Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 50/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100349
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1972
Núm. Roj: SAP CA 1972:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20170000335
S E N T E N C I A Nº 370/19
ILMOS SRES :
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 50/18-A
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 127/17
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el procedimiento abreviado 127/17 dimanante de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguidas por delito de lesiones y aborto contra las acusadas: Rosa, con DNI NUM000, nacida el NUM001-1989, en DIRECCION000 (Cádiz), hija de Nazario y Amalia y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Doña Dolores Reinoso Alvárez y asistida del Letrado Don Benito Rodríguez López y Amalia, con DNI NUM002, nacida el NUM003-1956, en DIRECCION000 (Cádiz), hija de Jose Miguel y Azucena y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Doña Dolores Reinoso Alvárez y asistida del Letrado Don Benito Rodríguez López y contra las mercantiles DIRECCION003 ( DIRECCION002), representada por el Procurador Don Fernando Carrasco Muñoz y asistida del Letrado Don Alfonso Gallego Valtierra y contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A,representada por el Procurador Don Mauricio Mauri Alarcón y asistida del Letrado Don Sergio Márquez Delgado, como responsables civiles.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por Don Francisco López Caballos y ejerció la acusación particular Doña Clara, representada por la Procuradora Doña Ana María Zubía Mendoza y asistida de la Letrada Doña Francisca Toledo Cañas.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Esther Martínez Saiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron seguidas en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en autos de Procedimiento Abreviado num. 127/17, contra Doña Rosa y Doña Amalia.
SEGUNDO.-Dictado Auto de apertura de Juicio Oral se tuvo por formulada acusación contra las expresadas y se dio traslado a la defensa de las acusadas y de los responsables civiles, que solicitaron respectivamente su libre absolución y que se desestimara su responsabilidad.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones originales en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, por auto de 13 de noviembre de 2018 se resolvió sobre la prueba y se señaló vista preliminar para el 17 de diciembre de 2018, sin que se alcanzara conformidad, y tras los trámites oportunos se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar el pasado día 21 de noviembre. En el acto del juicio se practicó la prueba propuesta y admitida en la única sesión del juicio.
CUARTO.-En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal reprodujo por vía de informe su escrito de calificación provisional en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de provocación de aborto inconsentido del artículo 144.1 CP en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 CP reputando responsable de los mismos, en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal, a las acusadas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, a cada una de las acusadas, de la pena de 6 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer profesión sanitaria o para prestar servicios sanitarios de toda índole en centros públicos o privados por tiempo de 10 años, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros así como de comunicación con Clara por tiempo de 10 años y costas. Igualmente solicitó la condena de las acusadas a indemnizar a Clara en la cantidad de 4.083 euros por los días de curación e intervención quirúrgica, de 1.800 euros por las secuelas padecidas y de 5.000 euros por daños morales, más sus intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION002 y de la entidad aseguradora Axa, ambas entidades de forma solidaria entre sí.
La representación de Doña Clara calificó los hechos de forma coincidente con el Ministerio Fiscal, si bien solicitó como responsabilidad civil la suma de 15.000 euros por la pérdida del feto y la cantidad de 80 euros por gastos médicos.
QUINTO.-La defensa de las acusadas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente su condena por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP o, alternativamente, la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada de menor entidad del artículo 21.7 del CP.
Las defensas de las entidades responsables civiles solicitaron un pronunciamiento favorable respecto de las pretensiones de responsabilidad civil ejercitadas en su contra.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.
El día 3 de enero de 2017 las acusadas Rosa y su madre, Amalia, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en el recinto ferial DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000, donde se estaba celebrando el evento infantil DIRECCION001, y donde también se encontraba Clara.
Con motivo de una discusión previa habida entre la acusada, Rosa, y Clara, por haber llamado Clara la atención a la hija de Rosa por arrojarle tierra a los pies ambas acusadas, Rosa y Amalia, se dirigieron a Rosa y tras agarrar Rosa del pelo a Clara y tirarla al suelo ambas acusadas comenzaron a darle patadas por todo el cuerpo.
Como consecuencia de la agresión, Clara sufrió lesiones consistentes en policontusión a nivel craneal con cefalo hematoma occipitoparietal izquierdo, dolor a la palpación de rebordes costales izquierdos, abdomen doloroso y dolor en pelvis. Además, y como consecuencia directa de la agresión, Clara sufrió una interrupción de la gestación por falta de actividad cardiaca y una pérdida del feto con 7+2 semanas de gestación, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente con un legrado y tuvo también secuelas por estrés postraumático valoradas en dos puntos.
