Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 797/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 28079370302017100808

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18474

Núm. Roj: SAP M 18474/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Procedimiento abreviado 797/17
Diligencias Previas nº 2140/16
Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
SENTENCIA nº 371/2018
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a 7 de junio de 2017
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
797/2017, diligencias Previas nº 2140/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid seguidas
por el delito de LESIONES contra la acusada Dª Sabina , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacida en
la República Dominicana el NUM001 de 1962, defendida por el Letrado D. ISIDORO ENDRINO ARMERO
y representada por la Procuradora Dª Mª JOSEFA SANTOS MARTÍN. Ha comparecido en el procedimiento
el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO DE ÁVILA y ha sido ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid-Carabanchel contra la citada Sabina a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de lesiones, investigados judicialmente en diligencias previas número 2140/2.016 por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 5 de junio de 2018, con el resultado que es de ver en acta.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el 147.1 del Código Penal , solicitando se imponga a la acusada la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad civil por importe de 1.900 euros por las lesiones sufridas y 15.000 euros por secuelas.



TERCERO. La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de la acusada. Tras los informes de las partes y la audiencia de la acusada, quedó el juicio visto para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS El día 14 de junio de 2016, sobre las 4 de la madrugada, la acusada Sabina se encontraba en el interior del club de alterne sito en la calle General Ricardos nº 200 de Madrid, donde presta servicios de naturaleza sexual, cuando tuvo una disputa con su compañera Adriana , por causa de un cliente habitual de la primera.

Inmediatamente a introducirse Adriana en un aseo del local, Sabina abrió bruscamente la puerta del mismo y tiró de los pelos a Adriana , que estaba sentada en el sanitario y reaccionó extendiendo los brazos hacia Sabina . Entonces la acusada aprovechó la proximidad de la mano de Adriana para darle un fuerte mordisco en el dedo índice de la mano derecha, arrancándole una falange.

Aunque la encargada del local recogió el trozo del dedo y llevó a Adriana a un centro de urgencias, ésta sufrió la amputación irreversible de la tercera falange distal del dedo índice de la mano derecha, precisando para su curación de intervención quirúrgica de cirujano plástico. Tardó en curar 19 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado limitación de la flexión del dedo índice de la mano derecha, amputación de la tercera falange y perjuicio estético calificado de moderado. La amputación del dedo le produce dificultades para la escritura.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de la acusada, perjudicada y una testigo de los hechos así como, respecto de la concreta lesión y secuelas sufridas por Adriana pericial médico forense.

Tanto la acusada como la perjudicada se han situado en el local donde prestan sus servicios en el momento en que supuestamente sucedieron los hechos. Sin embargo, la acusada negó haber agredido a Adriana , pese a lo cual la declaración de esta y de la otra testigo de cargo no generan duda alguna a la sala sobre la autoría de la agresión que motivó la amputación traumática parcial de un dedo sufrida por la víctima del delito, aun cuando haya habido discrepancias entre lo declarado en instrucción por la testigo (que los hechos sucedieron estando ella fuera del baño y que vio cómo salía de él Sabina y que Adriana había sufrido ya la lesión) y en el juicio (que se encontraba dentro del baño cuando la acusada acometió a Adriana y la mordió), esta última en coherencia con lo declarado con la víctima. En cualquiera de los casos está claro que la autora de las lesiones fue la acusada. Esta no ha dado una explicación racional y plausible para que se le atribuya falsamente un hecho tan grave.

Por otra parte, estimamos plenamente acreditadas la secuelas plasmadas en el informe médico legal, porque el forense no se ha limitado a reproducir lo expuesto en algún informe médico, sino que ha examinado a la víctima y la movilidad de la falange, comprobando que sí se produce esa secuela y ajustándola a la baremación prevista para los accidentes de tráfico, labor que complementa la de los facultativos que trataron la lesión en sus aspectos más traumáticos.

