre sí. Encontraron que la acusada tiene una inteligencia límite o un retraso leve, pero sin haber sido posible confirmar esto último y que podría ser considerada analfabeta funcional, pero sin ninguna merma en cuanto a su capacidad de entender y distinguir el bien del mal, considerando que su nivel de inteligencia no es relevante en relación con un hecho como el que era objeto de enjuiciamiento.
Finalmente, el Médico Forense D. Agustín explicó que había encontrado cinco cicatrices en el rostro de la acusada, una en la espalda (de quemadura) y otra en un muslo.
Todas ellas eran de una data anterior a los hechos y no era posible saber de qué fecha, pudiendo ser, incluso, de la niñez.
De todo este acervo probatorio, tal como se infiere por el Jurado, de modo lógico, coherente y razonado, se concluye que Dª Marí Juana ocasionó la muerte a su pareja, D. Rubén , intencionadamente, clavándole un cuchillo en la zona del hígado con fuerza, sin que haya quedado acreditado que la víctima hubiera atacado o amenazado a la acusada previamente, o que ésta le tuviera miedo, si bien sí consta que la acusada había bebido y que se hallaba algo afectada por la ingesta, que le puso esa noche, como solía hacerlo, en una actitud más desinhibida y agresiva.
La posibilidad planteada por la defensa de que hubiera sido D. Rubén , el que se hubieran arrojado con fuerza sobre Dª Marí Juana para agredirla, sin darse cuenta de que ella sostenía un cuchillo en la mano y se lo hubiera clavado él mismo, no resulta compatible con los hechos declarados probados por el Jurado, que han llegado al convencimiento de que la acusada actuó con intención de matar a su pareja, por la fuerza empleada al clavar el arma, el lugar en el que la clavó, la propia elección del arma, habiendo considerado el jurado igualmente que no se probó en el plenario que D. Rubén agrediera la noche de autos a la acusada.
La posibilidad de que la muerte causada por la acusada hubiera sido producto de su imprudencia también resulta incompatible con ese dolo directo que el Jurado ha considerado probado que concurrió en el hecho.
Tampoco concurren las circunstancias eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, que hubieran requerido la prueba de cada uno de sus elementos, pues, como ha estimado el Jurado, en cuanto a la primera no se acreditó en modo alguno que la acusada sufriera un ataque o amenaza de ningún tipo por parte de la víctima. La única persona que sostiene tal cosa es la propia acusada, pero el hecho de que aquel ataque no produjera el más mínimo ruido y no causara en la misma la más mínima lesión impide otorgar valor probatorio a la mera declaración de la acusada sobre dicho extremo. Lo mismo ocurre con la circunstancia de miedo insuperable que se encuentra huérfana de cualquier prueba, salvo la declaración de la acusada, que no fue suficiente para llevar al Jurado a la convicción necesaria.
CUARTO.- Los hechos que el Jurado ha estimado probados son constitutivos de un delito de homicidio doloso previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusada por parte del Ministerio Fiscal, que requiere, junto al elemento objetivo consistente en causar la muerte de una persona, un elemento subjetivo, que no necesariamente debe ser un dolo directo o de primer grado (el propósito o intención concreta de matar) pudiendo venir constituido el elemento subjetivo del tipo de homicidio por el dolo eventual o dolo de segundo grado, esto es, aquel que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción, que obra como causa del resultado producido.
Cabe aclarar que el jurado ha considerado como hecho probado por unanimidad que la acusada llevó a cabo la conducta que causó la muerte a su pareja con intención directa de matarle. El objeto del veredicto contemplaba como hechos, la mencionada intención, la posibilidad de un dolo eventual y la posibilidad de una conducta imprudente. Ello ha sido así por considerarse la forma más adecuada de obtener la decisión del jurado respecto al elemento subjetivo del delito.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 824/2017 de 14 Dic. 2017, Rec. 1539/2017 , 'los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también se acude en ocasiones a la opción tradicional de recoger en el ' factum ' sólo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia. Así, en las sentencias 120/2008, de 27-2 , 778/2007, de 9-10 , y 202/2008, de 5-5 , se afirma que los elementos subjetivos deben deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está entre los fundamentos jurídicos. En otras resoluciones se utiliza en cambio la vía -más correcta tanto jurídica como metodológicamente- de insertar en la narración fáctica las expresiones que describen los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que se consideran proposiciones asertivas mediante las que se describen hechos psíquicos ( SSTS 1657/2001, de 26-9 ; 35/2006, de 23-1 ; 5/2008, de 21-1 ; 209/2008, de 28-4 ; y 86/2009, de 30-1 .
