Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 88/2010 de 09 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 371/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100519

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00371/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 88 /2010

SENTENCIA Nº 371/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a nueve de Noviembre del dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 330/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, Rollo nº 88/2010 seguido por lesiones dolosas contra el acusado Bernardo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª Marina Sabadell Ara y defendido por la Letrada Dª Maria Angeles Vera Perez, y contra el acusado Enrique cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, hallándose representado por la Procuradora Dª Isabel Magro Gay y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Notivoli Escalonilla, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública. Ejercita la acusación particular Enrique , representado y defendido por los mismos profesionales empleados en su defensa, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado don CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21-12-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condeno a Bernardo como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES CON UTILIZACION DE OBJETO PELIGROSO PREVISTOS Y PENADOS EN EL ART. 147.1 y 148.1º del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, incluidas las de la Acusación Particular, y a indemnizar a Enrique en la cantidad de 1.116,11 euros más los intereses del art. 576 de la LEC ; y a Valeriano 1.162 euros, más intereses del art. 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales por mitad y a indemnizar a Bernardo en la cantidad de 600 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC . ".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Bernardo , Y Enrique , ambos mayores de edad sobre las 14 horas del día 21 de septiembre de 2.008 se encontraban en el bar El Cado, sito en Vía Perimetral de Tauste, cuando Enrique empujó a Bernardo por que estaba molestando a aquél y a sus amigos, y Bernardo cogió una botella de cristal de "limonchelo" de un litro lanzándola a Enrique cuando se encontraba este junto a su amigo Valeriano , botella que impactó en la cabeza de Enrique , rebotando la botella golpeando a su vez a Valeriano en la cabeza, siendo a continuación Bernardo agredido con puñetazos y patadas por varias personas que se encontraban en el bar, entre ellas Enrique , continuando la agresión a Bernardo fuera del Bar.

Como consecuencia de los hechos, Bernardo sufrió herida inciso contusa en región occipital que requiere para su curación tratamiento quirúrgico - sutural- otohematoma en oreja derecha, contusión malar, contusiones y hematomas importantes en espalda, excoriaciones y hematomas en extremidades superiores e inferiores, que precisaron, tratamiento farmacológico tardando en curar veinte días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Enrique , resultó a consecuencia del impacto de la botella con herida inciso contusa en región frontoparietal izquierda que precisó para su curación tratamiento quirúrgico de sutura de herida, sin que el resto de heridas que sufrió (la contusión en muñeca izquierda y esguince en articulación metacarpofalangica de pulgar derecho, que precisaron para su curación inmovilización con muñequera en muñeca derecha, derivadas de la agresión al Sr. Bernardo ) fueran consecuencia del impacto de la botella, tardando todas las heridas en curar trece días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela derivada del impacto de la botella dos cicatrices muy próximas que parecen ser una en cuero cabelludo de región frontoparietal izquierda de dos por 0,5 cms alopécicas pero cubiertas con el pelo de alrededor que implica un perjuicio estético ligero, sin que perdiera la conciencia ni resultara conmocionado.

Valeriano padeció a consecuencia del impacto de la botella una herida inciso contusa en región frontal y herida en puente nasal que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico (dos puntos de sutura) tardando 9 días en curar, 6 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en puente nasal de uno por 0,1 cms y otra en región frontal superior de 1,5 por 0,2 cms parcialmente cubierta por el cabello, que producen un perjuicio estético ligero. La contusión en tobillo derecho que presentaba no fue consecuencia de la agresión del Sr. Bernardo ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por un lado la representación del acusado Bernardo y por otro lado interpuso Recurso de apelación la representación del acusado Enrique , , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 21-10-2010.

Fundamentos

PRIMERO.- "Recurso de Apelación de Bernardo ":

Esgrime como motivos los siguientes:

1º.- Infracción de Ley Penal sustantiva por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa.

2º.- Errónea cuantificación fijada a favor de Enrique por incluir las lesiones de su muñeca izquierda y en su pulgar derecho

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo cabe decir que la Juez "a quo" no inaplicó indebidamente la eximente de legítima defensa, sino que esa inaplicación fue totalmente correcta pues éllo va "conectado" directamente a la versión fáctica que plasmó dicha juzgadora en su Sentencia ahora apelada.

