Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 370/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 827/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 370/2021

Núm. Cendoj: 28079370172021100343

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8425

Núm. Roj: SAP M 8425:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0018409

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 827/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 192/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 370/2021

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintiuno

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Gabino y Gustavo y por el Procurador Alberto Cardeña Fernández en nombre y representación de Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2021 en Procedimiento Abreviado 192/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid; intervino como parte apelada

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2021 , se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 192/2019 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se considera probado que sobre las 1:20 horas del 9 de noviembre de 2015 el acusado Gabino, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Santa Lucía, de Majadahonda, en un vehículo en el que también viajaban como ocupantes Amalia y el acusado Gustavo, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales. Tras un incidente con un grupo de viandantes, entre los que se encontraban los acusados Ildefonso, con NIE NUM002 y Maximiliano, con pasaporte de Bolivia nº NUM003, ambos sin antecedentes penales, los ocupantes del automóvil se bajaron del mismo. Con la intención de menoscabar su integridad física, Gabino golpeó a Ildefonso, lo que provocó que cayera al suelo. Con el mismo ánimo, Ildefonso, en compañía de una o varias personas cuya identidad no ha sido determinada, propinaron a Gabino un fuerte golpe en la pierna que provocó su caída al suelo, donde le asestaron patadas. Una persona no identificada dio un empujón a Amalia que hizo que cayera al suelo.

A consecuencia de estos hechos:

a) Gabino sufrió daños físicos consistentes en herida inciso-contusa en región infraorbitaria derecha de 3,5 centímetros, sin sangrado activo, afectando a piel y tejido celular subcutáneo, fractura de la falange media del quinto dentro de la mano izquierda y fractura transversa de la rótula izquierda. Estos daños físicos precisaron para la sanidad, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura no reabsorbible 6-0 de la herida facial con retirada en siete días, sindactilia del quinto dedo, lavados articulares de rodilla en tres ocasiones y rehabilitación. Tardó en curar 94 días, durante los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, con un tiempo total de hospitalización de 39 días: 10 y 11 de noviembre de 2015, del 23 de noviembre al 27 de diciembre de 2015, 18 y 19 de marzo de 2016. La estabilización lesional se produjo el 11 de febrero de 2016. Le han quedado secuelas consistentes en perjuicio estético ligero por cicatriz en rodilla izquierda, vertical de 15 centímetros postquirúrgica, atrofia de la musculatura del cuádriceps femoral izquierdo y limitación de la movilidad de la rodilla en flexión (N: 135º), con movilidad superior a 45º e inferior a 90º.

b) Ildefonso padeció daños físicos consistentes en excoriación en dorso nasal y mentón, dos excoriaciones en el codo derecho, una en la muñeca derecha y el quinto dedo de esa mano, así como en la rodilla izquierda, que precisaron para su curación una asistencia facultativa y ocho días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

c) Amalia sufrió daños físicos consistentes en eritema en trocánter mayor y eritema a nivel de olecranon, ambos sin tumefacción ni deformidad. Necesitó para su sanidad de una asistencia facultativa y dos días no impeditivos.

No se ha acreditado que Gustavo golpeara a Ildefonso, como tampoco que Maximiliano se encontrara entre las personas que agredieron a Gabino.

El procedimiento, que ha tenido una duración total de cinco años y cuatro meses, desproporcionada en relación a la moderada complejidad de su objeto, ha estado paralizado por causa no atribuible a los acusados entre el 1 de marzo y el 17 de julio de 2017, entre el 18 de septiembre y el 27 de diciembre de 2017, entre el 15 de mayo y el 5 de diciembre de 2019, y entre el 13 de diciembre de 2019 y el 26 de febrero de 2021.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

''Se ABSUELVE a Maximilianodel delito de lesiones, ya definido, por el que se ha formulado acusación.

Se ABSUELVE a Gustavodel delito leve de lesiones, antes definido, por el que ha sido acusado.

Se ABSUELVE a Ildefonsodel delito leve de lesiones por el que ha sido acusado.

Se CONDENA a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se sustituye la pena de prisión por MULTA de CUATRO MESES con una cuota diaria de 6 euros.

Se CONDENA a Gabino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilación indebida, a la pena MULTA de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de 6 euros.

