Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 737/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 371/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100343
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3905
Núm. Roj: SAP A 3905:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2016-0000534
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000737/2016-P -
Dimana del Nº 000078/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor Alcoy 1
SENTENCIA Nº 000371/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 249/2016, de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 78/2016 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 13/16 del Juzgado de Instrucción de Alcoy 1, por delito ROBO CON FUERZA; habiendo actuado comoparte apelante Guillermo ,representado por el Procurador Dª Mª Teresa Figueras Costilla y dirigido por el Letrado D. I. Llopis Boluda; y, comoparte apeladaelMINISTERIO FISCAL(representado por J. Romero).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2016 en cuyos hechos probados se establece que: 'Primero.-Se considera probado y así se declara que Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con propósito de obtener un beneficio ilícito, sobre las 09:05 horas del día 6 de febrero de 2016, se dirigió al concesionario Opel sito en la carretera de la Font Roja de Alcoy, propiedad de María Luisa donde rompió el cristal de una de las puertas traseras del establecimiento accediendo al interior del mismo sustrayendo una pantalla de ordenador LG, una torre de ordenador marca Dell y una caja verde Bosch, introduciéndolos en su vehículo con el que había llegado al lugar Renault Scenic matrícula ....-KDN , sin que el acusado pudiera apropiarse definitivamente de los efectos al ser sorprendido dentro del concesionario deambulando por sus instalaciones por los agentes de la Policía Local de Alcoy con carné profesional NUM000 y NUM001 .
Segundo.-Se considera probado y así se declara que los efectos que intentaba sustraer tienen un valor de 325,50 euros y los daños causados a la puerta del establecimiento a un valor de reparación de 150,00 euros'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad crimina, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil procede acordar la entrega definitiva de los efectos recuperados a su propietario María Luisa , y la condena en el ámbito civil del acusado a indemnizar a María Luisa en la cantidad de 150,00 € con los intereses del artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpusorecurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, siendo designada Magistrada ponente a Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS señalándose fecha para examen de los autos.
PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo en:
a) Concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio oral incurre elJuzgador de instancia y que provoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
b) Vulneración del principio de legalidad por no aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .
c) En concepto de responsabilidad civil, no procede indemnizar a la perjudicada puesto que la denunciante ha visto reparados los daños por el seguro.
SEGUNDO.-Se señala por la parte recurrente dos alegatos impugnatorios que en sí mismos son contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica elJuzgador de instancia.
Así, entre otras muchas, la sentencia de Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 , trata este tema, señalando que 'alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia --excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 , 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras-- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional'.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, es decir su vulneración requiere la emisión de sentencia condenatoria pese a la inexistencia de prueba de cargo alguna. Nuestro Tribunal Supremo en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril establece que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración testifical de la legal representante del concesionario Opel sito en la carretera de la Font Roja de Alcoy y delos agentes policiales, por lo que la cuestión planteada en elrecurso deberá reducirse al segundo de los alegatos, es decir la existencia o no de error en la valoración que de dicha prueba verifica elJuzgador de instancia.
Así en los hechos objeto de acusación con respecto al acusado, delito de robo con fuerza cometido en grado de tentativa, frente a la negativa de su autoría por parte del mismo, se alza la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Alcoy nº NUM000 y NUM001 .
Guillermo niega su intervención en los hechos, reconociendo que llegó al lugar donde estaba ubicado el concesionario porque iba a una empresa de tableros que está cerca y que se encontró el cristal de la puerta roto,y los efectos abandonados fuera del local, metiéndolos en su coche, negando que llegara a entrar en el concesionario.
Frente a dichas manifestaciones se alza la prueba testifical integrada por los agentes policiales a las que debe darse relevancia probatoria, pues no pueden situarse en el mismo plano la declaración de los acusados que la de los testigos porque mientras los acusados comparecen amparados por el derecho que les otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se les siga consecuencias adversas de ninguna clase, en la declaración testifical, los testigos tienen la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguidos por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
Nos recuerda, entre otras muchas la sentencia nº. 681/15 de 12 de Noviembre de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 670/01 de 5 de Julio ya declaró que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 284/96 de 2 de Abril ).
En esta dirección el artículo 717 de la LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2 de Diciembre de 1.998 proclamó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2.005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia, etc.), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas'.
Al acto del Juicio Oral comparecenlos agentes de la Policía Local de Alcoy nº NUM000 y NUM001 y declaran que recibieron un aviso por un sospechoso que merodeaba por el lugar de los hechos y que llegaron en poco tiempo, aproximadamente en diez minutos y que al llegar ellos al lugar el acusado estaba dentro del establecimiento, que en concreto salía de las oficinas y se dirigía al centro del concesionario merodeando por él, que el acusado llevaba un esparadrapo en un corte en su mano con sangre y que en los cristales rotos de la puerta trasera del establecimiento había restos de sangre.
