Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 76/2019 de 27 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 370/2020
Núm. Cendoj: 12040370012020100021
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:541
Núm. Roj: SAP CS 541/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 76 del año 2.019.
Procedimiento Abreviado Núm. 391 del año 2.017.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de DIRECCION002 .
SENTENCIA Nº 370
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 391 del año 2.017
por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de DIRECCION002 , y seguido por delitos de abuso sexual
y contra la integridad moral, contra Genaro , con D.N.I. nº NUM006 , nacido en DIRECCION003 (Barcelona)
el día NUM007 .1957, hijo de Hugo y Lidia , con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 de DIRECCION004
(Castellón), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional con fianza por esta
causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Carolina Lluch
Palau, la Acusación Particular constituida por los Testigos Protegidos NUM009 y NUM010 representada
por la Procuradora Doña Encarnación Alfaro Martínez y defendida por la Abogada Doña Eva Marín Segarra,
la Acusación Particular constituida por el Testigo Protegido NUM011 representada por la Procuradora Doña
Encarnación Alfaro Martínez y defendida por la Abogada Doña Olga Fabra Mata, el mencionado acusado,
siendo representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y defendido por el Abogado Don Juan Manuel
Gualberto Tinoco, el responsable civil subsidiario Ayuntamiento de DIRECCION004 , representado por la
Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendido por la Abogada Doña Mercé Teodoro Peris, la aseguradora
Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Joaquín García Belmonte y
defendida por el Abogado Don Carlos Marín Juan, la aseguradora AXA Seguros Generales S.A., representada
por la Procuradora Doña Mª. José Cruz Sorribes y defendida por el Abogado Don Rubén Barreda García, la
aseguradora Liberty Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Mª.
Teresa Palau Jericó y defendida por el Abogado Don José María Castelló Meliá, la aseguradora FIATC Mutua
de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña María Martínez Mérida y defendida por la
Abogada Doña Eva Barruguer Gasco, la responsable civil subsidiaria Federación de Gimnasia de la Comunidad
Valenciana, representada por la Procuradora Doña Mª. José Cruz Sorribes y defendida por el Abogado Don
Mateo Castellá Bonet, la aseguradora Plus Ultra Seguros, representada por la Procuradora Doña Mª. Teresa
Palau Jericó y defendida por el Abogado Don José María Castelló Meliá, y el responsable civil subsidiario Club
Gimnastic DIRECCION004 , representado por la Procuradora Doña Mª. Luisa Alegre Climent y defendido por
la Abogada Doña Mª. José Bueno Bayarri, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 11, 13, 16 y 17 de noviembre de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 391 del año 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de DIRECCION002 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta grabada en el correspondiente CD.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos (1) de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1, 3 y 5, 180.1.3º y 74 CP según redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio, (2) de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 y 74 CP según redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, (3) un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 4.d) y 74 CP vigente, (4) un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4.d) CP vigente, y (5) un delito continuado de abuso sexual del articulo 183.1 y 4 d) y 74 CP vigente, y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor al acusado Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara por los hechos del apartado (1) la pena de 3 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo durante 6 años, prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con María Purificación y prohibición de aproximarse a la misma en una distancia de 300 metros tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la citada por un período de 5 años ( art.
57 CP); por los hechos del apartado (2) la pena de 2 años y 9 meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo durante 6 años, prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con Rita y prohibición de aproximarse a la misma en una distancia de 300 metros tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la citada por un período de 5 años ( art. 57 CP); por los hechos del apartado (3) la pena de 6 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión uy oficio que conlleve actividades profesionales relacionadas con menores de edad durante 11 años y la prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con TP NUM009 y prohibición de aproximarse a la misma en una distancia de 300 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la citada por un período de 10 años ( art. 57 CP); por los hechos del apartado (4) la pena de 5 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión uy oficio que conlleve actividades profesionales relacionadas con menores de edad durante 11 años y la prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con TP NUM010 y prohibición de aproximarse a la misma en una distancia de 300 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la citada por un período de 10 años ( art. 57 CP); por los hechos del apartado (5) la pena de 6 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión uy oficio que conlleve actividades profesionales relacionadas con menores de edad durante 11 años y la prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con TP NUM011 y prohibición de aproximarse a la misma en una distancia de 300 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la citada por un período de 10 años ( art. 57 CP). Así como también la pena de libertad vigilada durante 5 años, según lo dispuesto en el artículo 192 CP y con el contenido específico previsto en el art.
106 CP de prohibición de realizar actividades profesionales relacionadas con menores de edad (art. 106.1.i) así como también la prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con María Purificación , Rita , TP NUM009 , TP NUM010 y TP NUM011 y prohibición de aproximarse a las mismas en una distancia de 300 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la citada por un período de 5 años ( art. 106.1.e) y f) CP). Igualmente procede condenar al acusado, a las compañías aseguradoras Mapfre España SA, Liberty Seguros S.A., Plus Ultra Seguros S.A., Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y AXA Seguros Generales como responsables civiles directos, y al Ayuntamiento de DIRECCION004 , al Club Gymnastic de DIRECCION004 y Federación Valenciana de Gimnasia como responsables civiles subsidiarios, al abono de las siguientes indemnizaciones: a Rita en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales ocasionados, a TP NUM009 en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, a TP NUM010 en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados y a TP NUM011 en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales causados.
TERCERO.- Las Acusaciones Particulares constituidas por los TP NUM009 , TP NUM010 y TP NUM011 en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos objeto del proceso, tal y como estimaron que habían quedado probados, como constitutivos de (a) un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal y un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.1 CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, (b) un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal y un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.1 CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, y (c) un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal y un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.1 CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor al acusado Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara (a) por el delito continuado de abusos sexuales a la pena de 6 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de realizar actividades profesionales relacionadas con menores de edad ( art. 106 CP) y la prohibición de aproximación a la menor testigo protegida T NUM009 a una distancia inferior de cinco años del artículo 57 CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, y por el delito continuado de vejaciones injustas la pena de dos años de prisión, accesoria de la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la menor TP NUM009 a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio o lugar de residencia durante un período de dos años ( art. 48 CP en relación con el art. 57 CP); (b) por el delito continuado de abusos sexuales a la pena de 6 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de realizar actividades profesionales relacionadas con menores de edad ( art. 106 CP) y la prohibición de aproximación a la menor testigo protegida T NUM010 a una distancia inferior de cinco años del artículo 57 CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, y por el delito continuado de vejaciones injustas la pena de dos años de prisión, accesoria de la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la menor TP NUM010 a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio o lugar de residencia durante un período de dos años ( art. 48 CP en relación con el art. 57 CP); y (c) por el delito continuado de abusos sexuales a la pena de 6 años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de realizar actividades profesionales relacionadas con menores de edad ( art. 106 CP) y la prohibición de aproximación a la menor testigo protegida T NUM009 a una distancia inferior de cinco años del artículo 57 CP en relación con el art.
48 del mismo cuerpo legal, y por el delito continuado de vejaciones injustas la pena de dos años de prisión, accesoria de la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la menor TP NUM009 a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio o lugar de residencia durante un período de dos años ( art. 48 CP en relación con el art. 57 CP); la imposición del pago de las costas de estas acusaciones particulares al acusado y en concepto de responsabilidad civil procede condenar al acusado Genaro , al Club Gimnastic de DIRECCION004 en calidad de responsable civil subsidiario, al Ayuntamiento de DIRECCION004 en calidad de responsable civil subsidiario y a las compañías de seguros Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros por los hechos delictivos cometidos por el acusado en los años 2014 a 2016, Liberty Seguros por los hechos delictivos cometidos por el acusado desde el 31.12.2016 al 31.12.2017, la Federación de Gimnasia de la Comunidad Valenciana en calidad de responsable civil subsidiario y la compañía de Seguros Plus Ultra como responsable civil directa, a indemnizar a la TP NUM009 en la cantidad de 15.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, a la TP NUM010 en la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, y a la TP NUM011 en la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio.