Como recuerda la sentencia de este Tribunal 1657/2001, de 26 de septiembre , la consagración del criterio jurisprudencial de asignar a los hechos psíquicos la condición de juicios de valor y de insertarlos por tanto en el ámbito de los fundamentos jurídicos -en el marco de un recurso de casación informado por la drástica interdicción de acceso al examen de la cuestión probatoria (salvo en el supuesto del art. 849.2º LECrim - tenía como finalidad abrir esta instancia a la consideración de supuestos en los que se hubiera advertido un error de apreciación al determinar la intención del agente, con la consiguiente injusticia de la condena. Para ello, y con objeto de no quebrar el principio de neta separación de la quaestio facti y la quaestio iuris que está en la base del recurso de casación, se optó por tratar el elemento intencional de la conducta como dato moral o jurídico, a concretar mediante una inferencia deductiva, a partir de los auténticos hechos.
Sobre los conocidos jurisprudencialmente como juicios de valor se argumenta en la sentencia 748/2009, de 29 de junio , que tal doctrina jurisprudencial ha sido cuestionada, en primer lugar, en lo que concierne a su propia denominación, por cuanto al hablar del juicio de valor se genera cierta equivocidad en orden a su propia naturaleza, al dar a entender que atañe a criterios valorativos o prescriptivos, como si se tratara de proposiciones carentes de todo referente empírico a las que se les pudiera atribuir un ilimitado grado de subjetividad. Con lo cual se ocultaría el auténtico carácter asertivo o epistemológico de los razonamientos inductivos con que se opera en la práctica procesal para declarar como probados los hechos internos o hechos psíquicos. De ahí que comience a prevalecer en la jurisprudencia la denominación de juicios de inferencia, denominación que quizá tenga un alcance excesivamente amplio, dado que para constatar probatoriamente los elementos psíquicos de los tipos penales se acude realmente a un modelo concreto de inferencias: las inductivas.
De otra parte, prosigue diciendo la sentencia 748/2009 , también ha sido cuestionada la doctrina de los juicios de valor desde la perspectiva procesal la aplicación del cauce del art. 849.1º LECrim . para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de una ley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1º cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscitaba en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves.
Con todo, no parece razonable que por la circunstancia de que la constatación de los hechos psíquicos o internos se obtenga a través de juicios de inferencia se dejen de considerar como hechos y se cataloguen como juicios de valor solo plasmables en los fundamentos de derecho, pues según ese criterio también los hechos externos y tangibles que se obtengan mediante juicios de inferencia tendrían que recogerse en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Ni tampoco parece razonable que por carecer los hechos psíquicos de corporeidad y no ser por tanto empíricamente observables o perceptibles por los sentidos dejen de considerarse como hechos.
Actualmente, al tener acceso a la casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se han debilitado las razones que fundamentaron en su momento la adulteración de las categorías hecho/derecho -siempre teñidas de tonos grises y delimitadas por zonas de penumbra- con el fin de que accediera a la casación la apreciación errónea de los elementos subjetivos de los tipos penales. Pues su verificación probatoria en una sentencia puede ser ahora cuestionada a través de la vulneración del referido derecho fundamental mediante los recursos de casación y también merced al amparo ante el Tribunal Constitucional. Con lo cual se viene a reconocer en la práctica la naturaleza de los elementos psíquicos o internos como auténticos hechos aunque carezcan de corporeidad física o de materialidad.'
Aclarado lo anterior, el Jurado, en orden a decidir sobre la intención de la acusada, ha llevado a cabo correctamente el debido juicio de inferencia. Los criterios de inferencia que el Tribunal Supremo viene considerando adecuados, como recuerda la sentencia 57/2004 , son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En el caso que nos ocupa la acusada eligió un cuchillo de cocina afilado y de un tamaño considerable, de unos 8 cm de largo de hoja, el largo normal de los cuchillos serrados que se usan normalmente en cualquier casa y lo clavó con fuerza en la zona del hígado, bajo las últimas costillas, hundiéndolo hasta que el arma atravesó totalmente el hígado y llegó al riñón, dañando por la parte inferior la última costilla. (todo lo cual fue constatado por los Médicos Forenses). Ello lo llevó a cabo la acusada en el seno de una discusión con su pareja, que no le había causado lesión alguna a ella (horas después fue examinada por varios médicos y no mencionó haber sufrido daño físico ni presentaba lesiones) y cuando su pareja no esgrimía ningún arma (la acusada nunca ha manifestado lo contrario). Junto a ello era frecuente que cuando Dª Marí Juana había bebido se comportara con extrema violencia verbal contra su pareja. Tras el hecho Dª Marí Juana no ayudó a D. Rubén , le volvió a clavar el cuchillo en una zona no vital y le dejó sangrando aparatosamente y vomitando, huyendo con el cuchillo, que recogió del suelo, tras habérsele caído. Si la acusada no hubiera tenido intención de matar a D. Rubén , una vez que vio que le había herido de gravedad (lo que era evidente, según contaron todos los testigos) parece razonable pensar que hubiera hecho todo lo posible para evitarle la muerte, llamando a la ambulancia, tratando de taponar la herida...En definitiva, en el caso de autos, como ha considerado el Jurado, ha concurrido un dolo directo de causar la muerte a D. Rubén . Y, desde luego, si no hubiera habido prueba del mismo, no sería discutible que la cuchillada que Dª Marí Juana dio a su pareja, por el instrumento usado, la zona del cuerpo afectada y la fuerza imprimida, hubiera hecho patente el dolo eventual, que también convierte la acción en un homicidio.
