Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 212/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 371/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100225
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta. BILBAO
Rollo Abreviado nº 212/11- 6ª
Causa nº 21/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 371/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de Mayo de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 21/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Hurto de uso de vehículo a motor, Atentado y falta Lesiones, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Isidro , y como acusado José , nacido el 15 de abril de 1980, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Amalia Rosa Sáenz Martín y defendido por el Letrado Sra. Laura Anido Sánchez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18 de Febrero de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "El acusado José , nacido el 15 de abril de 1980, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ya que fue ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Bilbao en la causa 33/2007 , a la pena de un año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sobre las 09:00 horas del día 15 de mayo de 2008, acudió a las instalaciones que la empresa talleres Gordoniz Motor sito en la calle Benito Alberdi 4 de Bilbao, y una vez allí accedió al interior de un vehículo Mercedes Benz 2236CMM propiedad de Ramón Badiola SL, el cual se encontraba abierto y con las llaves puestas, y tras arrancarlos intentó llevárselo y no pudo, abandonando el local; al cabo de unos minutos volvió a la empresa y tras coger las llaves del vehículo Ford Max ....RFF que se encontraban en un cajetín dentro de la nave, y con ánimo de haberlo como propio y sin autorización de su propietario ni de su conductor habitual, accedió al referido turismo sin usa la fuerza, lo puso en marcha sin causar desperfectos y salió del taller marcha atrás colisionando con los vehículos Citroen Xsara JU-....-JM , propiedad de Teofilo al que causo daños tasados en 870,33 euros, con el turismo Renault Megane 0762CCH propiedad de Overlease SA, que no ha apartado factura de daños, y con el turismo Chevrolet Matiz NUM001 propiedad de Sara con daños tasados de 483,43 euros. El acusado fue seguido por Hugo , que se desplazaba en un ciclomotor Honda SH 125 matrícula 7420DHM, propiedad de Gordoniz Motor SA, colisionado también con este, causándole daños que ascendieron a 364,38 euros. Cuando el acusado llegó a la rotonda de Amézola el acusado colisiono por alcance con el turismo Seat Toledo DA-....-DY , propiedad de Jaime , que estaba parado esperando a reiniciar su marcha, causándole daños por valor de 312,53, continuando su huida.
Al llegar a la calle Jaén los agentes de la Policía Municipal NUM002 y NUM003 , que habían recibido el aviso de lo sucedido, colocaron su vehículo delante del usado por el acusado para obligarle a detenerse. Una vez hubo parado el coche, los agentes le requirieron varias veces de que se bajara del mismo y apagase el motor, haciendo caso omiso, acelerando el coche para poder huir, pero este no avanzaba por tener el freno de mano puesto lo que provocaba que impactase contra el coche policial. Los agentes tuvieron que romper el cristal del turismo con una porra y sacar del interior del mismo al acusado por la ventanilla, ofreciendo resistía a los agentes, lanzando patadas y puñetazos que no impactaron al ninguno de ellos, debiendo ser reducido y esposado en el suelo.
El agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosiones en el antebrazo y mano izquierda que solo necesitaron una asistencia facultativa para su curación y tardaron en sanar cinco días no impeditivos y sin secuelas; el perjudicado no reclama. Estas lesiones no se ha probado que fueran ocasionadas por el acusado.
El vehículo Ford Max ....RFF sufrió daños por importe de 4587,90 euros.
No reclaman los perjudicados Sara y Overlease SA.
Reclaman Taller Gordoniz Motor SA, Teofilo y Jaime ".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a José , como autor responsable de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR , en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de QUINCE DIAS DE TRABAJOS EN BENECIO DE LA COMUNIDAD; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
El acusado en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gordoniz Motor en la suma de 4587,90 euros por daños en Ford Max y 364,38 euros por daños en motocicleta Honda SH 125, a Jaime en la suma de 312,53 euros, y a Teofilo en la suma de 870,33 euros, con aplicación para todos ellos del art. 576 LEC .
Que debo CONDENAR y CONDENO a José como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA , en grado de consumación y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a José de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. José en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció condenar a José , como autor responsable de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR , en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de QUINCE DIAS DE TRABAJOS EN BENECIO DE LA COMUNIDAD; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
El acusado en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gordoniz Motor en la suma de 4587,90 euros por daños en Ford Max y 364,38 euros por daños en motocicleta Honda SH 125, a Jaime en la suma de 312,53 euros, y a Teofilo en la suma de 870,33 euros, con aplicación para todos ellos del art. 576 LEC.; CONDENAR a José como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA , en grado de consumación y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia y ABSOLVER a José de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Alegando en síntesis, que en el presente caso no concurren las circunstancias que el tipo penal 556 solicita para que exista un delito de resistencia, siendo aplicable a los hechos probados, en caso de que éstos fueran punibles de una falta de resistencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal .
Además, se alega manifiesta omisión en la sentencia sobre la petición de la aplicación de la eximente incompleta de toxicomanía de los arts. 21.2-1 en relación con el art. 20.2 del CP , con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, con respecto a la primera alegación debemos partir de la fijación que hace el Juez de los Hechos Probados, según la cual el acusado al llegar a la calle Jaén los agentes de la Policía Municipal NUM002 y NUM003 , que habían recibido el aviso de lo sucedido, colocaron su vehículo delante del usado por el acusado para obligarle a detenerse. Una vez hubo parado el coche, los agentes le requirieron varias veces de que se bajara del mismo y apagase el motor, haciendo caso omiso, acelerando el coche para poder huir, pero este no avanzaba por tener el freno de mano puesto lo que provocaba que impactase contra el coche policial. Los agentes tuvieron que romper el cristal del turismo con una porra y sacar del interior del mismo al acusado por la ventanilla, ofreciendo resistía a los agentes, lanzando patadas y puñetazos que no impactaron al ninguno de ellos, debiendo ser reducido y esposado en el suelo.
En este sentido y atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el apelante no sólo desobedeció a los agentes de la autoridad cuando le requierieron que bajase del vehículo que previamente había sustraído, sino que el apelante trataba de acelerar y huir arremetiendo contra el vehículo policial que le cortaba el paso, teniendo que ser reducido por los agentes, quienes tuvieron que sacarle del coche en el que se encontraba a través de la ventanilla mientras éste hacía uso de la fuerza contra ellos lanzándoles puñetazos y patadas.
Por lo tanto no cabe calificar los hechos como una mera falta de desobediencia a la autoridad, sino que los mismos constituyen un paso más de antijuridicidad y ataque ante el bien jurídico de autoridad que es el que aquí se protege, apareciendo correcta la calificación jurídica efectuada.
Respecto a la segunda alegación, según informe médico forense de fecha 16 de febrero de 2009 el apelante tiene sus capacidades volitivas ligeramente disminuídas como consecuencia de su adicción a las sustancias estupefacientes, por lo que respecto del delito de hurto de uso se ha de aplicar la atenuante del art. 21.2 , con exclusión de otras hipótesis, como la eximente pretendida por el apelante.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José contra la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