Asimismo, los responsables civiles subsidiarios Club Gimnastic DIRECCION004 , Federación Valenciana de Gimnasia y Ayuntamiento de DIRECCION004 , y las responsables civiles directas Liberty Seguros, Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y Plus Ultra Seguros, negaron los hechos del Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitaron su libre absolución respecto de las reclamaciones civiles con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de costas de oficio.
HECHOS PROBADOS A) 'El acusado Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1986 venía desarrollando la labor de conserje de las instalaciones deportivas municipales de DIRECCION004 formando parte de la plantilla de funcionarios de carrera del Ayuntamiento de DIRECCION004 , y desempeñaba al mismo tiempo y en las citadas instalaciones, la función de entrenador de gimnasia de menores de edad federadas por cuenta del Club Gimnástic de DIRECCION004 en el que el acusado desde su constitución en 1989 había ostentado diferentes cargos (Presidente y Secretario).
Asimismo, el acusado Genaro contaba con la titulación de entrenador expedida por la Real Federación Nacional de Gimnasia Artística, actividad profesional que vino desarrollando en el Club Gimnástic de DIRECCION004 al menos desde el año 2000, en donde dirigía los entrenamientos de las gimnastas menores de edad, entre ellas las TP/ NUM009 , TP/ NUM010 y TP/ NUM011 , de forma dura y exigente llevando a las menores al límite, bien haciendo uso de insultos o menosprecios para dirigirse a ellas (llegando a llamarlas 'subnormales', 'niñatas de mierda' o 'inútiles'), bien castigándolas con repetición de ejercicios físicos severos e incluso castigos de grupo, bien tirando objetos al suelo o pegando puñetazos contra la pared, cuando alguna de las gimnastas no entrenaba correctamente, no obtenía resultados positivos o no desarrollaban bien los ejercicios o los elementos.
B) El acusado Genaro , durante todos estos años que transcurrieron desde 1986, valiéndose de su prestigio profesional como entrenador titulado con unos buenos resultados que las gimnastas iban obteniendo y de la condición de conserje de las citadas instalaciones deportivas municipales que le daba acceso a todas las dependencias incluidas las que su uso no había sido cedido al Club Gimnástic de DIRECCION004 , movido del ánimo de satisfacer su deseo sexual, sometió a las gimnastas menores de edad federadas que entrenaba, entre ellas a María Purificación , Rita , TP/ NUM009 , TP/ NUM010 y TP/ NUM011 , a un tipo de masajes y otros tocamientos mediante los cuales satisfacía sus deseos libidinosos, consistiendo los citados masajes en la colocación del pie de las menores sobre su zona genital, en concreto sobre su 'pene', frotando el pie de las menores para masturbarse.
B.1) María Purificación , nacida el día NUM012 .1992, practicó gimnasia artística en el Club Gimnastic de DIRECCION004 desde finales de 2005 hasta 2009 (de los 14 a los 17 años) en que lo dejó porque viajó a DIRECCION005 , y en 2011 (con 19 años de edad) volvió de DIRECCION005 y decidió competir acudiendo a DIRECCION004 para entrenar con el mismo entrenador que antes, el acusado Genaro . En estos dos períodos temporales, el acusado se aprovechó de su deferencia de edad con María Purificación y la difícil situación familiar que tenía en aquélla época, para granjearse su confianza, y bajo el pretexto de que la menor necesitaba masaje, requirió a María Purificación en múltiples ocasiones, sin que conste un número concreto de ellas, para darle los citados masajes, que se llevaban a cabo bien en la pista de entrenamientos bien en una sala a la que el acusado tenía acceso por su condición de conserje cuyo uso no tenía cedido el Ayuntamiento al Club Gimnastic, en donde el acusado colocaba el pie de la menor sobe su miembro viril e iniciaba movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtenía su satisfacción sexual. María Purificación no reclama y ha renunciado a toda indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.
B.2) Rita , nacida el día NUM013 .1994, practicó gimnasia artística en el Club Gimnastic de DIRECCION004 desde 2009 a 2011 (de los 14 a los 15 años), y fue a finales del segundo año de entrenamiento (en 2011) cuando tuvieron inicio los episodios de masajes practicados por el acusado Genaro , en los que aprovechando su deferencia de edad con Rita y de las aspiraciones de la menor en el mundo de la gimnasia artística, y bajo el pretexto de que la menor necesitaba masaje, requirió a Rita en múltiples ocasiones, sin que conste un número concreto de ellas, para darle los citados masajes, que se llevaban a cabo en una sala a la que el acusado tenía acceso por su condición de conserje cuyo uso no tenía cedido el Ayuntamiento al Club Gimnastic, en donde el acusado colocaba el pie de la menor sobe su miembro viril e iniciaba movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtenía su satisfacción sexual. Rita reclama por estos hechos la indemnización que le pudiera corresponder.
B.3) La TP CS NUM009 , nacida el día NUM014 .2003, perteneció al Club Gimnástic de DIRECCION004 desde los seis a los catorce años (entre 2009 y 2017), entrenando en las instalaciones municipales bajo la dirección técnica del acusado Genaro , habiendo participado como gimnasta federada en diferentes campeonatos representando al Club al que pertenecía.
Durante el tiempo que TP CS NUM009 entrenó en el Club Gimnástic de DIRECCION004 bajo la dirección del acusado, éste aprovechándose de la diferencia de edad que le separaba de la menor (más de cuarenta años) y de la posición de autoridad que tenía respecto de la misma en la que se confundían los sentimientos de miedo, respeto y admiración dada la dureza de los entrenamientos y los insultos y gritos que les profería cuando fallaban algún elemento, con la excusa de que la menor necesitaba un masaje y movido de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, requería a la menor para hacerle un masaje, llevando a la menor bien a una sala a la que tenía acceso en su condición de conserje de las instalaciones deportivas municipales aunque su no estaba cedido por el Ayuntamiento al Club Gimnástic de DIRECCION004 , bien a la pista de entrenamientos, donde el acusado Genaro le hacía tumbarse o sentarse, según los casos, para así colocar el pie de TP CS NUM009 sobre su miembro viril, iniciando movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtenía su satisfacción sexual.
Estos masajes se produjeron también fuera de las horas de entrenamiento y en el domicilio del acusado en DIRECCION004 , al que las menores gimnastas acudían en épocas estivales o de vacaciones escolares para ver cine en su casa con la autorización de sus padres, y así, en presencia del resto de compañeras, requirió a la menor TP CS NUM009 para que se tumbase en el sillón del citado domicilio, y con la misma intención de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo el mismo masaje sexual.
No ha podido establecerse el concreto número de ocasiones en las que el acusado Genaro realizó este tipo de masajes con la TP CS NUM009 , si bien éstos se desarrollaron a lo largo del tiempo en que estuvo entrenando en el citado Club con una periodicidad de al menos una vez a la semana, cesando unos meses antes de interponer la denuncia el 8 de junio de 2017.
Aunque TP CS NUM009 presentó signos y síntomas de afectación emocional como consecuencia de los hechos sufridos, no consta que padeciera un trastorno psiquiátrico o psicológico de estrés postraumático derivado de los mismos.
Los legales representantes de TP CS NUM009 reclaman por estos hechos la indemnización que le pudiera corresponder a su representada.
B.4) La TP CS NUM010 , nacida el día NUM015 .2005, perteneció al Club Gimnástic de DIRECCION004 desde los seis a los once años (entre 2011 y 2017), entrenando en las instalaciones municipales bajo la dirección técnica del acusado Genaro , habiendo participado como gimnasta federada en diferentes campeonatos representando al Club al que pertenecía.
