Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 748/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 371/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100349

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00371/2014

N.I.G.: 47086 41 2 2010 0102747

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000748 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Octavio , Porfirio

Procurador/a: D/Dª MARTA FERNANDEZ GIMENO, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Abogado/a: D/Dª JORGE JAVIER RODRIGUEZ SANZ, ROBERTO MEDIAVILLA RAMOS

Contra: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 371/14

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a doce de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones, seguidos, entre otros, contra Porfirio , defendido por el Letrado Don Roberto Mediavilla Ramos y representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos, y contra Octavio , defendido por el Letrado Don Jorge Javier Rodríguez Sanz y representado por la Procuradora Doña Marta Fernández Gimeno, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 21.02.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 6,30 horas del 6 de diciembre de 2010, los acusados Pablo Jesús , Porfirio y Octavio , así como también Casiano , con otros amigos, se encontraban en la discoteca 'El Torno' de Medina de Rioseco, dentro de la cual se produjo un incidente entre diversos jóvenes.

Que en un momento dado Pablo Jesús salió de la discoteca y se dirigió a Eugenio a quien golpeó con el vaso de cristal que llevaba en la mano en la parte izquierda de la cara, causándole lesión consistente en herida incisa en región mentoniana izquierda, que precisó de tratamiento quirúrgico (sutura de la herida con 7 puntos aproximadamente) y que tardó en curar 10 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 3,2 por 0,2 cm en región mentoniana izquierda (perjuicio estético ligero, 2 puntos).

Que como quiera que Ignacio vio esta agresión a Eugenio al acercarse, el acusado Porfirio le golpeó con el vaso de cristal que tenía en la mano en la parte izquierda de la cara, causándole lesión consistente en herida inciso contusa en región temporal izquierda con sección de la arteria temporal, que precisó de tratamiento quirúrgico, que tardó en curar 16 días, 2 días de ellos impeditivos de ocupaciones habituales y 14 no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz lineal con escasa pérdida de pelo en región temporal izquierda (perjuicio estético ligero, 1 punto).

Que al percatarse de aquella agresión a Eugenio , el acusado Casiano fue a interesarse por el estado de Eugenio , momento en que el acusado Porfirio le agarró, como también Casiano a su vez le agarró del cuello, y cayeron al suelo donde los acusados Porfirio y Octavio propinaron patadas a Casiano . Que el acusado Octavio propinó un puñetazo en el ojo a Casiano en un momento dado.

Que a consecuencia de ello Casiano sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria derecha, herida inciso contusa en la palma de la mano y en 5º dedo de la mano derecha y fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha, que precisaron tratamiento médico (reducción de fractura mediante férula y después escayola) y tardaron en curar 33 días impeditivos de ocupaciones habituales y 27 días no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz deprimida de 1 cm en palma de la mano derecha y cara palmar de 5º dedo de la mano derecha (perjuicio estético ligero, 1 punto).

Que a consecuencia de ello Porfirio sufrió lesiones consistentes en gonalgia postraumática, cervicalgia postraumática, que precisó de primera asistencia facultativa, y tardó en curar 15 días impeditivos de ocupaciones habituales y 30 no impeditivos, quedándole como secuela gonalgia postraumática, rodilla (2 puntos).

SEGUNDO.- Que no ha sido probado que el acusado Pablo Jesús agrediera a Carlos Miguel '.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Eugenio en la cantidad de 1.850 euros por sus lesiones y secuelas, y al SACYL en la cantidad de 100,40 euros por gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 1/5 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Ignacio en la cantidad de 1.406 euros por sus lesiones y secuelas, y al SACYL en la cantidad de 100,40 euros por gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 1/5 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Porfirio Y Octavio como autores responsables penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Casiano en la cantidad de 4.214 euros por sus lesiones y secuelas, y al SACYL en la cantidad de 100,40 euros por gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición a cada uno de ellos del pago de 1/2010de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable penalmente de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que sea requerido para ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas, y que indemnice a Porfirio en la cantidad de 4.555 euros por sus lesiones y secuelas, y al SACYL en la cantidad de 100,40 euros por gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 1/5 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús del otro delito de lesiones de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/5).

Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado una vez que la misma sea firme'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio y también por Octavio , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Comenzando nuestro análisis por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Porfirio , persona que ha sido condenada en la sentencia recurrida como autor de dos delitos de lesiones, uno sobre la persona de Ignacio (del art. 148.1 del Código Penal ), y otro sobre la persona de Casiano (del art. 147.1 del Código Penal ).

En el recurso se pretende discutir la valoración de la prueba que se ha efectuado por la Juzgadora de instancia, y que la misma sea sustituida por la que es ofrecida por la parte recurrente, obviamente parcial y subjetiva, y que lleve a la conclusión de la absolución de su defendido.

Por lo que se refiere a las lesiones causadas por este acusado a Ignacio , como se explica en la resolución recurrida, ha sido el propio agredido Ignacio el que así lo ha explicado de forma reiterada y constante, habiendo explicado que fue Porfirio el que, en las circunstancias que describe, le agredió en la cara con un vaso. Aunque no vio el momento mismo en el que le agrede, sí vio, obviamente después, que había sido Porfirio y en la forma descrita. El que haya habido problemas anteriores entre ellos, no invalida su testimonio, sino que han de ser valoradas y ponderadas todas las circunstancias, y en este caso no se aprecian otros motivos para atribuir tal lesión a esta persona, más que por el hecho de efectivamente haber sido el autor del mismo, siendo por otra parte claro que se utilizó en la agresión un vaso, precisamente por el tipo de lesión que le causó, herida inciso contusa en región temporal izquierda que le seccionó la arteria temporal.