El evento celebrado en el recinto ferial donde ocurrieron los hechos estaba organizado por DIRECCION002, entidad con personalidad jurídica pública que tenía contratado con la entidad aseguradora Axa seguro de responsabilidad civil. DIRECCION002 había concertado un servicio de control privado para el evento con la entidad DIRECCION004.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivación de hechos probados.
Procede exponer las razones que encuentra el Tribunal como bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en el relato histórico de los anteriores hechos probados.
La presencia de ambas acusadas, Rosa y Amalia, y de la víctima, Clara, el día de los hechos, 3 de enero de 2017, en el recinto ferial no es discutida y tampoco se cuestiona el incidente previo habido entre la acusada, Rosa, y Clara cuando estando ambas en la fila de una de las atracciones del ferial - DIRECCION005- Clara recriminó a la hija menor de Rosa su comportamiento por arrojarle tierra a los pies y Rosa, disconforme con el modo en que Clara se había dirigido a la menor, discutió con ella.
La existencia de una segunda discusión entre las dos acusadas y la víctima no es tampoco discutida. Ambas acusadas admitieron en el plenario que Rosa agarró del pelo a Clara, cuando, tras contarle a su madre el incidente antes referido, las dos acusadas se acercaron a Clara para pedirle explicaciones y también reconocieron que Clara cayó al suelo.
El núcleo de la discusión en este proceso es el hecho de la agresión cuando Clara estaba en el suelo y su relación causal con el resultado lesivo acaecido.
Por lo que se refiere a la agresión, las acusadas han manifestado en todo momento que una vez que Clara cayó al suelo, no porque la tiraran sino porque pudo perder el equilibrio, en ningún momento le pegaron patadas ni la agredieron de ninguna otra forma. Clara, por el contrario, afirma que, tras caer al suelo, ambas acusadas le golpearon y le propinaron patadas por todo el cuerpo y que ella, desde luego, no se cayó sino que fue Rosa quien la tiró al suelo.
Ante la existencia de versiones contradictorias entre acusadas y víctima debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de las acusadas, que comparecen amparadas por el derecho que les otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismas y a no confesarse culpables, y las de la víctima de los hechos, que accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Por otra parte, el testimonio de la víctima resulta en este punto determinante. Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el testimonio de la víctima supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. La víctima no conocía de nada a las acusadas por lo que no tenía el más mínimo interés en perjudicarlas. El testimonio de la víctima ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones, sino que hay una coincidencia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedad ninguna. Al contrario, Clara ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y persistente, en cuanto en todo momento ha manifestado con toda claridad lo acontecido. Finalmente, el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración, como del suplementario apoyo de datos objetivos, como luego se examinará
La declaración de Clara ha sido, además, corroborada por la de una testigo presencial, María Esther, que afirmó en el plenario que se hallaba en el recinto ferial cuando vió como Clara caía al suelo tras agarrarle del pelo una de las acusadas y que ya en el suelo las dos acusadas le propinaron patadas por todo el cuerpo. Indicó también que al preguntar a las acusadas por los motivos de la agresión éstas le comentaron el incidente en DIRECCION005 -que la testigo consideró nimio en relación con la entidad del acometimiento- y que una de las acusadas, Amalia, llegó a decirle textualmente, en referencia a la víctima, que 'tenía que haberla matado'.
La declaración de esta testigo, que no tenía relación alguna previa ni con las acusadas ni con la víctima, hace objetivamente inverosímil para este Tribunal la declaración que en juicio prestó también Debora, vecina y amiga de la acusada, Amalia, que indicó no haber presenciado ninguna agresión tras caer la víctima al suelo.
Por otra parte, a juicio de este Tribunal, la relación causal del resultado lesivo (concretamente el aborto sufrido por la perjudicada) con la agresión, está suficientemente acreditada por medio de la documentación médica obrante en autos y la pericial forense practicada en la vista oral.
El informe médico forense, unido al folio 29, en consistente en afirmar que el aborto que sufrió Clara es perfectamente compatible con un traumatismo externo. Al reproducir su informe en el plenario, el Sr. médico forense indicó que, aunque debido al tiempo transcurrido no pudo apreciar las lesiones, en la documentación médica que examinó (folios 5 a 13 de las actuaciones) se hizo constar en urgencias dolor a la palpación en el costado, en abdómen y en pelvis y se constató ecográficamente la ausencia de actividad cardiaca en el feto. Aclaró que la paciente, al ser atendida en urgencias, estaba normoinserta, lo que indica que el embarazo de la paciente era hasta entonces normal y que la muerte del feto era muy reciente. Considera, por ello, que es muy difícil que el aborto se produjera de forma espontánea o accidental y concluye, por razones topográficas y cronológicas, que hay una muy alta probabilidad de que se produjera como consecuencia del ataque sufrido.
