Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 396/2019 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 371/2021

Núm. Cendoj: 28079370062021100321

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9045

Núm. Roj: SAP M 9045:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0306552

Procedimiento Abreviado 396/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 5996/2015

SENTENCIA N. ° 371 /2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª M.ª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a 15 de julio de 2021

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa n. º 396/2019, por un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249.2, 250. 1, 5º y 6º y art. 74 del Código Penal, procedente del Juzgado de Instrucción, n.º 39 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra D. Everardo, nacido en La Peral-Illas, el NUM000 de 1949, hijo de Francisco y Africa, con n.º de D.N.I NUM001, representado por el Procurador D. JOAQUÍN IGNACIO ÁLVAREZ GARCÍA, y defendido por el Letrado D. ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO, contra Dª Antonieta, nacida en Oviedo, el NUM002 de 1951, hija de Jesús y Camila, con DNI NUM003,, representada por el Procurador Sr. Álvarez García y defendida por el Letrado Sr. Bernal del Castillo, contra D. Lucio, nacido en Avilés, el día NUM004 de 1972, hijo de Everardo y de Antonieta, con DNI NUM005, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER, defendido por el Sr. Letrado D. IVAN CORTINA, en sustitución de la Sra. Letrada D. SARA GONZÁLEZ MELCÓN y, contra Dª Leonor, nacida en Oviedo, el día NUM006 de 1972, hija de Melchor y Micaela, con DNI NUM007 representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN GIMEMEZ CARDONA, y asistida del Letrado D.LUIS TUERO FERNÁNDEZ, sin que consten antecedentes penales de los cuatro acusados, siendo su solvencia indeterminada, y estando los cuatro en libertad provisional por esta causa, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Rodrigo ( con anterioridad FIREN INVEST, SL e IBER HUNTING SA) representado por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCÍA GARCIA, asistido del Letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE.

Dirigiéndose el procedimiento contra las mercantiles ABESA, 2014 SL, y VICENTOURO, SL, como responsables civiles subsidiarios, teniendo lugar el juicio los días 7, 8 y 12 de julio de 2021, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 n. º 1, 249, 250 n. º 5 y 74 del Código Penal, estimando como criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados , D. Everardo, Dª Antonieta, D. Lucio y en concepto de cooperadora necesaria Dª Leonor, conforme al artículo 28 n º b del Código Penal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal, y el pago de las costas, así como que los cuatro acusados indemnicen conjunta y solidariamente al representante legal de las entidades FIREN INVEST SL e IBER HUNTING SL, en la cantidad de 141.043,49 euros y de 1.500 euros por los gastos de devolución de los pagarés, de dicha cantidad responderán subsidiariamente y (solidariamente entre ellas) las entidades ABESA 2014, SL y VICENTOURO SL.

La Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del artículo 248 del Código Penal, en relación al artículo 250 apartado 5 y 6 del Código Penal, siendo los acusados responsables en concepto de autores bien directo bien como cooperador necesario del artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los cuatro acusados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES a razón de 20 euros diarios. Interesando en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran solidariamente a IBER HUNTING SA, en la suma de 63.806,99 euros y a FIREN INVEST SL en la cuantía de 77.236,50 euros, con los intereses legales desde el 20 de agosto de 2015, así como la imposición de las costas incluidas las de la Acusación Particular. Respondiendo como responsables civiles subsidiarias conforme al artículo 1203º y 4º del Código Penal las mercantiles ABESA 2014, SL y VICENTOURO SL.

SEGUNDO. -La Defensa de los acusados D. Everardo y de Dª Antonieta, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular, así como con la calificación de los mismos, la pena interesada y con la suma que deben satisfacer en concepto de responsabilidad civil, interesando la libre absolución de D. Everardo y de Dª Antonieta.

Y subsidiariamente, modifico su escrito de conclusiones e intereso se apreciará la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

TERCERO.- La defensa del acusado D. Lucio mostro su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular, así como con la calificación de los mismos, la pena interesada y con la suma que deben satisfacer en concepto de responsabilidad civil, interesando la libre absolución de D. Lucio.