La afectación estética calificada como moderada por el forense es asumida por esta sala. En otras comparecencias de este proceso hemos podido examinar de cerca la repercusión estética de la pérdida de la falange del dedo índice y en definitivo plenario, aun a distancia, al reproducir los gestos que hizo la víctima en el momento en que fue mordida, se ha apreciado perfectamente el alcance de la amputación y su repercusión en el aspecto físico de la perjudicada. En diversos momentos la acusada oculta la mano tapándose con la izquierda, gesto expresivo de la percepción de la víctima sobre los efectos de la amputación en su imagen corporal.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 en relación por el art. 150 del Código Penal . La acusada, al menos por dolo eventual en cuanto al resultado lesivo producido, agredió a la denunciante y como consecuencia ésta sufrió lesiones que objetivamente requirieron tratamiento de cirugía mayor posterior y sufrió como secuela la pérdida de la tercera falange distal del dedo índice derecho, lo que ha producido una pérdida de funcionalidad de la función prensil del miembro, que le dificulta la escritura además de, obviamente, otras actividades. Asimismo dicha pérdida ocasiona deformidad, ya que supone un perjuicio estético relevante que afecta al aspecto físico de la persona al punto de que la víctima tiene el gesto de taparse la mano afectada con la mano izquierda para que no se aprecie visualmente la amputación.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 110/2008 de 20 febrero , (RJ 20081571), que apreció la aplicación del art. 150 CP , «Por una parte se refiere una pérdida de flexión de un dedo, lo que comporta su inutilidad en la función prensil de la mano. Así lo ha reseñado nuestra jurisprudencia. La Sentencia 1696/2002, de 14 de octubre (RJ 2002, 9289), declara que por 'inutilidad ha de entenderse... la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad'. Y en idéntico sentido la Sentencia 517/2002, de 18 de marzo (RJ 2002, 6692), declara: '...la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución...'. En consecuencia, la rigidez en la flexión, que implica la pérdida de su funcionalidad supone la inutilidad de un miembro no principal.» Y por otra parte la deformidad nos parece incuestionable. Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 271/2012, de 9 abril (RJ 20125605, ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro), cita de las Sentencias 830/2007, de 9 de octubre ( RJ 2007, 6299), que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre (RJ 2006, 9365), que «a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero (RJ 2001 , 30 ), y 1517/2002, de 16 de septiembre ( RJ 2002, 8451 )).» y que «A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo (RJ 2002, 4118)), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.» En el presente caso estamos ante una conducta cuya gravedad colma la antijuricidad y culpabilidad del tipo penal (con penas de entre tres y seis años de prisión), pues además de la violenta acción desplegada por la acusada, el resultado lesivo ha ocasionado un perjuicio estético permanente de carácter grave, que afecta a una parte del cuerpo que se aprecia a simple vista (las manos) y que tiene evidentes repercusiones sociales o convivenciales negativas dado que dicho miembro no solo tiene una funcionalidad fisiológica patente sino en el uso y relaciones sociales habituales. No en vano el forense ha calificado el perjuicio estético como moderado y le ha asignado una puntuación de diez puntos.



TERCERO.- Participación de la acusada.

Del delito referido es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran dicha infracción criminal ( art. 27 y 28 del C.P ).



CUARTO.- Penalidad.

El tipo penal fija una pena entre los tres y seis años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta que, dentro de los graves resultados previstos en el art. 150, el perjuicio estético y funcional no reviste una entidad que aconseje agravar la respuesta penal, estimamos oportuna la pena en su mínima extensión de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No habiéndose solicitado ni oído a la acusada sobre la posible expulsión del territorio nacional en sustitución de la pena, con arreglo al art. 89.1 del Código Penal , dado que según consta en las actuaciones es nacional extranjera, una vez firme la sentencia se oirá a las partes sobre el particular, teniendo en cuenta que en cualquier caso y salvo aplicación del apartado 4 del art. 89 la pena habrá de sustituirse por expulsión al cumplirse 2/3 de la pena, al acceder al tercer grado o a la libertad condicional.



QUINTO.- Responsabilidad civil y costas procesales.

A) Con arreglo al art. 109 del Código Penal , la acusada habrá de indemnizar a Adriana por los daños y perjuicios ocasionados al mismo con motivo del delito de lesiones.

Solicita el Ministerio Fiscal las sumas de 1.900 euros por el tiempo de curación impeditiva y 15.000 euros por las lesiones globalmente consideradas. La defensa ha cuestionado la puntuación realizada por el médico forense al haberse puntuado la amputación de la tercera falange con 8 puntos, cuando el baremo vigente le asigna entre 4-5 puntos.

A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que «Conviene aplicar, como criterio orientativo, el 'Sistema de valoración' previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.» En cualquier caso, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que «la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza», y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec.

10822/2009 , estima muy acertado considerar «mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación».

Tiene razón la defensa en que el médico forense puntuó con exceso una secuela que en el baremo vigente tiene asignada una puntuación de 4-5 puntos, lo que minoraría el total asignado por este concepto. La suma global que ofrece la aplicación de un sistema de cálculo se aproxima a los 8.000 euros por secuelas.

No obstante, estimamos que la indemnización que debe concederse no debe resultar de un mecánico incremento del 20 % de esta cantidad, sino que deben ponderarse otros factores. Y así, nos parece que tanto la limitación funcional como la estética no ven reflejadas su gravedad, trascendencia en la vida diaria, inclusive en su trabajo habitual, e impacto en la estima propia de la víctima que resultaría de este tipo de operación aritmética; por el contrario, estimamos que la suma de 15.000 euros se corresponde con mayor exactitud con la reparación del daño o perjuicio causado que reclama el presente caso.

Del mismo modo, el módulo de 100 euros diarios por día impeditivo aplicado a los 19 días de curación se ajusta a la intensidad del daño moral padecido por la víctima, así como la gravosidad del periodo de curación (según informe médico, ha de permanecer en reposo con la extremidad en alto).

Por todo lo cual se impone la responsabilidad civil en los términos solicitados por la acusación y con los intereses moratorios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B) El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenada la acusada, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

CONDENAMOS a la acusada Sabina , en concepto de autora de un delito de LESIONES, precedentemente definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Adriana con la suma de 16.900 euros, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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