Durante el tiempo que TP CS NUM010 entrenó en el Club Gimnástic de DIRECCION004 bajo la dirección del acusado, éste aprovechándose de la diferencia de edad que le separaba de la menor (más de cuarenta y cinco años) y de la posición de autoridad que tenía respecto de la misma en la que se confundían los sentimientos de miedo, respeto y admiración dada la dureza de los entrenamientos y los insultos y gritos que les profería cuando fallaban algún elemento, cuando la menor tenía diez años (en noviembre de 2015), con la excusa de que la menor necesitaba un masaje debido a la lesión en su rodilla y movido de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, apartó a la menor del resto de compañeras que estaban haciendo ejercicios en la pista del polideportivo y le hizo apoyarse en un taburete colocándose boca abajo tras él, colocando el pie de la menor entre su piernas y sobre su pene, comenzando a realizar movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtuvo su satisfacción sexual.
Asimismo, durante una competición en mayo de 2017, cuando TP CS NUM010 contaba con doce años de edad, con ocasión de colocarse las 'coderas' correctamente, el acusado Genaro cogió la mano de la TP CS NUM010 y la colocó directamente sobre sus genitales en contra de la voluntad de la menor, que la apartó inmediatamente.
Aunque TP CS NUM010 presentó signos y síntomas de afectación emocional como consecuencia de los hechos sufridos, no consta que padeciera un trastorno psiquiátrico o psicológico de estrés postraumático o de cualquier otro signo derivado de los mismos.
Los legales representantes de TP CS NUM010 reclaman por estos hechos la indemnización que le pudiera corresponder a su representada.
B.5) La TP CS NUM011 , nacida el día NUM016 .2006, perteneció al Club Gimnástic de DIRECCION004 desde los siete a los once años (entre 2013 y 2017), entrenando en las instalaciones municipales bajo la dirección técnica del acusado Genaro desde los ocho años (2014) cuando pasó a nivel NUM019 , habiendo participado como gimnasta federada en diferentes campeonatos representando al Club al que pertenecía.
Durante el tiempo que TP CS NUM011 entrenó en el Club Gimnástic de DIRECCION004 bajo la dirección del acusado, éste aprovechándose de la diferencia de edad que le separaba de la menor (más de cuarenta y ocho años) y de la posición de autoridad que tenía respecto de la misma en la que se confundían los sentimientos de miedo, respeto y admiración dada la dureza de los entrenamientos y los insultos y gritos que les profería cuando fallaban algún elemento, cuando la menor tenía nueve años de edad (en 2015), con la excusa de que la menor necesitaba un masaje debido a las lesiones sufridas en su pie y movido de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, requirió a la menor en dos ocasiones (una en verano y otra en invierno) para hacerle un masaje, dirigiéndose la menor las dos ocasiones a la sala de entrenamientos, en donde el acusado colocó el pie de la TP CS NUM011 sobre su miembro viril, iniciando movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtuvo satisfacción sexual.
Aunque TP CS NUM011 presentó signos y síntomas de afectación emocional como consecuencia de los hechos sufridos, no consta que padeciera un trastorno psiquiátrico o psicológico de estrés postraumático o de cualquier otro signo derivado de los mismos.
Los legales representantes de TP CS NUM011 reclaman por estos hechos la indemnización que le pudiera corresponder a su representada.'
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas. En el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 de la LECrim.
la Acusación Particular constituida por los Testigos Protegidos NUM009 y NUM010 planteó como cuestión previa la admisión y práctica de las pruebas documentales III (requerimiento al Ayuntamiento de DIRECCION004 para que aporte (1) certificado del horario laboral de acusado Genaro como conserje del Polideportivo Municipal durante los años 2012 a 2017 y (b) plano de las instalaciones del Polideportivo Municipal de DIRECCION004 correspondiente al estado que tenía durante los años 2012 a 2017) y IV (requerimiento a la Real Federación de Gimnasia Española para que aporte (1) certificado y licencia federativa del acusado como técnico deportivo, (2) certificado de las inscripciones del Club Gimnástic de DIRECCION004 en los campeonatos DIRECCION006 de Gimnasia Artística Femenina, (3) licencias federativas de las TP NUM009 , NUM010 y NUM011 durante los años 2013 a 2017, (4) documental remitida por el Club Gimnastic de DIRECCION004 a la R.F. Española en mayo o junio de 2017 requerida para solicitar la Beca Blume la TP NUM009 , (5) protocolo de actuación para la prevención, detección y actuación frente a los abusos sexuales aprobado por la R.F.E. de Gimnasia vigente los años 2013 a 2018, y (6) certificado y datos de los técnicos deportivos que asistieron a las gimnastas del Club Gimnastic de DIRECCION004 en el campeonato DIRECCION006 celebrado en DIRECCION007 del 10 al 16 de julio de 2017, indicando a qué menores asistió cada técnico, a qué clubes pertenecían y quien lo autorizó).
El derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y, como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (por todas la STC Núm. 158/1989, de 5 de Oct.), las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio. En el caso del proceso penal, la denegación de pruebas que el Juzgador estime inútiles o innecesarias no supone necesariamente indefensión ( STC de 7 Feb. 1984), puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas, como las de evitar dilaciones injustificadas del proceso.
En el presente caso, y tal como ya se explicitó en el Auto de admisión de pruebas de fecha 24.01.2020 (Folios 16-17 del Rollo de Sala), las pruebas documentales solicitadas por la Acusación particular resultaban inútiles por no guardar relación con el objeto del litigio (las diversas documentales requeridas a la Real Federación de Gimnasia Española al versar sobre inscripciones, licencias, técnicos deportivos y campeonatos ajenas a los hechos objeto de enjuiciamiento), e innecesarias por haber sido ya practicadas o venir contempladas en otras pruebas (las documentales requeridas al Ayuntamiento de DIRECCION004 , sobre el certificado de horario laboral como conserje del Polideportivo -F. 135-139 Tomo 3-), o sobre el plano de las instalaciones del Polideportivo cuando ya consta en los reportajes fotográficos incorporados a la inspección ocular de la Guardia Civil en la diligencia de entrada y registro de las instalaciones del polideportivo -F. 124 y siguientes Tomo 2-). Se trata, además, de unas pruebas reiteradas al inicio de las sesiones del juicio oral que, de admitirse, hubieran conducido a la suspensión del mismo, lo que por razones evidentemente prácticas y para evitar dilaciones injustificadas de un proceso que se ha retrasado mas de lo conveniente por razones sanitarias de todos conocidas, debía y debe conllevar la denegación de su práctica.
La cuestión previa debe ser, por consiguiente, desestimada.
SEGUNDO.- Asimismo, la Defensa del acusado planteó dos cuestiones previas: Primero.- En primer lugar, denunció la vulneración del derecho de defensa del acusado ( art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por denegación de la práctica de prueba consistente en que se aporten al proceso las grabaciones videográficas (imagen y sonido) de las exploraciones de las menores prestadas ante la EMUME de la Guardia Civil imposibilitando su acceso a las mismas, y asimismo por no tener acceso a las grabaciones de las entrevistas con las menores realizadas por el Médico Forense para elaborar su informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de las menores.
La prosperabilidad de esta cuestión previa exigiría no sólo que la prueba denegada hubiera sido propuesta en tiempo y forma, y ante su denegación se hubiera efectuado la correspondiente protesta a efectos de recurso en su momento procesal, sino también que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, es decir, que se argumente de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir, que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 168/2002, de 30 Sept. y 71/2003, de 9 Abr., entre otras).
Así las cosas, a los fines formales de la proposición, no consta solicitud alguna en el escrito de conclusiones de la defensa, sólo habiendo solicitado con anterioridad acceso a las grabaciones de las exploraciones judiciales de las menores, por lo que la preceptiva solicitud no aparece formalizada en la causa.
Por otra parte, mientras que las grabaciones de las exploraciones de las menores por la Guardia Civil, como testigos protegidos que son, obran unidas a cada una de las piezas separadas de las testigos protegidas, no consta que se grabaran ni se unieran al expediente los exámenes de las menores víctimas realizados en su día por el médico forense Dr. Teofilo , por lo que resulta imposible su aportación a la causa, y todo ello sin que se haya argumentado por la defensa del acusado la trascendencia de esta prueba documental (aportación a la causa de las grabaciones de las exploraciones de las menores víctimas realizadas por la Guardia Civil y de las practicadas por el médico forense) en orden a demostrar hechos favorables a las tesis de la defensa, por lo que ningún derecho fundamental se vulneró con su denegación.