Y subsidiariamente, modifico su escrito de conclusiones e intereso se apreciará la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

CUARTO. -La defensa de la acusada D ª Leonor, mostró su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular, así como con la calificación de los mismos, la pena interesada y con la suma que deben satisfacer en concepto de responsabilidad civil, interesando la libre absolución de Leonor. Y subsidiariamente, modifico su escrito de conclusiones e intereso se apreciará la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

Hechos

SE CONSIDERA PROBADO, Que

1º.- La sociedad VICENTOURO SL, se constituyó mediante escritura pública de fecha 5 de septiembre de 2008, figurando como Administrador Único, el acusado D. Everardo hasta el día 1 de marzo de 2010, fecha en la que figura como Administradora Única Antonieta, dedicándose a la explotación intensiva de ganado bobino de cebo y explotación ganadera de cualquier tipo, figurando como apoderado D. Everardo, siendo el director de hecho de la empresa y encargado de su gestión

2º.- La sociedad ABESA 2014 SL, se constituye mediante escritura pública de 24 de enero de 2014, figurando como Administradora Única la acusada Leonor, sociedad dedicada a la compra-venta, incluyendo la importación y exportación de animales vivos en general y de ganado en particular y el comercio al por mayor y al por menor.

3º.-D. Rodrigo, gerente en la fecha de los hechos de las entidades FIREN INVEST SL e IBER HUNTING SA, y sucesor de los derechos, en calidad de perjudicado y acusación particular de IBER HUNTING SA, a través de D. Florian, que intervino como intermediario, llegó en el mes de mayo del año 2015, a un acuerdo con D. Everardo, en virtud del cual este suministraría ganado vivo a las sociedades que gestionaba el Sr. Rodrigo.

4º.- Antes de llegar al mencionado acuerdo, D. Everardo y D. Florian, acompañados por D. Julián se trasladaron a Portugal, a fin de examinar el ganado, llegando al acuerdo de mantener una relación duradera, que en principio se concretó en los tres pedidos, si bien el Sr. Everardo, lo que pretendía era recuperar parte del dinero que el Sr. Florian le adeudaba de relaciones comerciales anteriores, no teniendo intención de pagar el ganado que compraba. Convenció a Dª Leonor, para que comprara el ganado portugués correspondiente al primer pedido, a nombre de ABESA 2014 SL, sabiendo que esta satisfacerla el precio del ganado, y así dar apariencia de solvencia y de credibilidad empresarial, frente a D. Rodrigo, quien a través de las sociedades de las que era gerente compraba el ganado en Portugal, y se lo vendía al Sr. Everardo.

Así el primero de los pedidos se facturo a nombre de ABESA 2014, SL y fue pagado correctamente, convenciendo el Sr. Everardo a la Sra. Leonor, para que su sociedad ABESA 2014 SL comprara a las citadas sociedades ganado vivo, procedente de Portugal, por importe de 61.655 euros, ganado que fue entregado en el Centro de Concentración de ganado propiedad de ABESA 2014 SL en Grado (Asturias) siendo abonado mediante pagaré del Banco Popular contra la cuenta ES25 0075 0062 6606 0015 1546 a nombre de ABESA 2014 SL, firmado por la Administradora Leonor.

El segundo pedido del ganado adquirido a la entidad IBER HUNTIG SA, fue entregado en el Centro de Concentración de ganado propiedad de ABESA en Grado (Asturias) por importe de 63.806,99 euros y el tercer pedido de ganado, que figura realizado a la entidad FIREN INVEST SL , fue entregado al Centro de Concentración de ganado 'GANADOS PEDRITO' en Sonseca (Toledo) por importe de 77.236,50 euros.

