Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 371/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 371/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100351

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2011

Rollo : 0000001 /2011

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION Nº1 de FERROL

Proc. Origen: P.O. nº 2 /2010

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

En A CORUÑA, a treinta de Junio de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa que con el número 2/2010 , tramitó el Juzgado de Instrucción Número Uno de Ferrol por Procedimiento Ordinario 2/2010 y delito de SECUESTRO CONDICIONAL, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ y asistido de la Letrada Dª SUSANA GRANDE CASADO, contra Juan Alberto , con DNI NUM000 , nacido el 15-04-1982 en Narón (A Coruña), hijo de Manuel y de Mercedes, con antecedentes penales, actualmente en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. PITA URGOITI y defendida por la Letrada Dª JUANA TENREIRO. Siendo ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 28-10-10 dictado por el Instructor, fue declarado concluso por auto de 20-01-11 y elevado a este Tribunal , habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 29-06-11, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio a la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro condicional previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal y de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , de los que es autor el procesado Juan Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de, por el primero de los delitos, 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y, por el segundo, la pena de 2 años de prisión con idéntica inhabilitación por el tiempo de la condena. En cuanto a responsabilidad civil, solicitó se indemnizara a Jose Francisco en la cantidad DE 2.240 euros por razón de las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.370 euros por razón de las secuelas ocasionadas. Igualmente indemnizará al SERGAS en la cantidad de 368,86 euros. A dichas cantidades se les aplicará lo dispuesto en los artículos 3__h6_0579art>576 de la LEC y 1108 del Código Civil.

TERCERO.- La acusación particular modifica igualmente sus conclusiones, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal y renunciando a las costas.

CUARTO .- El procesado presente y su abogado defensor estuvieron de acuerdo con la solicitud del Fiscal, interesando se dictase sentencia sin la celebración de Vista, conforme al escrito del Fiscal.

Hechos

Ha sido probado y así se declara por conformidad de las partes que: Entre las 01:00 horas y las 02:00 horas del día 21 de septiembre de 2010 Jose Francisco , que contaba 51 años de edad, tras ser comisionado para prestar un servicio, se dirigió en su taxi a las proximidades del establecimiento "Pizzería O Paso" sito en la Carretera de Castilla de Narón, muy cerca del puente de las cabras, lugar en el que recogió a Juan Alberto , con DNI NUM000 , mayor de edad -en cuanto nacido el 15/04/1982-, ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 13-05-2010 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas estupefacientes o psicotrópicos, el cual, tras pedir a Jose Francisco que lo llevase a Abegondo (A Coruña) y ser invitado por éste a abonar con carácter previo el servicio solicitado, pidió a Jose Francisco que se dirigiese a un cajero automático ubicado en la zona de Xubia. Una vez allí, Juan Alberto colocó en el cuello de Jose Francisco un cuchillo de cocina de pequeñas dimensiones que portaba y le pidió que le entregase la cantidad de 200 euros. Comoquiera que Jose Francisco no disponía de dicha cantidad, Juan Alberto decidió que aquél diese aviso a un compañero suyo para exigirle dinero a cambio de su libertad; de este modo, Jose Francisco telefoneó a Fabio -taxista de la misma localidad- al que manifestó que le tenían retenido y que le llevase 400 euros al matadero de Cantalarrana de Pedroso de la localidad de Narón, exigencia en la que, tras ponerse al teléfono, insistió Juan Alberto manifestando a Fabio que le llevase la citada cantidad o que, en caso contrario, mataba a Jose Francisco .

Antes de poner en marcha el vehículo, Juan Alberto requirió a Jose Francisco para que se introdujese en el maletero del taxi, y, ante la negativa de éste, intercambió su posición con Jose Francisco pasando a ocupar los mandos del automóvil, circunstancia que fue aprovechada por Jose Francisco para intentar huir sin conseguirlo al tropezar y abalanzarse sobre el mismo Juan Alberto quien, una vez que introdujo nuevamente a Jose Francisco en el vehículo, clavó el cuchillo antes descrito en la pierna izquierda de aquél causándole heridas consistentes en erosiones en codo y mano derecha con dolor a la movilidad de la muñeca y herida incisa en cara anterior del muslo izquierdo con hematoma importante, heridas para cuya sanación precisó, además de una primera asistencia facultativa (prestada por el SERGAS por importe de 368,86 euros), tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con 3 puntos de seda 3/0 tardando en curar de las mismas 46 días de los cuales 43 ha estado impedido para sus quehaceres habituales quedándole, además, como secuelas dos cicatrices discretamente hipocrómicas de 1,5 y de 1 cm. respectivamente a nivel de codo derecho, cicatriz de 1,5 x 1 cm. a nivel del 1/3 medio y anterior del muslo izquierdo y dos cicatrices hipocrómicas de 1,5 y de 1 cm. respectivamente a nivel de región anteroexterna de rodilla derecha.

Tras el hecho narrado, Juan Alberto condujo el vehículo hasta el matadero de Cantalarrana de Pedroso, al que llegó sobre las 03:45 horas del día antes citado, lugar al que se dirigió igualmente un indicativo policial en vehículo camuflado que al ser identificado por Juan Alberto hizo que emprendiese la huida conduciendo el vehículo José en dirección a la zona de la Carreira transitando por diferentes pistas comarcales a gran velocidad hasta llegar a las proximidades del recinto de la Feria del Trece donde aminoró su velocidad lo que fue aprovechado por Jose Francisco para accionar el freno de mano del vehículo y detener su marcha logrando abandonar el mismo no solo el propio Jose Francisco sino Juan Alberto quien, tras apearse del automóvil, emprendió a pie la huida del lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Desde un primer momento el procesado reconoció lo esencial de los hechos que se le imputan y aquellos que no reconoció simplemente aludió a ellos asegurando que no los recordaba, parcial defecto corregido ahora por la conformidad alcanzada.

Los testimonios recabados en fase de instrucción, el reconocimiento fotográfico del procesado, el resultado de la prueba de ADN y el contexto de violencia desproporcionada de lo ocurrido, corroboran desde una perspectiva objetiva los términos de la conformidad en cuanto a los hechos.

Las calificaciones pactadas, aunque discutibles, impiden cualquier pronunciamiento diferente del relacionado con las acusaciones formalizadas.

Aun cuando existen evidencias de que el consumo abusivo de tóxicos pudo influir en lo ocurrido, sobre todo teniendo en cuenta la existencia documentada de un trastorno de la personalidad del procesado, nada se ha solicitado, ni pactado sobre ese extremo, lo cual impide toda apreciación referida a esas circunstancias, sin perjuicio de que necesariamente hayan de tenerse en cuenta en la medida legalmente procedente en periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de secuestro condicional, previsto y penado en el art. 164 del C. Penal y un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1 del referido Texto legal.

TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor Juan Alberto .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que los términos de la conformidad permiten que se entiendan correctamente individualizadas unas penas que se imponen en límites reducidos y que se consideran separadamente a efectos de posibilitar una conformidad que en otro caso no cabría.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso ya que consta el resultado de las lesiones causadas, afortunadamente no muy grave y la existencia de gastos.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal , siquiera hayan de excluirse las causadas por la acusación particular al pactarse la renuncia de dicha acusación en méritos de la propia conformidad.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos por conformidad de las partes a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro condicional y de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro condicional y 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a que indemnice a Jose Francisco en la suma de 3.610 euros y al SERGAS en la suma de 368,86 euros, así como al pago de las costas procesales, excluidas las causadas por la acusación particular.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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