Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 134/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100295
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1924
Núm. Roj: SAP V 1924/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tlfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 134/2014
Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia. Pto. Abreviado 265/2013.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción tres de Sueca. P.A. 67/2.o12.
Apelante: Gaspar .
Letrado: D. Francisco Javier Planes Carrasquer.
Apelante: Nazario .
Letrado: D. Josep Andreu Serra Esteve
SENTENCIA Nº 371/2014
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Iltmos. Srs..:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a doce de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
7 de Febrero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia, en Procedimiento
Abreviado numero 265/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero tres de
Sueca, Procedimiento Abreviado 67/2012, seguido a instancias de la acusación particular formulada por D.
Nazario , por Delito continuado de Apropiación Indebida, contra Gaspar , con intervención del Ministerio
Fiscal Ilmo. Sr. D. Cristobal Melgarejo Utrilla.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Gaspar , con DNI NUM000 , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM001 /49, sin antecedentes penales, gerente y propietario de la Empresa REGISTROS METÁLICOS VISET SL sita en la localidad de Sueca, viniendo obligado en virtud del procedimiento ejecutivo n.º 564/1993 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n ° 1 de Sueca a instancia de CITIBANK ESPAÑA, SA a practicar la retención de la parte legal del sueldo de su empleado Nazario , trabajador de la reseñada empresa hasta octubre del año 2011, para posteriormente ingresarla mensualmente en la cuenta de consignaciones del Juzgado, efectuó desde septiembre del año 2004 hasta noviembre del año 2011 las correspondientes deducciones en cada una de las nóminas. Así el importe total deducido por el acusado Gaspar a su Nazario asciende a un total de 9.067,99 euros, concretamente en el año 2004 la suma de 357,64 euros, en el año 2005 la suma de 1.173,08 euros, en el año 2006 la suma de 1.086,11 euros, en el año 2007 la suma de 1.107,30 euros, en el año 2008 la suma de 1.176,90 euros, en el año 2009 la suma de 1.243,60 euros, en el año 2010 la suma de 1.155,57 euros y en el año 2011 la suma de 1.767,79 euros.
El acusado Gaspar ingresó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia de Sueca únicamente las siguientes cantidades: 89,41 euros (7/10/04), 89,41 euros (30/11/04), 89,41 euros (29/12/04), 89,41 euros (22/02/05), 89,41 euros (22/02/05), 440,23 euros (30/05/05), 91,92 euros (31/08/05), 183,84 euros (4/08/05), 367,68 euros (19/12/05), 661,63 euros (7/06/06), 658,91 euros (14/02/07) y 400 euros (23/11/11). Sumando un total de 3.151,26 euros .
El acusado se apoderó de la diferencia entre las sumas descontadas del salario de Nazario y las ingresadas en el Juzgado, que asciende al importe de 5.916,73 euros. El perjudicado reclama
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular.
Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Nazario en la suma de 5.916,73 junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Notificado a las partes, por la Procuradora Dª. Ernestina Piera carrascosa, en nombre y representación de Gaspar , asi como por el Procurador D. Pascual Hidalgo Talens, en nombre y representación de D. Nazario , se formulan sendos Recursos de Apelación contra la Sentencia dictada en instancia, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Ha intervenido como apelados el Ministerio Fiscal y D. Nazario , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Dos son los recursos interpuestos contra la Sentencia de instancia, por la acusaciónparticular y por el acusado.
El formulado por la representación legal del acusado se sustenta en estimar vulnerado el principio de presunciónde inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , por error del Juzgador en la valoraciónde la prueba y no darse los requisitos del tipo penal enjuiciado. Asi mismo se alega la existencia de error en el importe de la responsabilidad civil fijado en instancia, al no haberse aportado documento acreditativo del perjuicio reclamado, a cuyo efecto interesa la absolución, con condena en costas a la parte querellante.
El Recurso formulado por la AcusaciónParticular ejercida por D. Nazario , se sustenta en la existencia de error en la apreciaciónde la prueba, al estimarse en el Fundamento JurídicoPrimero de la Sentencia dictada que no procede la inclusión, dentro del delito continuado de apropiación indebida, de las cantidades que periódicamenteentregaba el Sr. Nazario a la secretaria de la empresa, de 30 euros semanales, no solo por que no consta acreditado quien se quedo efectivamente con esta suma, sino en virtud del principio acusatorio, al no haberse incluido ese hecho en las conclusiones definitivas, no obstante constar en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia que la acusaciónparticular, cuando eleva a definitivas sus conclusiones, las modifica en la cuantiáde la responsabilidad civil por dichas entregas en la suma de 1.050 euros.
A tal efecto, interesa la estimacióndel Recurso de Apelación y la condena del acusado a la indemnización de 6.966,73 Euros, mas intereseslegales.