5º.-Para el pago del segundo y tercer pedido, D. Everardo entrego, tres pagares firmados por él, de la empresa VICENTAURO SL, sabiendo que la empresa no podía hacer frente al pago por carecer de liquidez para afrontarlo, dando instrucciones a la entidad bancaria de la cuenta corriente de la que era titular VICENTAURO SL, para que no satisficiera, los pagarés a la fecha de vencimiento, en concreto firmo y entrego:

- dos pagares, para el pago del segundo pedido, uno por importe de 42.011 euros con fecha de vencimiento 26 de junio de 2015 y otro por importe de 21.796 euros con fecha de vencimiento 21 de agosto de 2015, de la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS contra la cuenta IBAN ES10 3059 0008 1024 3039 5620 nombre de VICENTAURO SL.

- un pagare, para el pago del tercer pedido, por importe de 77.236,50 euros, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2015, de la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS contra la cuenta IBAN ES10 3059 0008 1024 3039 5620 nombre de VICENTAURO SL.

Pagares que la fecha de vencimiento fueron devueltos, con un recargo de 1.500 euros.

6º.- Sin que se haya acreditado que D. Lucio, Dª Antonieta y Dª Leonor, participaran de común acuerdo con el acusado D. Everardo.

Fundamentos

PRIMERO. -Se imputa a los acusados, por el Ministerio Fiscal, un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 n º1, 249, 250 n º 5 y 74 del Código Penal, añadiendo la Acusación Particular, que concurre además la circunstancia del n º 6 del artículo 250 del Código Penal.

Establece el artículo 248 n º 1 del Código Penal ' cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno,' tal y como señala el Tribunal Supremo 'La estafa no es más que un desplazamiento patrimonial originado por una situación o recreación que produce un error en el sujeto pasivo, de manera que se autolesiona. Para producir este error, es necesario la existencia de engaño, de modo que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. O como dice la STS 5 de julio de 2005 , tiene declarado esta Sala, con reiteración, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito (injusta disminución del patrimonio ajeno). De otra manera, como dice la Sentencia n.º 628/2005 de fecha 13/05/2005 : ' ... por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse '

El artículo 249 establece que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de los defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Agravando la pena del art. 250 del Código Penal, cuando 5º' El valor de lo defraudado supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas y 6º cuando se cometa la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal sostiene que el delito de estafa del que acusa al Sr. Everardo, a la Sra. Antonieta, al Sr. Lucio y a la Sra. Leonor, es un delito continuado. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2 , 461/2006 de 17.4 , 1018/2007 de 5.12 , 563/2008 de 24.9 , 1075/2009 de 9.10 ).

Se está ante la emisión en un mismo acto de tres pagarés, firmados el mismo día, para hacer frente a las dos compraventas de ganado que correspondían a dos envíos, que se articularon en facturas y pagares diferentes, la primera compraventa se articuló con dos facturas diferentes de IBER HUNTING SA., una de 42.011,00 euros emitida en fecha 10/06/2015 y otra de 21.795,99 euros emitida el 22/06/2015, cuyos pagos vencían el primero el 26/06/2015 y el segundo el 21/08/2015, mediante entrega de dos pagares de la entidad caja Rural de Asturias cuenta IBAN ES10 3059 0008 1024 3039 5620. Para la segunda de las compraventas se emitió una factura de fecha 22/06/2015 de la mercantil FIREN INVEST SL por 77.236,50 euros con vencimiento el 10 de julio de 2015, contra la misma cuenta de VICIENTOURO SL IBAN ES10 3059 0008 1024 3039 5620.

Señala el Tribunal Supremo, sentencia de 20 de septiembre de 2012, que hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( SSTS. 867/2002 de 29 de julio, 885/2003 de 23 de mayo, 413/2006 de 7 de abril, 671/2006 de 21 de junio, 213/2008 de 5 de mayo y 1394/2009 de 21 de mayo, entre otras).

Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:

a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.

b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.

c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

Con arreglo a la doctrina de dicho Alto Tribunal, STS de 2 de marzo de 2016 ' ha de atenderse al sentido del tipo para constatar si su interpretación posibilita apreciar las diferentes acciones como una unidad referida a un concepto global del supuesto fáctico de la norma (unidad típica de acción concebida como un único delito), o como la unidad jurídica propia del delito continuado (la unidad típica agravada propia del art. 74 del C. Penal) (...) son criterios hermenéuticos los que se aplican en cada caso para otorgar un sentido determinado a un tipo penal, de modo que ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito, o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones para abarcar debidamente su injusto como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser penados de forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado, por considerar que el engarzamiento de las distintas realizaciones típicas se hace valorativamente acreedor a la agravación propia de un delito continuado, siempre que se cumplimenten los requisitos del art. 74 del C. Penal.'

Sentado lo anterior, se entiende que en la conducta sometida a la valoración de este Tribunal existe una sola y concreta actuación que debe subsumirse en un único delito de estafa, no siendo aplicable la figura del delito continuado.

Esta conclusión es fruto de una obvia reflexión, pues resulta evidente que el acusado, Everardo rellena y firma en un mismo día y acto tres pagarés, los cuales tienen un vencimiento sucesivo, siendo todo ello fruto de una única resolución delictiva, cuyo progresivo y secuencial avance se encuentra sincronizado desde el principio y es fruto de una sola actuación. Se estima por tanto que el actuar se corresponde con una única decisión y de su mero aprovechamiento, para así conseguir su engañoso propósito, que se traduce en el impago, al momento de sus respectivos vencimientos, de todos y cada uno de los pagarés emitidos y firmados.

Así, el resultado no es más que la consecuencia lógica de una misma dinámica comisiva y se concreta en un único acto del que deriva la comisión del delito, aunque el perjuicio se produzca de forma progresiva y escalonada, lo que nos lleva a rechazar la continuidad delictiva y a considerar la comisión de un delito de estafa.

TERCERO. -Examinado el marco legal del delito de estafa y los requisitos del mismo procede examinar la prueba practicada en el plenario, a fin de determinar si han quedado acreditados los hechos imputados a los acusados y si dichos hechos les son reprochables penalmente.

Como actividad probatoria en el Juicio Oral prestaron declaración los acusados, y se practicó la prueba testifical propuesta por las partes, deponiendo D. Rodrigo, Dª Joaquina, D. Carlos Antonio, D. Florian, D. Julián, D. Darío, D. Desiderio y D. Edemiro.

D. Everardo, sostuvo en el plenario que tenía un poder para comprar y vender ganado para la empresa VICENTOURO SL, de la que era administradora única Dª Antonieta, y que no tenía nada que ver con la sociedad ABESA 2014 SL, añadió que conocía desde hacía años a D. Florian, habiendo tenido relación comercial desde el año 2006, y fue el que le propuso bajar a Portugal, para reducir la deuda que el Sr. Florian tenía con VICENTOURO SL, y conocía la situación de esta sociedad, añadió que la primera partida de ganado de Portugal se pagó porque se la quedo ABESA 2014, SL. Desconocía quien era Rodrigo (en relación a Rodrigo) y realizó los talones por indicación de Florian que fue el que le proporcionó el nombre de las empresas, y firmo los talones. Señalando que la segunda partida se entregó en Grado, en el mismo centro de ganado y la tercera en Toledo, porque no se podía entregar en Asturias, porque los terneros no venían en condiciones, cree que por 'lengua azul', no correspondiendo el tipo de ganado con el que había visto en Portugal, lo vendió tras hablar con Florian, y para el pago hizo unos talones para descontar de la deuda y luego no se pudieron pagar. Florian no le propuso reunirse en Madrid con Rodrigo, presentándose unos señores a verle en Grado y le dijeron que querían cobrar los terneros, y que iban de parte de Florian.

Indico que había trabajado con muchas sociedades, siendo VICENTOURO una de ellas, que continuaba funcionando en el año 2015, lo que conocía Florian. Fue este el que le fue a buscar para ir a Portugal, viajaron los dos, y allí apalabró en nombre de VICENTOURO la compra de ganado, que traía para colocar a otros compradores, el primer pedido lo vendió a ABESA SL, el segundo y tercero los facturo a VICENTAURO SL, y los talones los puso a nombre de las sociedades que le indicó Florian. El dinero lo utilizó para pagar deudas.

