Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4643/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 371/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100178

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1000

Núm. Roj: SAP SE 1000/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA.
ROLLO Nº 4643/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5
ASUNTO PENAL Nº 623/2013
S E N T E N C I A NÚM 371/17
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO, Presidente.
Dª MARGARITA BARROS SANSIFORIANO
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 20 de julio de 2017.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad el 22 de diciembre de 2016 .
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el día 11 de noviembre de 2012 sobre las 23:00 horas, el acusado Constantino ya identificado, al ver que no podía sacar sus vehículo del garaje del Establecimiento El Corte Inglés sito en la calle San Pablo de Sevilla, porque ya estaba cerrado, comenzó a golpear fuertemente y muy alterado uno de los escaparates del centro comercial repetidas veces, a pesar de los avisos del vigilante de seguridad para que dejara de golpearlos, hasta fracturar con sus golpes el cristal, que ha sido tasado en 904, 8 euros.

El Ministerio Público y la acusación particular retiraron la acusación formulada contra Marisol y Adela '.

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: 'ABSOLVER A Marisol y a Adela de las infracciones de las que habían sido acusadas con declaración de las costas de oficio.

CONDENAR a Constantino como autor responsable de un delito de DAÑOS, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas proporcionales del procedimiento. Además deberá indemnizar al establecimiento el Corte Inglés en la cantidad de 904, 08 euros por los perjuicios causados, más los intereses del artículo 576 LEC '.



SEGUNDO. La representación procesal D. Constantino formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido a trámite.



TERCERO .- Una vez tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección. Fue designada ponente la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Tras la oportuna deliberación la Sala acuerda resolver como a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula la defensa de Constantino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de esta ciudad el 22 de diciembre de 2016 que le condenó como autor de un delito de daños.

Invoca como motivo de su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la STS 656/2013 de 22 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.' Habrá de examinarse, por tanto, en el caso de autos sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.

Conviene, de otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.



TERCERO .- La magistrada de instancia funda su condena, de manera fundamental, en la declaración prestada por el vigilante de seguridad que se encontraba de servicio la noche de los hechos en el establecimiento 'El Corte Inglés' de la calle San Pablo y por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar; declaraciones a las que, desde la ventaja que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad a los efectos de entender acreditado el relato de hechos probados que recoge en la resolución impugnada, destacando la forma 'seria y convincente' en que el vigilante de seguridad narró lo sucedido.

Ningún error patente o manifiesto se advierte en la valoración probatoria llevada a cabo que haya de ser corregida en esta alzada, siendo así que las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición de recurso no alcanzan a desvirtuarlas.

Alega el recurrente la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas por los testigos, sin que ninguna de ellas pueda ser corroborada por dato o elemento objetivo alguno. Las contradicciones se refieren a sí el acusado daba patadas al cristal del escaparate o lo golpeaba con las manos; sí el vigilante de seguridad vio la escena personalmente o a través de las cámaras de seguridad o la zona de rotura del cristal.

Éstas contradicciones que se afirman ni son relevantes ni afectan al núcleo esencial de los hechos. El vigilante de seguridad del establecimiento - así ha podido comprobarse en la grabación del acto del juicio oral - fue, en efecto, claro y preciso al relatar cómo pudo ver al acusado, a través del escaparate, propinar patadas al cristal, en concreto en la parte de abajo de uno de los paños y que lo hizo de forma reiterada hasta que lo fracturó. El que los agentes de Policía manifestaran que el vigilante les dijo que había observado la escena a través de las cámaras de seguridad, en nada priva de credibilidad el testimonio prestado por aquel, pues resulta perfectamente compatible que comenzara a ver la escena a través de las cámaras en el momento en que saltaron las alarmas de los escaparates, para a continuación observarla directamente desde dentro del propio establecimiento.

Ninguna contradicción se advierte en los testimonios prestados por el vigilante de seguridad y los agentes de Policía en cuanto a la forma en que el acusado golpeaba el cristal del escaparate, esto es, sí le daba patadas o lo golpeaba con las manos. Es cierto que los agentes afirman que cuando ellos llegaron, el acusado estaba dando golpes fuertes con las manos. No lo es menos que en este momento el cristal estaba ya fracturado; lo que tuvo lugar como consecuencia de las previas patadas a las que el vigilante de seguridad se refiere. Ninguna contradicción se advierte tampoco en cuanto a la zona de rotura del cristal. El vigilante de seguridad manifestó que las patadas se propinaron en la parte de abajo de uno de los paños, confirmando el agente NUM000 que la fractura estaba a 'una altura baja del escaparate'.

Ninguna razón existe, de otra parte, para dudar de la credibilidad del testimonio prestado por el vigilante de seguridad, no acertando la parte recurrente a expresar qué razones podría tener éste para imputarle unos hechos que realmente no hubieran acaecido. Y es lo cierto que este testimonio aparece corroborado por el prestado por los agentes de la Policía Nacional que acudieron de inmediato al lugar de los hechos y que sí bien no presenciaron lo acaecido, sí pudieron comprobar la actitud violenta que el acusado mantenía hasta el punto de que continuaba golpeando el cristal del escaparate y cómo éste se encontraba fracturado. Ni la edad del acusado en la fecha de los hechos (58 años) ni su carencia de antecedentes penales, ni la grave enfermedad a que la parte recurrente alude ( se aporta documentación de una intervención quirúrgica en hombro derecho de fecha posterior) le impedían, como así alega el recurrente, cometer los hechos por los que ha sido condenado.

La juzgadora de instancia ha contado, en definitiva, con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada con pleno sometimiento al principio de inmediación y contradicción y la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena del acusado, sin que quepa apreciar en la valoración probatoria llevada a cabo ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica. Y sí la prueba de cargo practicada ha sido correctamente valorada y es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, ninguna vulneración se ha producido del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado ni del principio in dubio pro reo.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso formulado por la defensa de Constantino y la confirmación de la resolución recurrida.

Las mismas razones conducirían a la desestimación del recurso formulado por Adela que en ningún caso debió ser admitido en cuanto, absuelta en la sentencia dictada, carecía de legitimación para impugnar la condena del coacusado.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de esta ciudad el 22 de diciembre de 2016 ; resolución que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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