TERCERO.- Es unánime la Jurisprudencia entorno al Delito deApropiación Indebida previsto y penado en el Art. 252 del Código Penal , en el sentido de requerir en el núcleo de la conducta o actividad que integra dicha infracción penal, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- La recepción de de dinero, efectos, incluso valores, o cualquier otra cosa mueble(activo patrimonial) en virtud de un contrato de deposito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos, sirviendo de base a la fundamentacióndel delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente, 2.- Acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3.- El nexo de culpabilidad, no solo la conciencia del acto sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio o animo de lucro( STS 477/2003 de 5 de Abril , STS 537/2003 de 10 de Abril , STS. 143/2005 de 10 de Febrero , STS 117/2007 de 13 de Febrero , entre otras).
Por tanto, en el delito de Apropiación indebida se distinguen dos etapas, la primera de ellas parte de una situación inicial licita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregar o devolver lo percibido, puesto que la recepción se basa en la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o empleo en un destino determinado; en la segunda etapa, el agente transmuta esta posesión legitima en disposición ilegitima, y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado( STS 18/2005 de 15 de Enero , STS 923/2006 de 29 de Septiembre , STS 1261/2006 de20 de Diciembre , STS 669/2007 de 17 de Julio ). Es evidente que se exige la producción de un perjuicio patrimonial porque el Delito de apropiación indebida lo es de enriquecimiento.
Por tanto, el citado art. 252 contiene dos modalidades delictivas, 'apropiación en sentido estricto' con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y 'la distracción', que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida mas allá de lo que autoriza el titulo de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza. En ocasiones, esta modalidad de 'distracción' supone una especie de gestión desleal, pero que no debe confundirse con la administración desleal tipificada en el art. 295 del Código Penal , porque esta se refiere al abuso por los administradores de las funciones propias de su cargo, mientras que en la apropiación indebida el exceso se refiere a lo que permite el titulo de recepción, siguiendo los criterios mantenidos al respecto en STS 841/2006 de17 de Julio .
El elemento subjetivo del injusto de la infracción penal aludida solo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir un comportamiento simplemente doloso, y ello porque este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio del administrado, siguiendo las directrices contenidas en el Auto del Tribunal Supremo 1968/2006 de 5 de Octubre .
La doctrina reciente mantenida respecto al llamado 'animus rem sibi habendi' establece la necesidad de concurrencia de dos elementos, a) la voluntad(al menos eventual) de privar de forma definitiva al titular de los bienes de los mismos mediante sustracción, y b) la voluntad de incorporarlos a su patrimonio, por lo menos de forma transitoria, o de distraer los bienes, en los términos contenidos en STS 143/2005 de 10 de Febrero .
De lo expuesto se desprende la consideración del delito de apropiación indebida como un delito especial, pues el bien jurídicoprotegido en el art. 252 del Código Penal es la confianza y la propiedad, dado que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el objeto en virtud de una de las relaciones jurídicas mencionadas, siendo consumado dicho delito cuando se produce el apoderamiento o distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, estimándose como fecha de consumación aquella en que debió haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor.
Finalmente conviene precisar qué el delito de apropiación indebida conlleva como dolo especifico el abuso de confianza que el sujeto pasivo deposito en el autor del delito( STS 867/2002 de 29 de Julio ).
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, es evidente que la conducta del acusado Gaspar , integra los elementos de un Delito continuado de Apropiación en el ámbito del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 74.2 del mismo Cuerpo Legal , a la vista del resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, acorde con los criterios contenidos en el art. 741 de la Lecrim , en cuyos justos términos se pronuncia el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, apreciación justa y objetiva, con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se alega vulnerado al amparo del art. 24.2 de la Constitución , partiendo del reconocimiento parcial de los hechos efectuado por el acusado Sr. Gaspar , gerente y propietario de la Empresa REGISTROS METALICOS VISET S.L., admitiendo en el acto del Juicio Oral que, desde Septiembre de 2004, retuvo la parte proporcional del sueldo de su empleado cumpliendo el requerimiento judicial e ingresandolo en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, si bien pretende justificar los importes retenidos por la empresa y no ingresados en la Cuenta de Consignaciones por importe de 5.916,73 Euros, cantidad de la que se apropia, en la existencia de un acuerdo posterior propuesto por el trabajador, en virtud del cual el acusado le entregaba al trabajador todo el sueldo y posteriormente este se lo iría devolviendo periodicamente en pequeñas cantidades, extremos que no constan acreditados documentalmente, ni siquiera por el testimonio prestado por el testigo de la defensa, Dª. Aurora , antigua administrativa de la empresa, quien si bien confirmo la existencia del acuerdo no recordó la persona que se lo dijo, y los pagos en mano del trabajador Sr. Nazario por importe de 30 euros semanales, solo consta acreditado documentalmente, folios 163 a 174, el ingreso por la empresa de la suma total de 3.151,26 euros, restando abonar en concepto de retención la citada suma de 5.916,73 euros, diferencia de las cantidades retenidas de salario del Sr. Nazario y las ingresadas judicialmente, que es de la cantidad que se apropia.