A tales conclusiones hemos de añadir que en el informe de la Clínica DIRECCION006, de 9 de enero de 2017, obrante al folio 14 de la causa y que no ha sido impugnado, se constatan señales externas de la agresión en el costado y cadera de la madre, concretamente hematomas en región costal izquierda y en la cadera derecha (además de otros hematomas en región occipital, rodilla izquierda, hombro y región escapular derecha y dolor en hemiabdómen), que es razonable pensar que aún no se habían evidenciado el mismo día de la agresión, cuando la paciente fue atendida en urgencias, y que ya habrían desaparecido cuando el médico forense emite su informe.
Nos parece evidente, por tanto, que las lesiones sufridas por la madre y la muerte del feto se produjeron como consecuencia directa de la agresión sufrida a mano de las acusadas.
Concurren, en definitiva, pruebas testificales directas (declaración de la víctima y de un testigo presencial), corroboradas por una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa (documental y pericial), que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que las acusadas agredieron a la víctima dándole patadas por todo el cuerpo, específicamente, entre otras zonas, en el costado, cadera y abdómen, que le produjeron las lesiones que constan en la causa.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP.
La cuestión no ofrece problemas en cuanto a los elementos objetivos del delito de lesiones. Las acusadas desarrollaron una acción que le causó a la víctima un evidente menoscabo en su salud física o integridad corporal, objetivamente acreditado. El resultado lesivo resulta objetivamente imputable a las acusadas. Su actuación fue desde luego la causa adecuada y eficiente para la producción del resultado lesivo producido. Y este resultado fue la consecuencia lógica y natural de tan violento comportamiento.
Para su completa y definitiva sanación, las lesiones que sufrió Clara requirieron objetivamente tratamiento quirúrgico ya que, en fecha 5 de enero de 2017, se practicó a la víctima un legrado obstétrico.
Por lo que respecta a la imputación subjetiva la figura delictiva del artículo 147 CP requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla. Y, junto a éste, es precisa la concurrencia del dolo específico que el tipo exige: el 'animus laedendi', esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual). Recordemos a este respecto con la STS de 18 de febrero de 2000 (que citaba a su vez la de 23 de abril de 1992) que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que su acción generaba, habrá obrado con dolo al menos eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado, pues el conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la agresión, comporta el conocimiento del peligro antijurídico concreto de la lesión concretamente producida y, por tanto, determina el carácter doloso de la acción. Igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia num. 1.976/2.002, de 26 de noviembre tiene declarado que 'actualmente, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva generalmente seguida por esta Sala - SSTS 187/98 de 11 de febrero, 716/2001 de 24 de abril, entre otras-, basta a los efectos de imputación del resultado a título de dolo, que el autor provoque con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico -en el presente caso la integridad personal- que luego no puede ni en definitiva le importa controlar, porque le es indiferente el resultado que se produzca'.
En el caso, la acción desplegada por las acusadas generó una situación de riesgo jurídicamente desaprobado y esa situación de riesgo cristalizó en el concreto resultado lesivo producido. El ataque de las acusadas se realiza con la intención precisa de agredir, es decir, con dolo directo, y aunque es obvio que el resultado no es directamente querido por las agresoras -que no sabían siquiera en qué iba a consistir específicamente- es evidente que al propinar patadas por todo el cuerpo a la víctima cuando ésta se hallaba en el suelo se representaron la alta probabilidad o el riesgo serio y elevado de producción de un resultado lesivo grave, como fue el que se materializó; resultado lesivo que fue tributario no sólo de una primera asistencia facultativa, sino de tratamiento quirúrgico, excluyéndose, por tanto, la calificación de un delito leve del artículo 147.2 CP, que pretende la defensa de las acusadas.
Disipadas las dudas respecto a la causa que determinó el aborto, hemos de rechazar, sin embargo, la subsunción de la conducta de las acusadas en el artículo 144 del CP, que postulan las acusaciones.
El citado artículo 144 castiga al que 'produzca el aborto de una mujer sin su consentimiento'. El tipo exige la concurrencia de cualquiera de las modalidades de dolo, directo o eventual, de modo que para su aplicación será necesario que, al tiempo de la agresión, las acusadas tuvieran conciencia del estado de embarazo de la víctima y del alto riesgo de que un golpe propinado en el abdómen o en una zona próxima, diera lugar a la interrupción del embarazo.