La cuestión previa debe ser también desestimada.
Segundo.- La segunda cuestión sostuvo la prescripción de los hechos enjuiciados respecto de las dos primeras perjudicadas del relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, María Purificación y Rita , alegando que cuando se denunciaron los hechos el 17.10.2017 habían transcurrido más de tres años establecidos como plazo de prescripción al ser anteriores a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
1.- Respecto de los abusos sexuales cometidos por el acusado Genaro en la persona de María Purificación (recogidos en el apartado B.1 del relato de hechos probados), los hechos delictivos (masajes de contenido sexual) se cometen, en un primer momento, cuando María Purificación (nacida el NUM012 .1992) practicó gimnasia artística desde los 14 a los 17 años, es decir, desde finales de 2005 hasta 2009, y en un segundo momento cuando con 19 años volvió de DIRECCION005 y decidió competir entrenando en DIRECCION004 dándole los mismos masajes que con 16 años, siendo que como manifestó en el acto del juicio María Purificación 'el último masaje se lo hizo con 19 años', esto es, en el año 2011, fecha que determina el 'díes a quo' del cómputo del plazo de prescripción por tratarse de la última infracción en un delito continuado ( art.
132.1 párrafo 1º CP) -la mayoría de edad la había alcanzado ya María Purificación el NUM012 .2010-.
Del mismo modo, la determinación de la fecha en que se cometió el último hecho ilícito conlleva la aplicación de la legislación vigente en ese momento, que para el caso eran los artículos 131 y 181 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), que preveía una pena máxima en abstracto para el delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1.3 y 5 en relación con el artículo 180.1.3º y 74 CP de prisión de dos años y seis meses a tres años, siendo su plazo de prescripción de cinco años ( art. 131.1 párrafo 4º CP) que venció en el año 2016.
Así las cosas, cuando se dirigió el procedimiento contra el acusado Genaro por los hechos cometidos en la persona de María Purificación con la declaración/denuncia prestada por ésta ante la Guardia Civil el 17.10.2017 (F. 62-64 Tomo 4), o entendiendo que el procedimiento se dirigió contra el culpable cuando se incoó la presente causa dictándose auto de incoación de diligencias previas para autorizar la entradas y registros solicitadas por la Guardia Civil en fecha 13.06.2017 (F. 7 Tomo 1), y aún en el más extremo de los casos de entender suspendido el plazo de prescripción por la formulación de las denuncias iniciales por Casilda , Mariana y su hija que tuvo lugar en fecha 8.06.2017, en todos los casos el plazo quinquenal de prescripción había vencido ya, por tener su efectividad en el año 2016.
En definitiva, y conforme a lo establecido en el artículo 130.6º CP, la responsabilidad criminal del acusado Genaro por los hechos delictivos cometidos en la persona de María Purificación quedó extinguida por prescripción.
2.- Respecto de los abusos sexuales cometidos por el acusado Genaro en la persona de Rita (recogidos en el apartado B.2 del relato de hechos probados), los hechos delictivos (masajes de contenido sexual) se cometen a partir del segundo año en que comenzó a practicar gimnasia artística por ser a partir de esta fecha cuando le entrenó el acusado Genaro , esto es, entre el año 2009 y 2011 cuando Rita contaba con 15-17 años (nació el NUM013 .1994), y aunque la fecha de la última infracción en este delito continuado de abusos sexuales la ubicamos en el año 2011 ( art. 132.1 párrafo 1º CP), al tratarse de un delito contra la libertad e indemnidad sexual de una víctima menor de edad el plazo de prescripción se computa en estos casos desde el día en que alcanza la mayoría de edad ( art. 132.2 párrafo 2º CP), en concreto desde el día NUM013 .2012 que será el 'díes a quo' del plazo de prescripción.
Del mismo modo, la determinación de la fecha en que se cometió el último hecho ilícito y el que alcanzó la mayoría de edad la víctima conlleva la aplicación de la legislación vigente en ese momento, que para el caso eran los artículos 131 y 181 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), que preveía una pena máxima en abstracto para el delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1.3 y 5 en relación con el artículo 180.1.3º y 74 CP de prisión de dos años y seis meses a tres años, siendo su plazo de prescripción de cinco años ( art. 131.1 párrafo 4º CP) que venció el día NUM013 .2017.
Así las cosas, cuando se dirigió el procedimiento contra el acusado Genaro por los hechos cometidos en la persona de Rita con la declaración/denuncia prestada por ésta ante la Guardia Civil el 17.10.2017 (F. 56-58 Tomo 4), o entendiendo que el procedimiento se dirigió contra el culpable cuando se incoó la presente causa dictándose auto de incoación de diligencias previas para autorizar la entradas y registros solicitadas por la Guardia Civil en fecha 13.06.2017 (F. 7 Tomo 1), y aún en el más extremo de los casos de entender suspendido el plazo de prescripción por la formulación de las denuncias iniciales por Casilda , Mariana y su hija que tuvo lugar en fecha 8.06.2017, en todos los casos el plazo quinquenal de prescripción había vencido ya, por tener su efectividad el día NUM013 .2017.
En definitiva, y conforme a lo establecido en el artículo 130.6º CP, la responsabilidad criminal del acusado Genaro por los hechos delictivos cometidos en la persona de Rita quedó también extinguida por prescripción.
Tercero.- En el trámite de informes finales (ex artículo 788.3 LECrim.), y no como cuestión previa por la vía del art. 786.2 LECrim., como era lo procesalmente correcto, la Defensa del Acusado solicitó la nulidad del procedimiento para que se excluyera y no tuviera cabida en el mismo la acusación formulada por las Acusaciones Particulares contra el Acusado respecto de los tres delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 CP, por haberse excedido dicha acusación del contenido del auto de procedimiento abreviado en donde nada se dijo en los hechos sobre los citados delitos.
Sabido es que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación en procedimiento abreviado ( art.
779.1.4 LECrim.) para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación. Esta exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión, pero no puede darse a ese precepto una interpretación que incida sólo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pero para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 251/2012, de 4 Abr. y de 18 Mar. 2015).
En el presente caso, y sin desconocer que en relato fáctico del auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento no se incluyeron hechos relativos a los delitos contra la integridad moral cometidos por el entonces investigado Genaro y que esta omisión puede encerrar una potencial fuente de indefensión a la parte acusada, lo bien cierto es que la Defensa del acusado no denunció esta irregularidad procesal cuando tuvo conocimiento de los escritos de acusación donde se contenían hechos y calificaciones por delitos contra la integridad moral y ese silencio de la Defensa al conocer el escrito de acusación de la Acusación particular y el auto de apertura de juicio constituyen elementos significativos acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusaba, por lo que ni tal proceder supuso una acusación sorpresiva ni con dicha actuación procesal se generó indefensión material al Acusado que pudo presentar sus alegaciones y proponer pruebas en su escrito de defensa respecto de los hechos contenidos en los escritos de acusación.
La denuncia de nulidad, por consiguiente, debe ser también desestimada.
TERCERO.- Las responsables civiles Liberty Seguros, Plus Ultra Seguros y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros plantearon como cuestión previa la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa porque ninguna de las acusaciones (pública ni particular), con anterioridad a la apertura de juicio oral, habían dirigido exigencia de responsabilidad, siendo en el auto de apertura de juicio oral en el que se les incluye cuando nunca se pretendió su vinculación en calidad de responsable civil directo, por lo que deben ser apartadas de la causa.