Las declaraciones testificales de los dosagentes policiales son persistentes a lo largo de las actuaciones, coincidiendo en sus elementos esenciales con la exposición de hechos realizada en el atestado inicial (folios 2y siguientes de las actuaciones), viniendo además refrendadas por otras pruebas o indicios complementarios como es: a) El reconocimiento por parte del acusado de que fue el mismo quien metió la pantalla de ordenador LG, una torre de ordenador marca Dell y una caja verde Bosch en su vehículo y b) la declaración de la testigo María Luisa , representante y administradora del concesionario, quien refiere que le avisaron sobre las nueve horas y llegaría a las diez horas, observando como el ordenador y los efectos se encontraban en el coche del acusado y que la oficina estaba revuelta.
Las pruebas practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por elJuzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando este Tribunal de Apelación error alguno en dicha valoración.
Dicha valoración, al no ser contradicha por prueba de descargo en esta segunda instancia, debe ser ahora mantenida, señalando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, elMagistrado-Juez 'a quo' ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; 2 de Julio de 1.990 , eta.), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias ambas que en el presente caso no se dan, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que haya hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación de los motivos de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba esgrimido por elrecurrente en apelación como fundamento de su recurso.
TERCERO.-Por parte de Guillermo esgrime como segundo argumento impugnatorio la vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .
El Juzgador de instancia establece en su sentencia que 'no se ha acreditado documentalmente ni por otros medios que el acusado cometiera los hechos a causa de su grave adicción a determinadas sustancias, al no haber sido objeto de informe por el médico forense y constar únicamente en el parte médico obrante a folio 12 de la causa que la policía trae un detenido con herida punzante en mano izquierda, sin ninguna otra apreciación relativa a que el mismo se encuentre alterado o influenciado por alguna sustancia o con crisis de ansiedad, y sin que tampoco conste apreciada la influencia de la cleptomanía del acusado (según historia clínica aportada en el acto del juicio) en sus funciones volitivas e intelectivas'.
Corresponde a los apelantes acreditar en todo caso la afectación de la conciencia y voluntad con el consumo de drogas o por la abstinencia a las mismas en el momento de la perpetración del hecho delictivo, y vinculación causal de dicha situación y el hecho cometido, al tratarse de hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la responsabilidad criminal, no existiendo en el presente caso prueba alguna que acredite dichos extremos, pese a haber sido sometido Remedios examen médico en el Servicio de Urgencias del CS Alcoi Bassadonde fue trasladado tras su detención (folio 12), emitiéndose parte médico en el que no consta encontrarse bajo la influencia del alcohol o de droga alguna.
En todo caso escasa o nula transcendencia penológica tiene en el presente caso la apreciación de la atenuante mencionada, pues se impone la pena de seismeses y un díade prisión por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Ello supone la aplicación de la pena en su mitad inferior, imposición que sería posible también de apreciar la atenuante ahora invocada, tal y como establece el artículo 66.1 del Código Penal ('cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicaran la pena en su mitad inferior de la que la ley fije para el delito').
El delito de robo con fuerza en las cosas está penado con una pena en abstracto comprendida entre el año y los tres años de prisión, al cometerse en grado de tentativa se baja un grado y se aplica la comprendida entre seis meses y un año, siendo el grado mínimo el comprendido entre los seis meses y los nueve meses de prisión (se ha impuesto seis meses y un día).
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
CUARTO.-Por último, alega el recurrente que la denunciante ha visto reparados por el seguro los daños sufridos, por lo que no procede indemnizarle. El motivo debe ser estimado. En efecto, la testigo María Luisa , representante y administradora del concesionario, en su declaración en el juicio oral manifestó que los daños del concesionario fueron indemnizados por su compañía de seguros por lo que debe rechazarse la cantidad concedida en la sentencia de instancia por el valor de los desperfectos causados en el establecimiento, dado que los mismos han sido ya indemnizados por la compañía de seguros. Mantener el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia implicaría indemnizar doblemente un mismo concepto y, por tanto, supondría enriquecimiento injusto para la perjudicada.
QUINTO.-Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse en parte el recurso.
Fallo
FALLAMOS:QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo , debo REVOCAR YREVOCO EN PARTEla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, con fecha 15 de junio de 2016 y, en su lugar, procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil recogido en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia; RATIFICÁNDOSE el resto de los pronunciamientos de la resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