En efecto la declaración del acusado Enrique fue apoyada en el Acto del juicio oral por las declaraciones testificales de D. Valeriano , de D. Cipriano y de D. Eutimio (dueño del Bar).

Puede observarse como no existió simultaneidad entre el empujón propinado por Enrique a Bernardo y el botellazo lanzado por Bernardo contra Enrique . Además no habría habido proporcionalidad entre el empujón y el botellazo en caso de haber existido simultaneidad.

El lanzamiento de la botella por parte del acusado " Bernardo " contra el también acusado Enrique fue "después del empujón", y tuvo como motor la venganza por el empujón de Enrique .

Por tanto al no existir racionalidad en el medio empleado por Bernardo ni agresión ilegitima actual o inminente por parte de Enrique y existiendo provocación suficiente por parte del Sr. Bernardo huelga hablar de que concurriera en éste la eximente de legítima defensa completa o incompleta.

Por tanto el primer motivo debe de ser totalmente desestimado.

TERCERO.- Respecto del 2º motivo del Recurso de Apelación de " Bernardo " cabe decir que tampoco puede ser aceptado ya que los 712 euros en concepto de "secuelas" a favor de Enrique son ajustados a Derecho pues son secuelas por las cicatrices en el cuero cabelludo de su región frontoparental izquierda, cicatrices alopécicas, aunque cubiertas por el pelo de alrededor, causadas por el botellazo lanzado contra él por el acusado Bernardo .

Respecto de la indemnización de 404 euros por lesiones cabe decir que son por 13 días de sanidad no impeditivos. No especifica el Sr. Médico Forense si esos 13 días de sanidad no impeditivos se corresponden a la doble herida frontoparental o a la inmovilización de la muñeca derecha de Enrique y de su pulgar derecho o de todo ello concurrentemente.

En consecuencia ha de entenderse que los 13 días de sanidad no impeditivos se corresponden a todas las heridas concurrentes, entre las que tienen predominancia clara, las heridas en la cabeza del Sr. Enrique pues fueron producto de un botellazo directo con una botella de un litro de licor "Limoncello" que Bernardo lanzó contra la cabeza de Enrique .

Ese botellazo iba dirigido con tanta fuerza que rebotó la botella en la cabeza de Enrique alcanzando a D. Valeriano que estaba al lado de de Enrique hablando con él.

Con semejante golpazo solo cabe imputar los 13 días de sanidad no impeditivos a las heridas consecuencia directa de tal botellazo.

Nótese que las heridas sufridas por D. Valeriano a consecuencia "del rebote" del botellazo, requirieron 9 días de sanidad no impeditivos (y eso que era solo el rebote).

En consecuencia el 2º motivo del Recurso de Apelación del acusado Bernardo debe de ser desestimado totalmente y con él su Recurso de Apelación por entero. Las costas de ésta alzada serán declaradas de oficio, conforme al articulo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- "Recurso de Apelación interpuesto por la representación del acusado Enrique ":

Esgrime como único motivo el de error en la apreciación de las pruebas. Tal motivo no puede ser aceptado ya que existen pruebas suficientes de que el Sr. Enrique participó como coautor en la agresión contra Bernardo , pues así lo declaró en el Acto del juicio oral el propio agredido Bernardo , así lo declaró el testigo Juan Enrique , en el Acto del juicio oral y así lo impone la lógica pues quien recibió el botellazo directo fué el Sr. Enrique que no consta perdiera el conocimiento, sino todo lo contrario, pues declaró que al llevarse la mano a la cabeza vió que estaba sangrando por lo que fue al baño a lavarse (sic).

Esto lo dijo el Sr. Enrique en su denuncia inicial.

En consecuencia el Sr. Enrique fué por pura lógica uno de los que "pateó" en el suelo a Bernardo pues tenía un móvil para actuar así.

En consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique debe de ser desestimado por carecer totalmente de base.

Las costas de ésta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación formulados separadamente por la representación de Bernardo y por la representación de Enrique , contra la sentencia nº 454/09 dictada en contra de ambos por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 330/09 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 21-12-2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Esta Sentencia es firme y contra élla no cabe Recurso alguno. Llévese testimonio de la misma al Rollo y el original al Libro de Sentencias. Notifiquese al Ministerio Fiscal y a las partes con entrega de copia.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.