No existe indefensión relevante cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, ni si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, pues solo la indefensión material lleva consigo una vulneración del derecho de defensa en sentido jurídico material ( SSTC 149/1987, 43/1989 y 145/1990, entre otras muchas). Y esto es, precisamente, lo sucedido en el presente caso, en donde las entidades aseguradoras responsables civiles no ha concretado ni señalado cuales son los concretos actos que le han causado efectiva y real indefensión, ni pueden sostener que haya sido vulnerado su derecho de defensa cuando se les confirió traslado de los escritos de acusación y comparecieron en la causa penal asistidas de Abogado y representadas por un Procurador presentando sus correspondientes escritos de defensa, máxime cuando en el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Pública (F. 179 Tomo 7) mediante otrosí 1º solicitaba que el Ayuntamiento de DIRECCION004 , el Club Gimnástic DIRECCION004 y la Federación Valenciana de Gimnasia aportaran las pólizas aseguradoras de la responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la actividad de conserje municipal y de entrenador de gimnasia, y el propio Ayuntamiento de DIRECCION004 (F. 189 Tomo 7) solicitaba el emplazamiento de las aseguradoras que presentaba en base al art. 121 CP), y una vez aportadas a la causa, permitió a través del Auto de Apertura de Juicio Oral (F. 116-119 Tomo 7) conferirles traslado para que se personaran y contestaran sobre las responsabilidades civiles reclamadas por Acusaciones Pública y Privada, lo que llevaron a cabo todas las aseguradoras citadas, personándose con anterioridad a al auto de apertura de juicio oral y presentando el correspondiente escrito de defensa en contestación a las reclamaciones civiles formuladas contra ellas, por lo que ninguna indefensión se causó a las citadas aseguradoras.
La cuestión previa debe ser igualmente desestimada.
CUARTO.- Valoración probatoria.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM- conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo particularizado estudio realizamos a continuación.
Para apreciar la comisión de estos tipos delictivos de abuso sexual y contra la integridad moral, no podemos dejar de acudir, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, al testimonio de las víctimas, y en este punto se ha de precisar el valor de este elemento incriminatorio, en general, y en particular en delitos de este tipo, caracterizados por las circunstancias en que se cometen, ya que no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC Núm. 201/1989, Núm. 173/1990 o Núm. 229/1991) como el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2.ª, de 21 Ene., 13 Mar. o 25 Abr. 1988, y de 16 y 17 Ene. 1991 entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 Dic. 1991, 26 May. y 10 Dic. 1992 y 10 Mar. 1993), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias, en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS, Sala 2ª, entre otras muchas, de 28 Ene. y 15 Dic. 1995).
Pues bien, en el caso que nos ocupa y en relación con la prueba del testimonio de la víctima, las exploraciones de las menores TP CS NUM009 , TP CS NUM010 y TP CS NUM011 , de las que a pesar de su corta edad, debemos resaltar su valor y fuerza conviccional para este Tribunal como prueba de cargo para sostener una condena, tras haberlas recibido en el plenario con todas las garantías procesales, debiendo prevalecer este testimonio frente a los datos ofrecidos por el acusado en su declaración para fisurar su carga incriminatoria negando haber cometido los masajes con contenido sexual que relatan las menores ni tocamiento alguno a las mismas, señalando las contradicciones en sus manifestaciones y haberse manipulado sus declaraciones por sus familiares, lo que lleva a este Tribunal a dar credibilidad a aquellas manifestaciones y rechazar las manifestaciones exculpatorias formuladas de contrario.
Ciertamente que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, máxime cuando se trata de unas menores de tan corta edad.
Por ello el testimonio de la víctima para ser dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 2ª, de 17 Jul. 1.999 y de 28 Feb. 2.000, entre, precisa de la concurrencia de ciertos requisitos. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan versiones de acusado y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riego, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espúreos en el testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquél; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. Debe ponerse especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores, sino indicaciones o pautas orientativas en relación con la valoración de estas pruebas en supuestos como el presente.
Pues bien, en el presente supuesto de enjuiciamiento, la valoración del testimonio de las menores víctimas del delito, TP CS NUM009 , NUM010 y NUM011 , cobra en la convicción de este Tribunal, especial relevancia y verosimilitud en orden a exponer lo realmente acontecido en relación con los masajes y otros actos de contenido sexual llevados a cabo por el acusado Genaro que entrenaba a las citadas menores gimnastas en las instalaciones del Polideportivo de DIRECCION004 , pues siguiendo las pautas orientativas a las que antes hemos hecho referencia, la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditada, y así: (a) La TP CS NUM009 en su declaración en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su exploración ante la Guardia Civil (F. 44-52 Tomo 2) y en el juzgado (CD F. 84 Tomo 3) y sin que consten motivos espúreos que justifiquen dicha incriminación, declaró que perteneció al Club Gimnástic de DIRECCION004 desde los seis a los catorce años (entre 2009 y 2017) y que durante ese tiempo entrenó en las instalaciones municipales bajo la dirección técnica de Genaro , y que Genaro era muy duro en los entrenamientos, profiriéndoles a las gimnastas insultos y gritos cuando fallaban algún elemento, y que cuando tenían lesiones o sobrecargas y también en otras ocasiones sin motivo aparente, le hacía masajes que no eran normales en la sala que tenía Genaro o en la pista de entrenamientos, donde le hacía tumbarse o sentarse, según los casos, para así colocar su pie sobre su miembro viril, iniciando movimientos de fricción continuados hasta finalizar el masaje, llegando a darle esta clase de masajes en el domicilio de Genaro en DIRECCION004 a donde las menores gimnastas acudían en verano o vacaciones escolares para ver cine, sin que pueda concretar el número de veces en que Genaro realizó estos masajes pero sí recordó que se hicieron durante todo el tiempo en que estuvo entrenando en el Club Gimnástica con una periodicidad de al menos una vez a la semana y que terminaron unos meses antes de presentar la denuncia.
(b) La TP CS NUM010 en su declaración en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su exploración en la Guardia Civil (F. 56-65 Tomo 2) y en el juzgado (CD F. 96 Tomo 4) y sin que consten motivos espúreos que justifiquen dicha incriminación, manifestó que perteneció al Club Gimnástic de DIRECCION004 desde los seis a los once años (entre 2011 y 2017), entrenando en las instalaciones municipales bajo la dirección de Genaro , siendo muy duros los entrenamientos en donde Genaro les profería insultos y gritos cuando fallaban ejercicio, y que cuando tenía diez años, con la excusa de que la menor necesitaba un masaje debido a la lesión en su rodilla y movido de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, apartó a la menor del resto de compañeras que estaban haciendo ejercicios en la pista del polideportivo y le hizo apoyarse en un taburete colocándose boca abajo tras él, colocando el pie de la menor entre su piernas y sobre su pene, comenzando a realizar movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtuvo su satisfacción sexual y que cuando tenía doce años de edad, al no poder colocarse las 'coderas' correctamente, Genaro le cogió la mano y la colocó directamente sobre sus genitales, apartando ella la mano acto seguido.
Y (c) La TP CS NUM011 , en su declaración en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su exploración en la Guardia Civil (F. 99-106 Tomo 2) y en el juzgado (CD F. 97 Tomo 3) y sin que consten motivos espúreos que justifiquen dicha incriminación, manifestó que perteneció al Club Gimnástic de DIRECCION004 desde los siete a los once años (entre 2013 y 2017), entrenando en las instalaciones municipales bajo la dirección técnica de Genaro desde los ocho años (2014) cuando pasó a nivel NUM019 , que las entrenaba con mucha dureza y les profería insultos y gritos cuando no salían los ejercicios, así como que cuando tenía nueve años de edad (en 2015), y debido a las lesiones sufridas en su pie le dio dos masajes (uno en verano y otra en invierno) en la sala de entrenamientos, en donde Genaro colocó el pie de la menor sobre su miembro viril, iniciando movimientos de fricción continuados hasta finalizar el masaje.