QUINTO.- Del delito de homicidio doloso es responsable criminal en concepto de autora ( art. 28 C.P .) la acusada, Dª Marí Juana , quien realizó voluntaria y materialmente la acción típica, conforme ha sido declarado por el Tribunal del Jurado en los términos antes expuestos, encontrándola culpable de dicho delito por unanimidad.
SEXTO.- Concurre la circunstancia mixta de parentesco con efecto agravatorio de la pena y la circunstancia analógica de embriaguez
En cuanto a la primera ha quedado probado y no discuten las partes que Dª Marí Juana y D. Rubén eran pareja sentimental análoga a la matrimonial desde hacía unos cinco años y tenían un hijo. El Tribunal Supremo en su Auto 990/2017 de 1 Jun. 2017, Rec. 10134/2017 explica que tiene declarado ( Sentencias 682/2005, de 1 de junio y 1153/2006, de 10 de noviembre ) 'que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. O como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión.'
En cuanto a la segunda, la llamada atenuante de embriaguez no habitual, viene basada en la ingesta de bebidas alcohólicas realizada, que de un modo leve, altera o disminuye sus facultades. En el caso de autos la testigo que convivía con Dª Marí Juana afirmó haber notado claramente que ésta estaba bebida, por su olor, por su forma de saludar en voz y tono muy distinto a los normales en ella cuando estaba sobria, por sus ojos rojos... y también contó que a Dª Marí Juana beber le cambiaba del todo el carácter y que cada vez que lo hacía comenzaba a gritar toda clase de insultos vulgares a su pareja, que tenía que contenerla en la calle y llevarla de paseo para tranquilizarla. De todo lo cual se desprende que el alcohol a Dª Marí Juana le dificultaba controlar su enfado y comportarse de forma educada y razonable y que el día de autos había bebido suficiente alcohol como para haberle cambiado su habitual actitud educada y discreta, hallándose, en consecuencia, acreditado que por la ingesta etílica tenía levemente afectadas sus facultades. No obstante, el hecho de que horas después, al ser detenida, se hallara muy embriagada o drogada no añade nada a lo ya expuesto, pues se desconoce qué hizo la acusada desde que huyó de la casa hasta su detención, pudiendo haber consumido toda clase de sustancias.
No concurren, sin embargo la circunstancia de legítima defensa incompleta y la atenuante analógica de anomalía o alteración psicológica.
En cuanto a la primera, al no haberse considerado acreditada la agresión ilegítima previa, según constante doctrina jurisprudencial, no es posible la apreciación de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal , ni como completa, ni como incompleta.
En cuanto a la segunda, como es sabido, el Tribunal Supremo exige que los sustratos fácticos de las circunstancias atenuantes resulten tan acreditadas como los hechos que constituyen el delito. Es este caso a Dª Marí Juana nunca se le sometió a un examen pericial dirigido a averiguar si padecía alguna anomalía o alteración psicológica, porque nunca fue solicitado por las partes, si bien la acusada fue examinada por psicólogas forenses con el objeto de averiguar si podía haber sido víctima de malos tratos procedentes de su pareja, que hubieran dejado en ella algún tipo de señal psicológica y de dicho examen se ha extraído que Dª Marí Juana tiene una inteligencia límite, pudiendo tener incluso un retraso, pero sin haber sido posible confirmar esto último. También se infiere del informe pericial que Dª Marí Juana no desarrolla ni ha desarrollado apenas actividades intelectuales o culturales y ello le ha colocado en una situación de analfabetismo funcional. No obstante, las peritos no consideraron que tales factores fueran relevantes en relación con una decisión como la de dar muerte a su pareja en el seno de una discusión. Es decir, se carece de cualquier elemento de prueba en cuanto a que en Dª Marí Juana concurriera una anomalía o alteración psicológica que limitara sus capacidades de entender o de actuar conforme a dicho entendimiento.
