Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 124/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100498
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14166
Núm. Roj: SAP B 14166/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 124/2017-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 201/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de MANRESA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 124/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 201/2016 del Juzgado de lo Penal
nº 2 de Manresa, seguido por un presunto delito de estafa contra don Ignacio , autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 20 de febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a don Ignacio , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.2, letra c , y 249 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas. Se condena a don Ignacio al pago de las costas del presente procedimiento.
Responsabilidad civil: Se condena a don Ignacio a indemnizar a don Nemesio en la cuantía de novecientos euros (900,00 euros), por el perjuicio ocasionado, con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Sara Solà Boixadera, en representación del acusado don Ignacio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. Aunque desdoblados en dos motivos de apelación planteados de forma independiente, en definitiva el motivo de impugnación de fondo denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal de la estafa ( art. 248.2, c), del Código Penal ), indebida aplicación que se alega sobre la ausencia de prueba de los hechos imputados. En desarrollo de esos motivos, tras cita de pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza y presupuestos del derecho a la presunción de inocencia, así en relación con la posibilidad de una nueva valoración en segunda instancia de la prueba practicada, de forma sucinta el apelante sostiene que se cuenta con versiones contradictorias, sin especial razón para conferir mayor credibilidad al denunciante, y que los hechos no son típicos.Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ó 542/201, de 14 de diciembre, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
3º) Ha significado el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia de ocho de febrero de 1999 ), que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 .
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que de forma ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por el denunciante se atiene a la realidad de lo sucedido. La sentencia funda su conclusión probatoria en la declaración del perjudicado, a la que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, otorga total credibilidad. El denunciante ha aportado documentación justificativa de la extracción realizada en su cuenta a las 05:59 horas del día 27 de julio de 2015, utilizando una tarjeta de crédito de su propiedad. Y ya desde el primer momento manifestó la sospecha de que el autor de la extracción inconsentida pudiera haber sido el aquí acusado, don Ignacio , por cuanto sabía que doña Apolonia , que periódicamente se aloja en casa del denunciante, le deja entrar por la noche, momento en que estaba en condiciones de coger la tarjeta, usarla con conocimiento de la clave PIN, y devolverla. Realizadas gestiones de investigación por mossos d#Esquadra, se obtuvieron las imágenes de la cámara instalada en el cajero automático en el que se realizó la extracción (cajero 8637, instalado en la oficina de La Caixa nº 3093, ubicada en la calle Ángel Guimerà nº 67, de Manresa), y su visionado permitió comprobar los rasgos físicos de la persona que a la hora indicada realizó la extracción.
Al margen de que los agentes instructores informaron que en las imágenes reconocían a Ignacio , lo relevante es que el denunciante en juicio ha ratificado lo que ya dijo en sede instructora, esto es, que la persona que aparece en las imágenes es el acusado, a quien conoce. La sentencia de instancia, ante la incomparecencia del sr. Ignacio en el juicio, correctamente descarta la posibilidad de introducir en el mismo las manifestaciones prestadas por el acusado cuando prestó declaración ante el juez instructor, declaraciones en las que admitió plenamente la extracción fraudulenta. Pero no por ello se carece de elementos de convicción, porque se cuenta con la declaración del perjudicado, que ha dado una versión clara, coherente y persistente de lo acaecido, que cuenta con todo viso de verosimilitud y que, por tanto, constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio del juez de lo Penal.
Por lo demás, en cuanto a la tipicidad del hecho, no suscita duda alguna, puesto que el art. 248.2 del Código Penal establece: 'También se consideran reos de estafa:...c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.' Y es patente que el supuesto de hecho encaja sin dificultad en la descripción legal.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

