Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 320/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100300
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2524
Núm. Roj: SAP TF 2524/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000320/2019
NIG: 3800643220170009360
Resolución:Sentencia 000371/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000141/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación 35/2019
Denunciante: Damaso ; Abogado: Jose Antonio González Costa; Procurador: Buenaventura Alfonso González
Apelante: Donato ; Abogado: Jose David Fernandez Melian; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Ilmo. Sr. D. José Luis González González,
Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo nº 320/19, del
Procedimiento Abreviado nº 141/18, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y
habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Donato y de la otra el Ministerio Fiscal y D. Damaso .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 10 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Donato como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en art.
253 del Código Penal, imponiéndole una pena de 1 año y 3 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y autor de un delito de daños previsto y penado en art. 263 del código penal, imponiéndole una pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros día con aplicación del art. 53 c.p., responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Procede asimismo el pago de las costas procesales por el encausado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar a Damaso , a la cuantía total de la reparación del daño ocasionado que asciende a 8.676 euros y por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados que asciende a 4.729 euros todas ellas con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC en relación con los intereses legales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El acusado, Donato mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales en fecha no determinada pero en todo caso a la finalización del contrato de alquiler de local de negocio que finalizo con el lanzamiento y la entrega del local sito en Carretera General de La Camella Nº 52 (TF-28), propiedad de Damaso al declararse el desahucio con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se apoderó de unos enseres que se recogían en el inventario del contrato y que eran propiedad del perjudicado incorporándolos a su patrimonio, en concreto varias sillas de oficina, mesas de oficina, armarios, mostradores, maquinaria del local, una prensa hidráulica, un carro de herramientas, varios expositores, dos ordenadores, una impresora, y otros bienes cuyo valor fue tasado pericialmente en 4.729 euros.
Así mismo el acusado, con ánimo de causar un perjuicio a la propiedad ajena, cuando entrego el local arrendado había causado desperfectos a dicho local sito en Carretera General La Camella propiedad de Damaso por un valor de 8.676 euros.
Los efectos sustraídos ascienden a un total de 4.729 euros, el perjudicado no ha recuperado los efectos sustraídos y reclama por los mismos. El perjudicado reclama por los desperfectos ocasionados al local que ascienden a 8.676 euros.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: Probado y así se declara que, en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre enero de 2017 , fecha en la que se produjo la mudanza del local que Donato , en su condición de administrador de la mercantil 'Vigar Motos Tinerfeños S.L.' había arrendado a Damaso , sito en el n.º 52 de la Carretera General de La Camella, término municipal de Arona, y el mes Mayo de ese mismo año, que fue cuando se produjo el lanzamiento y entrega del local a su propietario, en el marco del juicio por desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Arona, bajo el n.º 553/16, persona o personas que no han podido ser identificadas, guiadas por ánimo de obtener un injusto enriquecimiento, se apoderaron de diversos enseres que se hallaban en su interior y que eran del local, en concreto: varias sillas de oficina, mesas, armarios, mostradores, maquinaria del local, una prensa hidráulica, un carro de herramientas, varios expositores, dos ordenadores, una impresora, y otros bienes cuyo valor fue tasado pericialmente en 4.729 euros.
Asimismo, persona o personas que no han podido ser determinadas, con ánimo de causar un perjuicio a la propiedad ajena, causaron una serie de desperfectos en su interior por valor de 8.676 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Donato la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y de otro de apropiación indebida de su artículo 253, según refiere su relato de hechos probados, por causar dolosamente una serie de desperfectos en el local que tenía arrendado al Sr. Damaso y quedarse con determinados bienes que en él también se hallaban Y la cuestiona por error en la valoración de las pruebas por La Juzgadora de Instancia por cuanto de las practicadas en la vista oral, según su parecer, no se podía sustentar su culpabilidad, error que a su vez ha conllevado la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, de ahí que sea doctrina consolidada y reiterativa de nuestro Tribunal Surpremo la que señala que, la invocación del tal derecho fundamental permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida , es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. ( STS 496/14 de 17 de junio o 303/17, de 27 de abril).