Dichos datos objetivados son plenamente constatados por el Juzgador de instancia, determinantes de la ausencia de beneficio reportado al trabajador, asi como el plazo transcurrido de mas de cuatro años, desde el primer ingreso efectuado en fecha 14 de Febrero de 2007 por importe de 658,91 Euros, hasta el ultimo de 400 euros efectuado el 23 de Noviembre de 2011, fecha que coincide con la de jubilación del trabajador, reconociendo el acusado en el acto del juicio Oral que el importe del finiquito de 787,41 Euros, no le es entregado a aquel, quedandoselo el acusado 'a cuenta del embargo', documentalmente constatado en el documento firmado de fecha 2 de Noviembre de 2011, obrante a los folios 11 y 12, siendo que el ingreso que se efectua en la Cuenta de Consignaciones en fecha 23 de Noviembre de 2011 es de 400 euros y no de la totalidad.
A lo expuesto añadir que, no es hasta la jubilación cuando el trabajador Sr. Nazario se percata que las cantidades que le fueron retenidas en nomina, folios 13 y siguientes, no fueron ingresadas en la Cuenta Judicial, siéndole embargado el Plan de Pensiones de 9.872,54 euros, saldando con ello la deuda del Procedimiento Ejecutivo 564/93 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Sueca, acreditado al folio 120 de las actuaciones.
Por tanto, dicho acerbo probatorio constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, fijando el hecho incriminado que constituye el delito enjuiciado, las circunstancias concurrentes del mismo y la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad, en los términos contenidos en STC 33/2000, de 14 de Febrero y STC. 171/2000, de 26 de Junio , habida cuenta que el control que compete en esta alzada, respecto a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate, no consiste en cuestionar 'la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables', sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', en 'comprobar, cuando asi se nos solicita, que el organo de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada', y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la la actividad probatoria y el relato factico', siguiendo los criterios mantenidos en STC 8/2006, de 16 de Enero .
Y respecto al segundo motivo de impugnación formulado, ningún error se aprecia en la responsabilidad civil derivada del delito constatada por el Juzgador de instancia, toda vez que consta acreditado documentalmente al folio 120 la cancelación del fondo de pensiones del trabajador por importe de 9.872,54 euros, tal y como ya se ha expuesto en el apartado anterior, que le es embargado en el procedimiento civil y sirve para cancelar la deuda.
QUINTO.- En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular de D. Nazario , respecto a la falta de pronunciamiento de la Sentencia de instancia de la responsabilidad civil de las cantidades periódicamente entregadas por el mismo por importe de 1.050 euros, si bien es cierto que dicha cantidad fue interesada por la acusación en la modificación de conclusiones definitivas efectuadas en el acto del Juicio Oral, por lo que si que existe acusación y petición expresa de su reclamación en momento procesal oportuno y su desestimacion no puede efectuarse en base al principio acusatorio, como por error se contiene en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia de Instancia, también lo es que los documentos acreditativos de los pagos de pequeñas cantidades obrantes a los folios 128 a 162, periodicamente entregados por el Sr.
Nazario a la Secretaria Dª. Aurora , no consta acreditado la persona que efectivamente se apropia de dichas sumas, a cuyo efecto se pronuncia el Juzgador de Instancia en ultimo apartado del Fundamento Juridico Primero, por lo que procede su desestimacion, en estricta aplicación del principio in dubio pro reo.
Por tanto, comprobado que la prueba practicada en instancia lo ha sido bajo los principios de inmediación y contradicción, sin infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2, apreciando que la motivación contenida en la Sentencia impugnada, expresiva del proceso valorativo seguido de la prueba practicada, no es arbitrario o intuitivo sino acorde con los cauces establecidos por la doctrina jurisprudencial, concluyendo en términos absolutamente lógicos, sin que su examen denote nada que implique falta de razonabilidad, lleva a la consecuencia obligada de desestimar los Recursos de Apelacion formulados por las partes y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia, en cuyos mismos términosse pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 31 de Marzo actual.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no se estima procedente la imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª.
Ernestina Piera carrascosa, en nombre y representacion de Gaspar , asi como por el Procurador D. Pascual Hidalgo Talens, en nombre y representacion de D. Nazario , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia, en Procedimiento Abreviado 265/2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