En caso de impago de las multas, se impone la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Gabino y Ildefonso el pago, a cada uno de ellos, de la sexta parte de las costas procesales. Se declaran de oficio las dos terceras partes restantes.

En concepto de responsabilidad civil:

a) Ildefonso deberá indemnizar a Gabino en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (13.593,17 €);

b) Gabino deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (276,58 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Gabino y Gustavo y por el Procurador Alberto Cardeña Fernández en nombre y representación de Ildefonso

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por estos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid con fecha 12 de marzo del año 2021, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Se absuelve a Maximiliano del delito de lesiones, ya definido, por el que se ha formulado acusación.

Se absuelve a Gustavo del delito leve de lesiones, antes definido, por el que ha sido acusado.

Se absuelve a Ildefonso del delito leve de lesiones por el que ha sido acusado.

Se condena a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se sustituye la pena de prisión por MULTA de CUATRO MESES con una cuota diaria de 6 euros.

Se condena a Gabino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilación indebida, a la pena MULTA de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de 6 euros.

En caso de impago de las multas, se impone la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Gabino y Ildefonso el pago, a cada uno de ellos, de la sexta parte de las costas procesales. Se declaran de oficio las dos terceras partes restantes.

En concepto de responsabilidad civil:

a) Ildefonso deberá indemnizar a Gabino en la cantidad de trece mil quinientos noventa y tres euros con diecisiete céntimos (13.593,17 €);

b) Gabino deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de doscientos setenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (276,58 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC".

Por el procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de D. Gabino y de D. Gustavo, y por el procurador Sr. Cardeña Fernández en nombre y representación de D. Ildefonso, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en los términos que constan en los escritos presentados.

El Ministerio Fiscal y la contraparte instaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.1- Realizaremos un examen transversal de los recursos interpuestos por las razones que inmediatamente se comprenderán, comenzando por la pretensión deducida por ambos condenados en la instancia en cuanto se dirige a la condena de otros partícipes en los hechos, o a la agravación de la impuesta a aquellos.

1.2.- Es conocida y la damos por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, la doctrina y jurisprudencia que proscribe, con sustento en un supuesto error en la valoración de la prueba presencial, condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, o agravar la condena impuesta.

Consciente de ello, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo "in fine " del artículo 790 de la Ley Procesal-no aplicable al caso de autos- que dice "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte el artículo 792.2 de la Ley Procesal Penal apunta "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Cuando afirmamos que tales preceptos adjetivos no resultan aplicables al supuesto revisado en la alzada, ello no significa que la previsión en ellos contenida no sea atendible puesto que, en definitiva, se limitaron a plasmar la postura de nuestro Tribunal Supremo cuando hubo de abordar pretensiones dirigidas a condenar al absuelto o agravar su condena, anteriores a la vigencia de esos artículos.

Permítasenos citar, por todas, la STS 836/2015, de 28 de diciembre que apunta "Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

En igual sentido dice la STS 10/2015, de 29 de enero, "hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado".

La posibilidad por tanto de modificar pronunciamientos absolutorios o agravar condenatorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio.

De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Consiguientemente y a modo de recapitulación, no resultando que el hecho probado permita la condena de los absueltos en primera instancia, ni la agravación de dicha condena por resultar el histórico subsumible en un tipo cualificado, y no solicitándose la anulación de la sentencia, se está en el caso de desestimar los recursos interpuestos en cuanto persiguen tal condena o la agravación de la pena de los condenados.

2.1.- La segunda de las pretensiones de los recurrentes se dirige a revisar la condena que les ha sido impuesta.

2.2.- Como se apunta en la SAP de Castellón de fecha 14 de octubre del año 2.008, al ceñir el recurrente su recurso en el error en la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso.

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

2.3.- Partamos del hecho probado. En él se dice "Con la intención de menoscabar su integridad física, Gabino golpeó a Ildefonso, lo que provocó que cayera al suelo. Con el mismo ánimo, Ildefonso, en compañía de una o varias personas cuya identidad no ha sido determinada, propinaron a Gabino un fuerte golpe en la pierna que provocó su caída al suelo, donde le asestaron patadas".