Se discute que las lesiones de Ignacio hayan precisado tratamiento médico o quirúrgico. Basta con leer el informe de sanidad emitido por el médico forense al folio 100 para comprobar que (como consecuencia de lo que figura en toda la documentación médica aportada) el médico forense explica que este lesionado sufrió una herida inciso contusa en región temporal izquierda con sección de la arteria temporal, refiriendo agresión con un vaso, lo que requirió tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia; es visto en primera asistencia en el Centro de Salud de donde lo derivan al Hospital Río Hortega; es intervenido quirúrgicamente por el especialista en maxilofacial que liga la arteria temporal y sutura la herida, le retiran los puntos a los 7 días con buena evolución. Es evidente que requirió tratamiento quirúrgico.

Que las lesiones se causaron con un vaso, como ha indicado la víctima (provocando la concurrencia del tipo agravado) se ponen en evidencia por el tipo de lesión que se causó.

Se ha contado con prueba suficiente de que este acusado fue el autor de este delito de lesiones, y que no ha existido error alguno en la valoración y calificación jurídica de los hechos.

Por lo que se refiere a las lesiones causadas por este mismo acusado a Casiano , de igual manera la parte recurrente discute la valoración de la prueba que se efectúa por la Juzgadora de instancia, pretendiendo que se acoja la valoración parcial y subjetiva que ofrece su defensa, para que así se proceda a su absolución, llegando a pretender que las lesiones de este lesionado se las causó él mismo. Sin perjuicio de matices en la declaración de la víctima, este lesionado desde el primer momento ha mantenido que fue Porfirio quien le agarró, que se agarraron los dos y se cayeron al suelo. Que cuando estaban agarrados, se acercó Octavio por detrás, procediendo a continuación a golpearle con el puño en el ojo derecho. Que estando en el suelo, tanto Porfirio como Octavio le golpearon dándole patadas.

La defensa de Porfirio trata de introducir distinta hipótesis sobre cómo se pudieron producir los hechos, invocando probabilidades, pero en este caso la víctima ha explicado como se le produjeron las lesiones, que no fueron como dice el recurrente, sino producto de la agresión cometida por los hermanos Porfirio y Octavio . No se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas.

Se discute que las lesiones sufridas por Casiano hayan precisado, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico. Al folio 175 obra el informe del médico forense donde se dice que este lesionado sufrió contusión periorbitaria derecha; herida inciso contusa en la palma de la mano y en 5º dedo de la mano derecha; fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha, lesiones que sí precisaron tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Es visto en primera asistencia en el Centro de Salud de donde es derivado al Hospital Río Hortega. Se le realiza una valoración diagnóstica y la reducción de la fractura que es inmovilizada mediante una férula. Una semana después acudió a revisión con nueva reducción y colocación de escayola. La evolución posterior fue buena. Por lo tanto sí requirió tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

En consecuencia, se ha contado igualmente con prueba suficiente de que este acusado fue el autor de este segundo delito de lesiones, y que no ha existido error alguno en la valoración y calificación jurídica de los hechos.

Por todo ello, este recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-Entramos así al análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Octavio , que ha sido condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito de lesiones sobre la persona de Casiano (del art. 147.1 del Código Penal ).

Por razones sistemáticas vamos a analizar en primer lugar la alegación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, con cita del art. 24 de la Constitución Española , pretendiendo discutir la valoración que de la prueba se ha efectuado por la Juzgadora de instancia, para así considerar que no está probado que él participara en la agresión a Casiano . Se vuelven a introducir hipótesis sobre cómo se pudieron producir las lesiones, que cómo pudo darle un puñetazo viniendo por detrás del lesionado, cuando lo cierto es que este tipo de situaciones violentas se desarrollan con gran rapidez, y es perfectamente posible que este acusado viniera por detrás de Casiano (no olvidemos que éste estaba agarrado con Porfirio ), y que después le diera el puñetazo en la cara. Se dice que la fractura del hueso de Casiano pudo producirse por una caída, pero la víctima ha explicado que no se produjo así, y es perfectamente posible que se le produjera por las patadas que tanto Porfirio como Octavio le propinaron.

Como ya hemos dicho antes, el que tengan enemistad entre ellos por otros incidentes que han tenido con anterioridad, todo ello son circunstancias a tener en cuenta a la hora de la valoración de las pruebas, pero que no invalidan los respectivos testimonios, y pueden ser valoradas las declaraciones de unos y de otros, cotejadas con los datos objetivos de las lesiones sufridas y demás datos con los que se cuente, para tener por enervada la presunción de inocencia.

Se ha contado con prueba suficiente de que este acusado fue autor (junto con su hermano Porfirio ) de este delito de lesiones sobre la persona de Casiano , y que no ha existido error alguno en la valoración y calificación jurídica de los hechos.

Se alega también en este recurso la eximente de legítima defensa, al explicar que él vio como Casiano y su hermano Porfirio estaban forcejeando, momento en el cual él se dirigió hacia ambos para intentar mediar en dicho enfrentamiento. La realidad no aparece que fuera así. Con independencia de que este acusado saliera cuando Casiano y Porfirio ya estaban enzarzados, no se limita a separarles ni a defender a su hermano Porfirio , sino que se suma a la pelea, pegando un puñetazo a Casiano y después pegándole patadas a Casiano cuando estaba caído en el suelo. Nada que ver con la legítima defensa.

Por todo ello, este recurso ha de ser igualmente íntegramente desestimado.

TERCERO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a las partes apelantes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Porfirio y también por Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 15.09.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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