SEXTO.- En orden a la pena concreta a imponer, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 138.1 y 66 del Código Penal y teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante y una atenuante, la horquilla posible en la que debemos movernos iría desde los diez años de prisión a los quince años, si bien al haber solicitado el Ministerio Fiscal la pena de trece años de prisión, tal extensión constituye el límite superior legalmente posible, atendido el principio acusatorio.
Pues bien, aun cuando no resulta acreditada la atenuante analógica de alteración psicológica, como causante de una limitación de capacidades, sí cabe tener en cuenta que, de lo declarado, no solo por Dª Marí Juana , sino también por los padres de D. Rubén y por los testigos que convivieron los meses anteriores al día de autos con la acusada, así como de lo informado por las peritos psicólogas, se desprende que la acusada es una mujer de muy limitada inteligencia, que vivía en España, como extranjera irregular, en condiciones económicas muy precarias, alquilada con su esposo en una habitación, trabajando como prostituta y cometiendo sustracciones para mantener a su hijo, al cual tenía al cuidado de sus suegros en Colombia y que cuando Dª Marí Juana bebía, se mostraba enormemente resentida con su esposo, al que reprochaba tener que mantenerlo. Esta situación que rodeaba a la acusada, si bien no exime ni rebaja su responsabilidad penal, sí justifica la imposición de una pena de once años y seis meses de prisión y no una más grave, como solicita el Ministerio Fiscal. Ahora bien, no se impone tampoco la pena mínima, atendido el comportamiento de la acusada tras el hecho, que viendo a su pareja gravemente herido, sangrando profusamente y vomitando, se limitó a huir, para lo cual le hirió nuevamente con el cuchillo, arma que se llevó con ella, lo que denota una ausencia de sentimiento de arrepentimiento o preocupación por la vida de su propia pareja.
En aplicación del art. 55 del CP procede, además la pena de inhabilitación absoluta.
SÉPTIMO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P .).
En consecuencia, Dª Marí Juana deberá indemnizar a su hijo, Isaac , en la suma de 120.000 euros y a los padres de la víctima, D. Eduardo y Dª Daniela en 55.000 euros para cada uno.
No hay duda de que el hijo de la víctima es un perjudicado por el fallecimiento de la misma y también lo son los padres de la víctima, que cuidan de su nieto y en su país y que, según ellos han relatado y ha confirmado el testigo D. Modesto , conversaban con su hijo a diario a través del ordenador.
En cuanto a la fijación de las concretas indemnizaciones, ha de partirse de la premisa de que un daño moral, como el que causa el fallecimiento de un ser querido, no tiene una exacta traducción económica, por lo que no existe la posibilidad de acreditar mediante pruebas ordinarias el importe procedente en cada caso.
Resulta evidente lo arduo de la labor de evaluar económicamente el daño moral, debiéndose atender a lo dispuesto en el 115 del Código Penal, lo que implica llevar a cabo la labor de fijar la indemnización de forma razonada y respetando el principio de seguridad jurídica, que requiere evitar al máximo la disparidad en las pautas de cuantificación de los distintos órganos judiciales. Es por ello por lo que nuestros Tribunales acuden a la aplicación del baremo obligatorio para accidentes de circulación, aumentando de forma proporcional las indemnizaciones que el mismo establece, al entenderse que los daños causados dolosamente producen una aflicción superior a la producida por los causados dolosamente. El Tribunal Supremo ha considerado acertado y ajustado a derecho este modo de calcular la indemnización en estos casos.
Pues bien, atendiendo a las cantidades que establece el baremo, incrementadas en un 30% aproximado, en atención al muy superior daño moral que ha causado un homicidio doloso cometido por la pareja de la víctima, que a su vez es la madre de uno de los perjudicados y la nuera de los otros dos, corresponde fijar en 120.000 euros la indemnización para el hijo y en cincuenta y cinco mil euros la indemnización para cada uno de los progenitores.
OCTAVO.- Por imperativo del art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se imponen al acusado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Dª Marí Juana , como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a su hijo, Isaac , en la suma de 120.000 euros, al padre de la víctima, D. Eduardo en la suma de 55.000 euros y a la madre de la víctima, Dª Daniela , en la suma de 55.000 euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y al pago de las costas de este juicio.
Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que la acusada lleva privada de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