Por otro lado, existen suficientes datos objetivos de carácter periférico que corroboran y dan verosimilitud a la versión ofrecida por las menores testigos-víctimas TP CS NUM009 , TP CS NUM010 y TP CS NUM011 . Son los siguientes: 1º) Mariana , testigo de referencia de lo que le contó su hija y directa de lo que observó en el comportamiento de ésta, señalando que su hija le contó en la primavera de 2016 lo sucedido con los masajes de Genaro en el cuarto de la lámpara apoyando el pie de su hija en sus genitales y que se 'masturbaba' y que después de hablar con Genaro y reanudar los entrenamientos su hija ésta le volvió a decir que Genaro le daba los mismos masajes que en 2016, y apreció síntomas de ansiedad en su hija y un descenso en los resultados escolares que motivaron que la llevara a una psicóloga.
2º) El testimonio directo de la TP CS NUM017 que en sus declaraciones prestadas ante la Guardia Civil (F.
88-95 Tomo 2), en el juzgado (CD F. 95 Tomo 3) y en el acto del juicio, reiteró que siendo gimnasta entrenada por Genaro , de sus amigas vio a TP CS NUM009 que le ponía el pie en la entrepierna de Genaro , y que el calcetín blanco largo se lo ponía a TP CS NUM009 .
3º) La transcripción de la conversación por whatsapp entre TP CS NUM009 y Adoracion los días 9 y 29.04.2017, enviada el 7.06.2017 por Mariana (legal representante de TP CS NUM009 ) por correo electrónico a la Guardia Civil (F. 131-138 Tomo 2), en donde hablan las dos menores de los 'restregones' de Genaro con el pie de las menores en los masajes practicados con ellas.
4º) Las distintas declaraciones de testigos ( Camino , Casilda , Claudia , Coro , Delfina y Dolores ), y en particular las prestadas por María Purificación y Rita , en el acto del juicio ratificando sus anteriores declaraciones ante la Guardia Civil y en el Juzgado, refiriendo que siendo menores de edad fueron gimnastas del Club Gimnástic de DIRECCION004 entrenadas por Genaro en las instalaciones deportivas del Polideportivo municipal de DIRECCION004 , y que a todas ellas y en distintos momentos, Genaro les realizó masajes de contenido sexual en donde colocaba el pie de la menor sobre su miembro viril, iniciando movimientos de fricción continuados hasta finalizar el masaje. Se trata de múltiples declaraciones de testigos que fueron víctimas en su día de los actos llevados a cabo por el acusado, que coinciden en detalles y elementos comunes a todas ellas que muestran el 'modus operandi' desarrollado por Genaro a la largo del tiempo y que refuerzan la credibilidad de los testimonios prestados por las TP CS NUM009 , NUM010 y NUM011 .
5º.) El testimonio-peritaje de Mariola prestado en el acto del juicio, en el que ratificando el contenido de sus informes de evaluación psicológica de TP CS NUM010 (F. 238-242 Tomo 7) y de TP CS NUM009 (F.
248-253 Tomo 7), expuso que procedió a evaluar a las dos TP CS referidas, concluyendo respecto de TP CS NUM010 que le relató haber sufrido abusos sexuales por parte de su entrenador de gimnasia, que su estilo de afrontamiento de los mismos era la evitación cognitiva y física y que observó en la evaluada signos y síntomas de afectación emocional por lo que consideró oportuno comenzar un tratamiento psicológico para prevenir que dicha sintomatología sea grave, se cronifique o pueda desencadenar un trastorno de estrés postraumático; y respecto de TP CS NUM009 que cuando acudió con 15 años a la psicóloga presentaba sintomatología ansioso-depresiva congruente con la situación que describe (abusos sexuales de su entrenador y lesiones sufridas en la gimnasia), la cual influyó en su estado anímico, sus relaciones sociales y su bienestar social, para lo cual se programó un plan de intervención mediante técnicas cognitivo-conductuales para estabilizarle los niveles de tristeza y ansiedad y prevenir un futuro trastorno de estrés postraumático, lo que se llevó a cabo hasta que el 9.04.2018 le proporcionó el alta terapeútica por haber conseguido estabilidad emocional.
6º) El informe médico forense de fecha 6.02.2018 elaborado por el Dr. Teofilo sobre reconocimiento de personas con objeto de valorar la credibilidad del testimonio (F. 1-166 Tomo 6), que por fallecimiento del perito emisor fue ratificado y aclarado en el acto del juicio por el Dr. Carlos Jesús perteneciente a la misma Clínica Médico Forense le sustituyó en el acto del juicio, y en el que después de tomar como fuentes del informe las diligencias policiales iniciales, las declaraciones judiciales del detenido y el reconocimiento personal de las TP CS NUM009 , NUM010 y NUM011 (también de las testigos Casilda y Camino ) y exponer la metodología empleada (análisis de los requisitos de aplicación de la credibilidad, realidad de las evidencias, criterios secundarios de control), concluía que el estudio del testimonio de la menor TP/ NUM009 y el de la menor TP/ NUM011 habían resultado creíbles, y que el estudio del testimonio de la menor la TP/ NUM010 'se queja de los castigos del entrenador, pero relata dos episodios aislados que ella interpreta como de carácter sexual aunque sin pleno convencimiento puesto que lo recordó durante la entrevista, no habiendo informado a sus padres por no haberse interiorizado como tal en el momento de los hechos, únicamente habiendo llamado su atención'.
Frente al informe pericial emitido por el médico forense Dr. Teofilo confiriendo credibilidad plena al testimonio de TP NUM009 y TP NUM011 y credibilidad parcial al testimonio de TP NUM010 (por su descubrimiento postrero al momento de la entrevista con GC), la Defensa aportó al momento del acto del juicio el informe pericial del psicólogo Gustavo , psicólogo especialista en psicología clínica, en el que concluyó que el informe del médico forense Dr. Teofilo adolecía de debilidades metodológicas suficientes para negarle valor de evidencia forense concluyente en la atribución de credibilidad al testimonio inculpatorio de las menores peritadas contra el acusado y dicho informe desconsidera hipótesis alternativas que pudieran sustentar las verbalizaciones de las personas peritadas (manipulación del testimonio de las menores por sus progenitores y agentes de la Guardia Civil).
Examinados ambos informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, considera la Sala que debe atribuirse un mayor valor probatorio al informe pericial emitido por el médico forense Dr. Teofilo que al emitido por el psicólogo Sr. Gustavo , no sólo por la objetividad e imparcialidad del médico forense y su titulación como médico frente al informe de parte emitido por el psicólogo Sr. Gustavo , sino también porque el informe psicológico emitido por el Sr. Gustavo critica la debilidad metodológica del informe médico forense con ocasión de un examen psicológico del acusado para determinar si se corresponde con un perfil de abusador sexual de menores y no para valorar la credibilidad de las víctimas menores de edad, plantea la presencia de un prejuicio que cuestiona la imparcialidad por la eventual manipulación del testimonio de los menores que no consta se haya producido, se afirma en el informe psicológico que el dictamen médico forense adolece de debilidades metodológicas para negarle valor de evidencia médico forense cuando dicho informe explicita con claridad sus fuentes y analiza con notoria extensión y detalle los requisitos de aplicación del análisis de la credibilidad, la realidad de las evidencias y criterios secundarios de control y realidad de las declaraciones que no tienen porqué coincidir con los señalados por el psicólogo Sr. Gustavo , y finalmente el informe pericial oficial toma como elemento esencial el examen personal de las testigos protegidas y su contraste con el resto de datos objetivos aportados a la causa motivando una conclusión subjetiva del perito dictaminante sobre la credibilidad de ese testimonio que no puede ni debe sujetarse a criterios metodológicos teóricos. Por todo ello, la Sala prioriza las conclusiones del informe médico forense sobre credibilidad del testimonio de las víctimas frente al informe psicológico de la defensa que cuestiona su metodología, otorgando mayor valor probatorio a aquél.