Sin embargo, en el caso, no consideramos probado que las acusadas conocieran el estado de gestación de la perjudicada ni, por tanto, que tuvieran la intención, siquiera a título de dolo eventual, de ocasionar un aborto a la víctima. La testigo, María Esther, cuyo testimonio nos ha resultado plenamente creíble, indicó en el plenario no haber escuchado a la víctima referir, durante la agresión, su embarazo al que solo hizo mención cuando se levantó del suelo.
No podemos concluir, por tanto, más allá de toda duda razonable, que las acusadas conocieran el estado de gestación de la víctima que, además, al estar de 7+2 semanas no era apreciable a simple vista.
TERCERO.-Autoría.
Las acusadas, Rosa y Amalia, son coautoras del delito de lesiones referido conforme a la teoría del dominio funcional del hecho, al no constar acreditado que alguna de ellas fuera la autora directa de cada una de las lesiones. Es decir, se ha producido un desgraciado resultado sin que se acrediten acciones independientes, sino una sola acción de acometimiento y agresión contra la lesionada, simultáneamente realizada por las dos acusadas, realizando cada una, en la acción común de ambas, una parte de ella como contribución al resultado lesivo total.
Según la doctrina del dominio del hecho (manejada mayoritariamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más representativas), en la coautoría cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de modo que lo que hace cada uno puede ser imputado a los demás, que actúan de acuerdo con él, lo cual sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate (Cfr. SSTS 768/2008, de 21 de noviembre y de 9 de diciembre de 2004).
En el caso presente ha quedado probado que las dos acusadas participaron activamente en la agresión a la víctima propinándole ambas patadas cuando estaba en el suelo, de modo que actuaron de común acuerdo y aceptaron las consecuencias de la actuación de cada una de ellas.
CUARTO.-Circunstancias modificativas.
En la realización del expresado delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
La atenuante analógica solicitada por la defensa de las acusadas por la menor entidad del injusto no puede ser acogida.
El Tribunal Supremo tiene dicho que las atenuantes analógicas sólo deben tener, según el texto legal, una 'análoga significación' que las otras atenuantes -no análogos elementos, no análogas situaciones-, por lo que toda circunstancia que reduzca o compense la 'culpabilidad por el hecho' del autor puede ser considerada como tal, constituyendo la atenuante analógica una cláusula general de individualización de la pena que permite proporcionar mejor la pena a la culpabilidad del autor en el caso concreto ( Sentencias de 21 de marzo de 1998 y 9 de abril de 1999). La 'culpabilidad por el hecho' se refiere, en todo caso, a un hecho punible lesivo para algún bien jurídico, al específicamente enjuiciado en cada caso, y comprende no sólo las circunstancias personales que condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico, sino también la mayor o menor gravedad del desvalor ínsito en la concreta acción típica.
Sin embargo, en el caso de autos, la conducta de las acusadas no puede considerarse de menor entidad en relación al ilícito por el que se les condena atendidas la gravedad de la agresión (patadas a una persona que se halla en el suelo) y la proporcionalidad punitiva en consideración al resultado lesivo acaecido.
QUINTO.-Penalidad
En sede de individualización penológica, el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, está castigado con pena de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, en especial, el desequilibrio de fuerzas producto de la acción conjunta de dos personas, las lesiones causadas y la entidad del riesgo producido mediante el acometimiento con patadas a una persona en el suelo a raíz de un incidente nimio que pudo solventarse sin ningún tipo de violencia, estimamos adecuada la pena de un año de prisión; con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, en los términos del artículo 48.2 del mismo Código, por el tiempo de duración de la condena, un año, y 5 años más, a distancia inferior a 200 metros del domicilio de la víctima, lugar de trabajo o lugar o inmueble en que se encuentre, así como mantener con la víctima, por igual plazo, cualquier tipo de comunicación, directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento.
SEXTO.-Responsabilidad Civil.
Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 y 116 CP) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( artículo 110-3º CP) que pudiera haberse irrogado.
Las lesiones padecidas por Clara han precisado para su curación 60 días, de los que 30 días se corresponden con pérdida temporal de la calidad de vida, 29 días de perjuicio personal particular moderado y un día de perjuicio personal grave por su hospitalización para la práctica de legrado. Igualmente consta como secuela trastorno por estrés postraumático leve valorado por el médico forense en dos puntos.
