Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 69/2017 de 09 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100273
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2624
Núm. Roj: SAP GC 2624/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000069/2017
NIG: 3501741220160004680
Resolución:Sentencia 000370/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000692/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Investigado: Hipolito ; Abogado: Carlos Andres Bethencourt Gonzalez; Procurador: Bernardo
Rodriguez Cabrera
Víctima: Iván ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de noviembre de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 69/2017 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de Telde (Sumario 692/16) seguida por delito
de homicidio en grado de tentativa frente a Hipolito con pasaporte número NUM000 , nacido en Alemania
el NUM001 de 1976, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta Cuasa desde el 22 de agosto de
2016 por el procurador Sr Rodríguez Cabrera y asistido por el abogado Sr Bethencourt González, habiendo
intervenido el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Iván representado por la procuradora Sra
Ruiz Suárez y asistido por el abogado Sr Garcaía Hernández, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién
expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción se acordó la incoación de sumario en virtud del atestado instruido por el puesto de la Guardia Civil de Correlajo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , interesando la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, idéntica calificación efectuó la acusación particular. El abogado de la defensa interesó la libre absolución
TERCERO.- El día de la fechas, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, todas las partes modificaron sus conclusiones en el sentido que consta en las actuaciones, y tras los trámites de informe y última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara El pasado 22 de agosto de 2016, entre las 11.45 y las 12.00 horas, el acusado Hipolito se presentó en las dependencias del establecimiento 'Surf Camp' sito en la calle El Hierro de Corralejo (La Oliva) pese a que la Directora del mismo, Africa no le había renovado su estancia por haber causado graves molestias a diversos clientes. Por este motivo, la directora del centro le pidió que se marchara y el acusado, lejos de abandonar las instalaciones, comenzó a gritar a Africa con expresiones tales como 'puta, zorra', 'ahora estás hablando con el diablo, puta', '¿qué ganas echándome de aquí', 'esto no va a quedar así', 'sé quiénes son tus hijos'. Ante tales hechos, Africa avisó a su hijo Iván para que acudiese al citado establecimiento. En el momento en que Iván llegó, se encontró con el acusado Hipolito portando un bate de béisbol en la mano al tiempo que le decía 'la puta de tu madre'. El acusado, movido por la intención de acabar con la vida de Iván y en todo caso, aceptando la posibilidad de que se produjera su muerte, le propinó un golpe en la cabeza con el bate de béisbol y seguidamente otro golpe en la rodilla derecha. A continuación, el acusado persisitió en su propósito de atentar contra la vida de Iván y empleando para ello un cuchillo bicortante de los que se utilizan para lanzar, le apuñaló en la zona abdominal, inmediatamente por debajo del corazón de forma que sufrió una herida penetrante en abdomen y afectando en profundidad al hígado que lesionó en una zona medial. Tras dicho ataque, el acusado se dio a la fuga mientras que el lesionado fue rápidamente auxiliado por los servicios sanitarios y trasladado inmediatamente en ambulancia al Hospital General de Fuerteventura donde fue atendido por especialistas del servicio de Cirugía General, para ser intervenido quirúrgicamente. Iván sufrió lesión incisa supracelar derecha de aproximadamente 1 cm de longitud sin sangrado activo' herida incisa-penetrante de 3 cm de longitud en base costal izquierda, que interesa todo el espesor de la pared abdominal a dicho 1 nivel, comunicando por ende con la cavidad abdominal y con sangrado en sabana. Herida penetrante en segmento III hepático, de aproximadamente 2 cm de longitud, que interesa todo el espesor de dicho segmento, a aproximadamente 15 mm de su borde libre, con sangrado activo secundario. Deserosamiento de 4mm de longitud en pared posterior de cuerpo gástrico, sin objetivar extravasación de contenido gástrico a cavidad abdominal.' Así mismo, Iván tardó en curar 15 días hospitalarios y 88 días impeditivos y se le dio el alta con secuelas de perjuicio estético ligero por cicatriz de herida suturada de unos 2 cm en área facial supraciliar derecha valorada en dos puntos, algia postraumática abdominal anterior residual sin compromiso radicular valorada en 3 puntos, perjuicio estético ligero por cicatriz de herida suturada de unos 2 cm en zona anterior media derecha abdominal valorada en 2 puntos, perjuicio estético ligero por cicatriz de herida suturada de unos 3 cm en zona anterior superior izquierda abdominal valorada en 3 puntos, perjuicio estético bastante importante por cicatriz amplia longitudinal anterior suturada de 1 x 16 cm en área abdominal central, valorada en 30 puntos.
Las lesiones sufridas por el perjudicado tanto por la localización como por el mecanismo lesivo así como por la profundidad, supusieron un riesgo de carácter grave para la vida del perjudicado si bien la rápida intervención médica evitó el resultado mortal.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el mismo día de los hechos se produjo la detención del acusado, haciendo entrega en ese momento a loa Agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención de los 3 cuchillos con los que había verificado la agresión, reconociendo en todo momento ante dichos Agentes ser el autor de la misma, mostrando su arrepentimiento y colaborando en todo momento para el esclarecimiento de los hechos.
Por parte del procesado, sin perjuicio de otras cantidades que pudieran estar consignadas, se ha hecho entrega a la víctima de la cantidad de 50.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa las acusaciones la condena por delito intentado de homicidio.
En palabras de la Sentencia, de 13 de octubre de 2004 , como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor.
Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.
Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra (Sentencia de 10 de noviembre de 20004), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque.
El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento.
La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.
2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima.
Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.
3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital.
Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.
A estos efectos, la jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. De hecho, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como decía Sentencia 10 de julio de 2008 ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la Sentencia, 15 de julio de 2003 , con cita de la de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) Dirección, número y violencia de los golpes. b) Arma utilizada y su capacidad mortífera. c) Condiciones de espacio y tiempo. d) Circunstancias concurrentes. e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos. f) Relaciones autor-víctima. g) Causa del delito.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que existen serios indicios que apuntan al intento de homicidio como son los objetos utilizados para verificar la agresión y la zona del cuerpo en la que se verificó la misma, pudiendo existir un riesgo vital en el caso de que no se hubiera recibido pronta asistencia.
Por ello entendemos que los hechos han de ser calificados como homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal Es evidente que hasta el momento no se ha efectuado mención expresa de las pruebas que han llevado a la calificación efectuada, siendo las mismas evidentes, partimos de los informes médicos que todas las partes han aceptado, seguimos por el reconocimiento del acusado; continuamos con la declaración de Dña Florencia , madre de la víctima que vio como se concluía la agresión y acabamos con la declaración de D Iván que identifica al acusado como la persona que le agredió.
SEGUNDO- Del expresado delito ha de ser considerado autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , Hipolito , por su participación personal, directa en los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño, 21.5º, y analógica de confesión del punto 7º en relación con el 4º del mismo artículo, sin que sea precisa mayor motivación al haberse interesado su apreciación por las acusaciones,
CUARTO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).
En el presente caso la pena cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la que se aquieto la defensa resulta ser proporcional a los hechos
QUINTO- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, por ello el acusado deberá indemnizar a Iván en la cantidad de 57.500 euros, deduciendo las cantidades ya entregadas o en su caso consignadas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISION con las accesorias, de inhabilitación especial pare el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena .Con la expresa imposición de las costas devengadas Hipolito indemnizará a Iván en la cantidad de 57.500 euros, deduciendo las cantidades ya entregadas o en su caso consignadas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.