Pues bien, trasladando lo expuesto al caso de autos entendemos que lleva razón el recurrente en su argumento impugnativo al no concurrir el último de los elementos referidos, esto es, que de la actividad probatoria desplegada en la vista oral se pueda inferir racionalmente, y sin ningún atisbo de dudas, que fue él quien produjo los daños en el local propiedad del Sr. Damaso y que como administrador único de la mercantil 'Vigar Motos Tinerfeños S.L.' le había arrendado en la Carretera General de La Camella, término municipal de Arona, o que se quedase con el mobiliario que allí había.
Y no se puede sustentar por cuanto nadie lo vio causar esos daños y los hechos probados tampoco describen que hubiesen sido producidos por otra u otras personas siguiendo sus instrucciones o en connivencia con él o con su anuencia, y si tenemos en consideración que existió un lapso temporal entre que la fecha que dijo que desocupó el inmueble (enero de 2017) y la que tuvo lugar el lanzamiento judicial (mayo de ese año), lo cual conlleva que cualquier otra pudo entrar allí y perpetrar las acciones delictivas por las que resultó condenado, más aún cuando los responsables de la mudanza, Sres. Carolina y Sixto , dijeron que solo se llevaron los efectos relacionados con las motos, que barrieron el local y que al marcharse cerraron la puerta pero no con llave ni candado.
Daños que es evidente que se produjeron, pues así se puede constatar en el reportaje fotográfico que obra en el acta notarial de presencia elaborado al efecto por el Notario de Arona Sr. Luna Cardenal obrante a los folios 11 y siguientes de las actuaciones, y que fueron tomadas a raíz del desalojo judicial del inmueble en el marco del juicio por desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Arona bajo el n.º 553/16, comprobándose que son de tal magnitud e importancia que escapan del deterioro propio de las cosas por el transcurso del tiempo.
Tampoco existe elemento probatorio alguno que evidencie que fue el Sr. Donato el que se quedó con los efectos existentes en el local.
Ciertamente, el acusado desde el primer instante negó ser el autor de dichas acciones delictivas, sosteniendo que dejó el local en perfectas condiciones, aunque si que reconoció que no entregó las llaves cuando lo dejó en el mes de Enero; y, por otro lado,ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio lo vio causar esos desperfectos ni llevarse los efectos que en él había, es mas, como apuntamos, dos de esos testigos, Sres. Carolina y Sixto (personas que realizaron la mudanza), dijeron que sólo se llevaron las cosas de las motos y dejaron el local recogido No obstante lo anterior la Juzgadora de Instancia llegó a la conclusión de que había sido él, como literalmente refirió en la sentencia, porque '...El encausado no entregó la llave de forma diligente, ya sea en juzgado, ya sea mediante acta de recepción junto a local, siendo que como el encausado mismo reconoce en su declaración, no entregó las llaves. Se advierte por tanto en esta acción mala fe y falta de diligencia debida, que junto a dejar el local cerrado sin 'pasar' la llave como también reconoció, solo se pueda inferir la atribución de la responsabilidad de lo que allí suceda pues no confió las llaves a quien debía ni procuró la seguridad del local y enseres hasta la oficial entrega del local arrendado, cuestión que solo es atribuible al arrendatario'. Sobre esto hemos de indicar que, dicho argumentario sería válido para condenar al acusado por la comisión de tales delitos por omisión dada su posición de garante ( art 11 C.P.), que es lo que viene a mantener la sentencia recurrida en aras a su condena, pero sin embargo no describe tal proceder ni su relato de hechos probados ni tampoco los escritos de acusación de las partes, ya que en ambos casos se relata una autoría directa por acción del Sr. Donato , la cual, por lo expuesto, no ha quedado adverada.
Y aunque es cierto que en su proceder, no entregando las llaves al propietario cuando dejó el local en el mes de Enero ni comunicándole el desalojo para luego desatenderse de todo lo que allí pudiese ocurrir, conlleva una falta absoluta de diligencia, esa falta de diligencia debe tener su repercusión, como muy bien indicó el Letrado de la defensa en su escrito de apelación, en el ámbito de otra responsabilidad distinta a la que aquí se discute , esto es, en la civil por un posible incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Así las cosas, procede estimar el presente recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr. procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la referida sentencia de fecha 10 de Enero de 2019,dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, procede REVOCARLA y en consecuencia, debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de daños por el que en ella venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.