Examinada la declaración del acusado, en relación con la prueba practicada en el Juicio Oral, así como de la documental obrante en las actuaciones, se concluye, que la conducta observada por D. Everardo es reprochable penalmente, y constitutiva del delito de estafa que se le imputa, deduciéndose el engaño previo de los siguientes hechos:

1.- El acusado conocía perfectamente que D. Florian, era un mediador, en concreto de las sociedades FIREN INVEST, SL e IBER HUNTING SA, no solo porque así lo afirmen el Sr. Florian, y D. Rodrigo, en su declaración testifical, en el plenario rebatiendo el argumento del acusado que sostuvo que las operaciones se realizaban para reducir la deuda que el Sr. Florian tenía con él, sino porque se reunió con el Sr. Rodrigo cuando este se desplazó a Asturias, para reclamar el abono del ganado suministrado. Y así lo sostiene también el testigo D. Julián, amigo común del Sr. Everardo y del Sr. Florian, que viajo con ellos a Portugal y estuvo presente cuando se firmaron los pagarés, afirmando en el Juicio Oral que no se habló que los pagarés fueran para reducir una deuda de Florian con Everardo, eran para pagar la mercancía, para trabajar y ganar dinero si salía lo de Portugal.

2.- De dichos testimonios se concluye que la operación de la compra de ganado portugués nada tenía que ver con la deuda pendiente del Sr. Florian con el acusado, si bien este aprovechando que le ofrecieron dicha operación, aceptó el trato, sin intención de pagar el precio del ganado, y reducir la supuesta deuda. Y así lo expuso el testigo D. Edemiro cuando depuso en el plenario, afirmando que no sabe quién se quedó el ganado, que a él le dieron los códigos y donde iban, no sabiendo nada de los pagarés, ni del resto de la operación, sabe de los problemas de la familia y Everardo (padre) le dijo que tenía que ir quitando la deuda con Florian.

3.-El acusado una vez realizado el trato, convenció a la pareja de su hijo, Leonor, para que su sociedad ABESA 2014 SL, se quedará con el ganado de la primera partida, que fue entregado en el Centro de Concentración de ganado propiedad de ABESA 2014 SL, en Grado, emitiéndose la correspondiente factura y abonada mediante pagaré del Banco Popular contra la cuenta ES25 0075 0062 6606 0015 1546, a nombre de ABESA 2014 SL, Y que fue satisfecho a la fecha de vencimiento, hecho que no es puesto en duda por ninguna de las partes.

4.-Una vez que el acusado consiguió dar imagen de solvencia y de seriedad profesional, el segundo pedido, se descargó en el mismo Centro de Concentración de ganado propiedad de ABESA, aun con la oposición de su titular, según manifiesto en el plenario, y porque el ganado ya estaba cargado en el camión, y se habían hecho las guías sanitarias, según afirmó D. Lucio en el Juicio Oral, y el tercero se descargó en Sonseca (Toledo) al parecer porque en Portugal se declaró 'lengua azul', tal y como declaro el testigo D. Edemiro, que relato que le llamaron Florian y Lucio para poder descargar en su explotación, ya que tenían problemas para llevarlo a Asturias.

5.- Se alega que los animales, ya en el primer pedido no respondía a las expectativas, que no se correspondía con el que había visto el acusado en Portugal, pero lo cierto es que el ganado se descargó sin que conste que se hiciera objeción alguna, no existiendo ningún indicio de que el ganado estuviera en buenas o malas condiciones, ya que tampoco han quedado acreditadas las características del ganado que vieron en Portugal y por tanto si respondía o no, al que posteriormente fue trasladado y entregado en Asturias y en Toledo, lo cierto es que no se rechazó, se descargó, y no se pagó.