2.3.1.1.- En lo que respecta a la condena de Gabino, se sustenta, vistos los razonamientos vertidos en la decisión apelada, en la manifestación del también condenado Ildefonso cuando relata en el plenario que fue el conductor quien le golpeó y le tiró al suelo. Tal conclusión probatoria, reforzada por las razones que más arriba hemos apuntado en relación con la ventaja de la inmediación, no resulta desvirtuada por los alegatos del recurrente. Carece de trascendencia-pese a la importancia que se le asigna en el recurso- que Ildefonso recibiera un puñetazo o un empujón puesto que lo que resulta de su manifestación es que las lesiones finalmente padecidas fueron consecuencia de la agresión, cualquiera que fuera la forma en la que tuvo lugar. Lo que no resulta admisible es que el empujón que le dio Gabino se convierta-en su recurso de apelación- en una caída fortuita. Se cae porque le agrede, o si se prefiere le empuja, Gabino.

2.3.1.2.- En lo que respecta al montante de la responsabilidad civil establecida en favor de este apelante, ya hemos dicho más arriba que no resulta posible que la misma se sustente en la subsunción de los hechos en el artículo 148 del CP. Si a lo anterior se añade que en el recurso de apelación no se ofrecen razones convincentes que patenticen error del Juzgador en la determinación del importe de la indemnización concedida en su favor, habrá de estarse a la fijada en la instancia.

2.3.2.1.- En lo que concierne a la condena de D. Ildefonso, se queja este en el recurso de haber sido condenado sin prueba acreditativa de haber golpeado a Gabino. Lo hace, además, sobre la base de los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada cuando dice "es indiferente que no se haya probado que la patada proviniera de Ildefonso, en lugar de algún otro de los partícipes en la agresión. El conjunto del resultado lesivo sufrido por el agredido es atribuible a la acción del Sr. Ildefonso, aunque ninguno de los golpes individuales asestados por su parte fuera capaz de causar un daño físico como el que, en concreto, provocó esa fuerte patada a la pierna".

2.3.2.2.- Compartimos el criterio del Juzgador. Para empezar su valoración de la prueba trasciende al hecho probado y de él resulta que el ahora impugnante forma parte del grupo que agrede a Gabino y participa en la agresión. Decimos esto porque en el recurso de apelación se discrepa del criterio del Juzgador en relación con la coautoría pero se hace desde una perspectiva fáctica sin acreditar, sin embargo, error del Juez.

Nos explicamos.

2.3.2.3.- Dice la STS 133/2021, de 15 de febrero, "En numerosas ocasiones ha dicho esta Sala, que la coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente (cfr. SSTS 1242/2009, 9 de diciembre ; 459/2019, 14 de octubre ; 749/2017, 21 de noviembre y 366/2020, 2 de julio )'. Para añadir más adelante 'Nos adscribimos así a una línea jurisprudencial plenamente consolidada en esta Sala. Es el caso, por ejemplo, de las SSTS 170/2013, 28 de febrero ; 672/2012, 5 de julio , en las que abordábamos el supuesto en el que varios agresores se encontraban en un círculo alrededor de la víctima y mientras uno le apuñalaba, otros le seguían dando patadas. En esta situación -decíamos entonces- resulta claro que todos efectúan aportes relevantes para el resultado final, con independencia de que uno solo efectuase el apuñalamiento, refiriéndonos a la 'masa de acoso' caracterizada '...por la consecución de una meta constituida por acometer a una persona definida como objetivo, a cuyo fin todos los integrantes que conforman la masa quieren contribuir y de hecho contribuyen con actos tendentes a tal fin, por lo que a cualquier persona que acreditadamente forme parte de la masa, se le puede atribuir el resultado' (cfr. en el mismo sentido, STS 811/2008, 2 de Diciembre )".

Tal es nuestro caso. En él, el ahora recurrente forma parte del grupo de personas que agreden a Gabino, y aunque no haya resultado probado que fuera él quien le golpeó en la pierna, su concierto con los restantes agresores evidenciado por la conjunta actuación de todos ellos (también de Ildefonso), y el hecho de no suponer dicho golpe en la pierna una desviación imprevisible del concierto existente, le hacen responsable del resultado con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto puesto que en él no se justifica, tampoco, que proceda una mayor punición a la ya impuesta, al otro condenado.

TERCERO.-Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de D. Gabino y de D. Gustavo, y por el procurador Sr. Cardeña Fernández en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia de fecha 12 de marzo del año 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas de los recursos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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