El Ministerio Fiscal fijó el importe de la indemnización en 10.883 euros y desglosó los distintos conceptos por los que solicitó una compensación dineraria (días de curación, intervención quirúrgica, secuelas y daños morales), mientras que la acusación particular ha cuantificado el importe de las lesiones y secuelas en la cantidad global de 15.000 euros.
La cuantificación efectuada por el Ministerio público se considera más equilibrada que la que solicita la acusación particular teniendo en cuenta que la acusación particular no argumenta ni justifica el importe alzado que reclama.
Por ello, debemos condenar a las acusadas a indemnizar a Clara, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 10.883 euros, a la que ha de añadirse la suma de 80 euros por gastos médicos conforme a la factura unida a las actuaciones al folio 144 y cuyo abono ha solicitado igualmente la acusación particular; cantidades que devengarán el interés legalmente establecido en la LEC.
SÉPTIMO.-Responsabilidad civil subsidiaria
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado la condena como responsables civiles subsidiarias de la entidad DIRECCION002, como organizadora del evento donde ocurrieron los hechos, y de la aseguradora de su actividad, Axa.
La responsabilidad civil subsidiaria que solicitan parece tener su sustento en el artículo 120.3 del Código Penal conforme al que 'las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción' serán también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente.
La STS núm. 237/2018, de 22 de mayo, a propósito de esta responsabilidad civil subsidiaria, señala (fundamento de derecho séptimo), con cita de la sentencia 1046/2001, de 5 de junio, como elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria, los siguientes: 'a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.' Y añade: 'En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre, se declara que no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.'
En el caso, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, en sus respectivos escritos de acusación, hacen referencia a infracción reglamentaria o disposición de autoridad alguna generadora de la responsabilidad civil que demandan. En el plenario y a tenor de sus informes parece que tal responsabilidad pretenden sustentarla en la tardía actuación de los vigilantes que, en el día de autos, realizaban funciones de control y seguridad en el recinto ferial.
Pues bien, a falta de esa identificación de infracción reglamentaria o disposición de autoridad, tampoco es viable la declaración de responsabilidad civil que se pretende en base a un supuesto incumplimiento del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daño a terceros, dada la forma totalmente repentina y sorpresiva en que se produjo la agresión y lo escaso de su duración, como así lo confirmó en el plenario la testigo, María Esther, al indicar que apenas duró 5 minutos. Consta, además, por las declaraciones testificales efectuadas en el plenario que dos vigilantes o controladores se presentaron en el lugar de los hechos pocos minutos después de finalizada la agresión, acompañando a la lesionada hasta que fue retirada en ambulancia y ocupándose de las dos acusadas hasta la llegada de la Policía Nacional.
Pero, además, consta plenamente acreditado por la prueba documental aportada a las actuaciones, que la entidad DIRECCION002 había contratado los servicios de vigilancia o control del orden donde se desarrollaba el evento con la empresa DIRECCION004, perteneciendo a ésta los empleados encargados de prestar tales servicios y, en concreto, los vigilantes o controladores que actuaron en el suceso.
En consecuencia, cualquier actuación inadecuada en la que, en su caso, hubieren podido incurrir tales vigilantes no puede ser reprochada a DIRECCION002 que, al externalizar los servicios de control y seguridad de su actividad tampoco tenía facultades de dirección y control sobre aquellos, con los que ninguna relación laboral mantiene.
La desestimación de la declaración de responsabilidad civil respecto de la entidad DIRECCION002 supone necesariamente igual pronunciamiento respecto de la aseguradora de su actividad, Axa.
OCTAVO.-Costas
Con relación a las costas, a tenor de los artículos 123 del CP y 240 de la LECrim, procede su distribución entre las condenadas, con inclusión de las causadas por la acusación particular y con declaración de oficio de las derivadas del delito por el que se les absuelve.
Vistos los preceptos legales citados, y por cuanto antecede ,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Rosa y a Amalia del delito de aborto inconsentido del artículo 144 CP del que eran acusadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Debemos condenar y condenamos a Rosa y a Amalia, como autoras criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago, cada una de ellas, de un cuarto de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo imponemos a Rosa y Amalia la medida de prohibición de aproximarsea la persona y domicilio de Clara, a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarcon ella por cualquier medio por tiempo de 6 años.
En concepto de responsabilidad civil, Rosa y Amalia, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Clara, en la cantidad de 10.883 euros por lesiones, secuelas y daños morales y en la suma de 80 euros por gastos médicos, con aplicación a dichas cantidades, en su caso, del interés legal del artículo 576 LEC.
No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION002 ni de la aseguradora de su actividad, Axa Seguros Generales, S.A.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