Finalmente, no podemos dar valor probatorio alguno al informe pericial emitido en el propio acto del juicio por el médico generalista Dr. Higinio sobre la normalidad de la colocación del pie entre las piernas del masajista para inmovilizar el pie y sobre la circunstancia de que el acusado padecía una hernia inguinal que podía confundirse con un pene erecto. Respecto de la primera de las cuestiones, porque el perito no es fisioterapeuta ni médico especialista en traumatología y ninguna normalidad existe ni puede existir en el hecho de colocar el pie del masajeado en la zona genital del masajista para realizar un masaje, y menos aún rozarse o 'restregarse' continuamente con dicho pie para satisfacer los deseos sexuales del masajista. Y respecto de la segunda cuestión, porque el acusado no ha manifestado en ningún momento del proceso padecer una hernia inguinal que pudiera confundirse con un pene erecto al dar los masajes, el perito dictaminante no ha podido examinar la citada hernia inguinal del acusado porque cuando intervino ya había sido operado de ella el acusado y finalmente porque como indicó el médico forense Dr. Carlos Jesús en el acto del juicio existen diferencias sustanciales xerológicas entre una hernia inguinal y un pene erecto, entre ellas que la hernia no varía su tamaño ni dureza como lo hace el pene cuando se pone erecto.
En resumen, y por cuanto ha quedado expuesto, las declaraciones inculpatorias de las víctimas menores de edad TP CS NUM009 , TP CS NUM010 y TP CS NUM011 , corroborada por los datos objetivos periféricos a que se ha hecho mención, constituyen objetivamente prueba de cargo según su contenido, que revela y demuestra la comisión de los delitos de abuso sexual a través de los actos que hemos descrito en el relato de hechos probados llevados a cabo por el acusado Genaro .
QUINTO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales ejecutados cada uno de ellos sobre una menor de trece años, previstos y penados en el artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (en vigor desde 1 de julio de 2015), que era la vigente al momento en que se produjeron los hechos en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal Concurren en el presente caso todos los elementos exigidos por los tipos penales referidos, al encontrarnos ante unas acciones lúbricas proyectadas sobre el cuerpo de otra persona, con una finalidad lasciva por parte del acusado y que vulnera la libertad sexual de la víctima sin violencia ni intimidación y sin que medie su consentimiento, requisitos éstos del tipo básico de abuso sexual ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1484/2001, de 20 Jul.
y Núm. 1518/2002, de 24 Sept.).
En el presente caso, nos encontramos ante contactos corporales inconsentidos por las gimnastas menores de trece años, en los que con ocasión de darles su entrenador un masaje, colocaba el pie de las menores en la zona genital del acusado (en su pene), iniciando movimientos de fricción continuados ('restregándose') hasta obtener satisfacción sexual, también un 'tocamiento' mediante la colocación de la mano de la menor TP NUM010 en el miembro viril del acusado. Y decimos que estos 'tocamientos' a las menores integran el tipo penal de abuso sexual porque conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial ( STS, Sala 2ª, Núm.
396/2018, de 26 Jul.) cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP.
Ausencia de consentimiento en la víctima que se materializa al ejecutarse sobre unas 'menores de dieciséis años' tal y como lo considera expresamente el apartado 1 del artículo 183 CP.
Asimismo, los abusos sexuales deben considerarse agravados por haberse prevalido el acusado para cometer el delito de una relación de superioridad ( artículo 183.1.4 d) CP) derivada de su condición de entrenador y director técnico de las gimnastas menores de edad víctimas y de su gran diferencia de edad con las citadas víctimas (mas de cuarenta años) Calificamos jurídicamente los hechos como tres delitos de abuso sexual porque son tres las víctimas que han visto infringido su derecho a la libertad sexual, y los consideramos como continuados ( art. 74. 1 y 3 CP) porque fueron varios, aunque no se concrete su número, los actos que atacaron la libertad sexual de la menor TP NUM009 , y dos los actos de contenido sexual cometidos en cada una de las menores TP NUM010 y TP NUM011 .
SEXTO.- Por el contrario, los hechos declarados probados en el apartado A) del relato fáctico no consideramos que puedan ser constitutivos de tres delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 CP tal y como vienen calificados por las Acusaciones Particulares.
En el delito del artículo 173.1 CP, la acción típica consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 213/2005, de 22 Feb. y Núm. 1061/2009, de 26 Oct.), siendo los elementos de este tipo delictivo: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, exigiéndose que la condena por este delito recoja una diferenciada descripción de los actos de contenido vejatorio y humillante en relación concreta a las personas sujetos pasivos del mismo ( STS, Sala 2ª, Núm. 255/2011, de 6 Abr.); c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima; y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizado caso a caso, y que conllevará que no todo trato degradante sea típico, sino sólo los actos más lesivos ( STS, Sala 2ª, Núm. 331/2012, de 4 May.), y asimismo, en beneficio del reo deberá determinarse en cada caso la concurrencia de la nota de gravedad, y si no se estima la lesión de entidad suficiente para integrar el delito, deberá declararse su atipicidad al no resultar regulado , ni qfalta prevista en el artículo 620.2 CP anterior a la reforma por LO 1/2015.
En el presente caso, los episodios de insultos, lanzamiento de llaves al suelo o castigos al grupo de gimnastas realizados por el acusado con las gimnastas menores TP NUM009 , TP NUM010 y TP NUM011 , que no se detallan en el tiempo ni en la forma por sólo indicarse genéricamente su realización, no considera la Sala que fueran dirigidos a degradar a las tres gimnastas víctimas, menoscabando gravemente su integridad moral, como exige el artículo 173.1 CP, ni que el acusado actuara con ese dolo directo o eventual. No aparece en la conducta del acusado un propósito de vejación o humillación, sino de corregir, disciplinar y exigir un mayor esfuerzo y comportamiento de las gimnastas menores para que sacaran adelante los ejercicios y elementos de gimnasia que estaban entrenando para alcanzar un alto nivel de competición, por más que los insultos, enojos y actitudes violentas del acusado fueran desmesurados e inadecuados, pero proyectados no a rebajar o denigrar a los sujetos pasivos (gimnastas menores de edad), sino como mero propósito de corrección, perfeccionamiento y exigencia física y mental para el desarrollo de los ejercicios de gimnasia entrenados, por lo que no consideramos que el acusado tuviera consciencia de que la acción sobre las gimnastas alumnas menores de edad fuera constitutiva de un trato degradante y envilecedor, y sobre todo, que concibiera y ejecutara el maltrato verbal con dolo directo o eventual de atentar y menoscabar la dignidad y los valores morales de las tres menores gimnastas.
SÉPTIMO.- Participación y autoría, y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De los expresados delitos de abusos sexuales es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28.1 del Código Penal, el acusado Genaro , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran los tipos de infracción antes descritas.
No concurren en el acusado Genaro circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Penalidad.- En relación a la pena que procede imponer al acusado Genaro por los tres delitos continuados de abuso sexual agravados a menor de dieciséis años, teniendo en cuenta la pena base del tipo penal básico previsto en el artículo 183.1 CP (prisión de dos a seis años), su agravación a la mitad superior por prevalerse de su relación de superioridad prevista en el artículo 183.4.d) CP (prisión de cuatro a seis años) y la continuidad de los mismos conforme a lo establecido en el art. 74.1 y 3 CP que supone el incremento de la pena a su mitad superior pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado (prisión de 5 a 9 años), y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6º CP), estimamos adecuado y proporcionado la imposición de una pena de prisión de cinco años por cada uno de los delitos cometidos en las víctimas TP NUM010 y TP NUM011 , y la imposición de una pena de prisión de cinco años y seis meses por el delito cometido en la víctima TP NUM009 dada la mayor gravedad de los hechos en función de la reiteración de actos delictivos cometidos sobre la misma, todas ellas con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
Por otro lado, debe imponerse igualmente al acusado Genaro , como pena accesoria a cada uno de los delitos cometidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 CP, la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve actividades deportivas relacionadas con menores de edad por tiempo de diez años, por haber tenido estas actividades deportivas vinculación directa con los delitos cometidos.
Debe imponerse igualmente al acusado Genaro , como pena accesoria a cada uno de los delitos cometidos conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición, por el tiempo de diez años y respecto de cada una de las TP CS NUM009 , TP CS NUM010 y TP CS NUM011 , de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Asimismo, habiendo sido condenado el acusado Genaro en esta sentencia por tres delitos comprendidos en el Título VIII relativo a delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, tratándose de delitos graves y con pena privativas de libertad, resulta preceptivo conforme a lo establecido en los artículos 106.1 y 192 del Código Penal y así señalarlo la jurisprudencia ( STS, Sala 2ª, Núm. 768/2014, de 11 Nov.), imponer al acusado la medida de libertad vigilada como complemento de la pena de prisión impuesta, que lo será por tiempo de cinco años y una vez cumplida las pena privativa de libertad referida, y con el contenido que se determinará en su momento.
NOVENO.- Responsabilidades civiles derivadas del delito. Finalmente, en orden a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y ss del Código Penal), dada la ausencia de objetivación en los informes médicos y psicológicos de daños físicos o psíquicos (siquiera presentaran signos y síntomas de afectación emocional) causados a las perjudicadas TP NUM009 , TP NUM010 y TP NUM011 como consecuencia de la comisión de los delitos de abuso sexual del que fueron víctimas, siquiera presentaran signos y síntomas de afectación emocional, sin que podamos considerar objetivamente acreditada secuelas psíquicas en dichas víctimas, no existiendo tampoco cualquier otra módulo que nos permita conocer otros daños y perjuicios distintos al mero abuso sexual, la responsabilidad civil deberá concretarse en una indemnización por daños o perjuicios morales ( art. 110.3º y 113 CP) que se causaron a las propias menores agraviadas y que estimamos adecuado fijar en una indemnización de 4.000 euros para TP NUM010 , de 4.000 euros para TP NUM011 , y de 8.000 euros para TP NUM009 dada la mayor gravedad del delito por la reiteración de conductas ilícitas, todo ello con sus correspondientes intereses del artículo 576 LEC, de las que deberá responder el acusado Genaro .
Del pago de estas indemnizaciones civiles debemos declarar responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4 CP al Club Gimnástic de DIRECCION004 dado el vínculo jurídico y de hecho que se daba entre dicho Club y el acusado Genaro , en donde los delitos cometidos se hallan inscritos en el ejercicio normal o anormal de las funciones de entrenador, perteneciendo a su ámbito de actuación y en cuyo club vino desempeñando el acusado diversos cargos (presidente y secretario) durante el tiempo en que se cometieron los delitos enjuiciados.
Del mismo modo, debemos declarar responsable civil subsidiario en el pago de estas indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 120.3 CP al Ayuntamiento de DIRECCION004 , por cuanto el acusado Genaro era el encargado del control de las instalaciones deportivas en funciones de conserje y llevó a cabo los delitos contra la libertad sexual en dichas instalaciones propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION004 (responsabilidad locativa) teniendo acceso a algunas de las salas del mismo donde se cometieron los delitos por su condición de conserje. Asimismo, y por tener concertados los correspondientes seguros de responsabilidad civil, debemos declarar responsables civiles directas de las indemnizaciones que corresponde satisfacer subsidiariamente al Ayuntamiento de DIRECCION004 : (a) a las entidades aseguradoras AXA Seguros y Reaseguros (Póliza nº NUM018 vigente del 1.01.2012 al 31.12.2016 -F. 74-89 Tomo 8-) y Liberty Seguros (Póliza nº NUM018 vigente del 31.12.2016 al 31.12.2017 -F. 96-113 y 151-167 Tomo 8) por las indemnizaciones civiles reconocidas a la TP NUM009 , pues la citada testigo protegida renunció en sus conclusiones finales a las acciones civiles que les pudieran corresponder frente a la aseguradora Mapfre y que en virtud del principio dispositivo y de rogación que rige esta materia excluye la reclamación efectuada contra dicha aseguradora por el Ministerio Fiscal; y (b) a la entidad aseguradora AXA Seguros y Reaseguros (Póliza nº NUM018 vigente del 1.01.2012 al 31.12.2016 -F. 74-89 Tomo 8-) por las indemnizaciones civiles reconocidas a las TP NUM010 y NUM011 .
Por el contrario, no consideramos procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Federación de Gimnasia de la Comunidad Valenciana en el pago de las indemnizaciones civiles reconocidas a las testigos protegidos por los delitos de abusos sexuales cometidos por el acusado Genaro ni, en consecuencia, la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros (cuya cobertura aseguradora se extiende desde el día 22.02.2017), por no tener el citado acusado relación laboral o profesional, ni vinculación de ninguna otra clase, con la Federación de Gimnasia de la Comunidad Valenciana, que carece de capacidad, potestad u obligación respecto del mismo, siendo que el título de entrenador que posee el acusado es de ámbito nacional y fue expedido por la Real Federación Española de Gimnasia.
DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el procesado deberá responder de 3/8 partes de las costas de este proceso, incluidas las de las Acusaciones Particulares, debiendo declararse de oficio las restantes 5/8 partes de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO.- Debemos declarar y declaramos extinguida la responsabilidad criminal del acusado Genaro , por prescripción del delito de abusos sexuales cometido en la persona de María Purificación , con declaración de 1/8 parte de costas procesales de oficio.
SEGUNDO.- Debemos declarar y declaramos extinguida la responsabilidad criminal del acusado Genaro , por prescripción del delito de abusos sexuales cometido en la persona de Rita , con declaración de 1/8 parte de costas procesales de oficio.
TERCERO.- Debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Genaro de los tres delitos contra la integridad moral por los que venía acusado por las Acusaciones Particulares, declarando 3/8 partes de costas procesales de oficio.
CUARTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Genaro , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un primer delito continuado de abusos sexuales cometidos en la persona de la TP CS NUM009 , ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de prisión de cinco años y seis meses, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve actividades deportivas relacionadas con menores de edad durante el tiempo de diez años, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima TP CS NUM009 , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
QUINTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Genaro , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un segundo delito continuado de abusos sexuales cometidos en la persona de la TP CS NUM010 , ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve actividades deportivas relacionadas con menores de edad durante el tiempo de diez años, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima TP CS NUM010 , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
SEXTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Genaro , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un tercer delito continuado de abusos sexuales cometidos en la persona de la TP CS NUM011 , ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve actividades deportivas relacionadas con menores de edad durante el tiempo de diez años, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima TP CS NUM010 , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
SÉPTIMO.- Asimismo, y por la naturaleza de los delitos cometidos, debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Genaro a que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años y con el contenido específico de prohibición de realizar actividades profesionales deportivas relacionadas con menores de edad y de prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con TP NUM009 , TP NUM010 y TP NUM011 , y prohibición de aproximarse a las mismas en una distancia de 200 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por las citadas por un período de cinco años.
OCTAVO.- Condenamos igualmente al acusado Genaro al pago de 3/8 partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a TP CS NUM009 , a través de sus legales representantes, en la cantidad de ocho mil euros (8.000 €), con los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC; a TP CS NUM010 y a través de sus legales representantes, en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) con sus intereses legales correspondientes del art. 576 LEC; y a TP CS NUM011 y a través de sus legales representantes, en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) con sus intereses legales correspondientes del art. 576 LEC.
Del pago de estas indemnizaciones civiles declaramos responsables civiles subsidiarios al Club Gimnástic de DIRECCION004 y al Ayuntamiento de DIRECCION004 , y respecto de éste último la responsabilidad civil directa de las entidades aseguradoras AXA Seguros y Reaseguros y Liberty Seguros por las indemnizaciones civiles reconocidas a TP CS NUM009 , y a la entidad aseguradora AXA Seguros y Reaseguros por las indemnizaciones civiles reconocidas a TP CS NUM010 y TP CS NUM011 .
Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, previniéndoles de que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 846 ter.1 LECrim., contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación conforme al artículo 790 LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