6.-Una vez recibido el ganado, y dispuesto de él, tras varias conversaciones con los acusados, y dos reuniones, una de D. Everardo, con el Sr. Rodrigo, y otra con el Sr. Florian, en la que también estaban D. Lucio, D. Julián y un tal Darío. D. Everardo, entrego tres pagares firmados por él, de la empresa VICENTAURO SL, sabiendo que la empresa no podía hacer frente al pago por carecer de liquidez suficiente, para afrontarlos, tal y como se desprende de la documental obrante al folio 199 y siguiente de las actuaciones, en los que consta la información remitida por la Caja Rural de Asturias, en relación a la cuenta IBAN ES10 3059 0008 1024 5620, de la oficina 0008 sita en la localidad de GRADO (Asturias), siendo la titular de la cuenta la sociedad VICENTAURO SL, con CIF B7424504, figurando como apoderados Dª Antonieta y D. Everardo.

A mayor abundamiento, obran a los folio 480 y 481 de las actuaciones los pagarés emitidos por el acusado:

- a favor de INVEST SL, el 10 de julio de 2015, por un importe de 77.236 euros, que según consta al folio 484 de las actuaciones, documento consistente en un justificante de entra de cheque/pagaré devuelto, se devolvió por la entidad pagadora, al tener orden de no pagar.

-y a favor IBER HUNTIG SA, por un importe 21.795 de fecha 21 de junio de 2015, que según consta al folio 483 de las actuaciones fue devuelto , siendo el motivo de la devolución 'incorriente o cuenta cancelada'

- obrando al folio 482, certificado de la entidad Caixa Bank, en que se hace constar que en fecha 25 de junio de 2015 se ingresó el cheque nº NUM008 por importe de 42.011.00 euros, que presentado al cobro en fecha 26 de junio de 2015, resulto devuelto por orden de no pagar por la entidad domiciliataria.

De lo que se desprende que el acusado no solo sabía que VICENTAURO SL, no podía hacer frente a los pagarés, sino que ordeno a la entidad bancaria que no los pagara.

En conclusión, este Tribunal considera plenamente acreditado que el acusado D. Everardo, urdió un plan para cobrar parte del dinero que entendía le debía el Sr. Florian, y engañando a este y a las empresas que le suministraban el ganado, consiguió que le sirvieran mercancía por importe de 141.043,49 euros, que no tenía intención de pagar, sin que existiera entre las empresas representada por el Sr. Rodrigo y el acusado, ninguna relación personal de confianza, ni ha quedado acreditado que se aprovechara de la supuesta credibilidad empresarial que le otorga el Sr. Florian.

CUARTO. -En relación a la conducta observada por Dª Antonieta, en el plenario afirmo ser la administradora única de VICENTOURO SL, en la fecha de los hechos, si bien desconocía todo lo referente a las partidas de ganado compradas a los denunciantes, desconocimiento que ha sido corroborado por su marido, por su hijo y por la entonces pareja de este. Así como por el testigo D. Florian, que manifestó que Antonieta no había participado en nada, ni en las conversaciones. El testigo Desiderio, manifiesto que la relación comercial siempre la ha tenido con Everardo Padre y Lucio hijo, conociendo a Antonieta solo de vista porque todos son de Grado, añadiendo que cuando realizaba alguna operación con VICENTOURO SL siempre trataba con Everardo Padre (D. Everardo) e incluso D. Rodrigo, que realizó la operación para las sociedades FIREN INVEST, SL e IBER HUNTING SA, manifestó que solo trato con D. Everardo.

Teniendo que recordar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, que es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo, en el presente supuesto, en relación a la conducta de la Sra. Antonieta no se ha practicado prueba de cargo que acredite su participación en los hechos cometidos por su marido, que era la persona que gestionaba la empresa de la que ella era administradora, por lo que procede su libre absolución.

QUINTO.-D. Lucio, al que se imputa un delito de estafa, en su declaración sostuvo que en la fecha de los hechos no tenía relación con VICENTAURO S.L, sociedad que llevaba su padre, pero si la tenía con ABESA 2014 SL, en la que hacía de todo, las altas, las bajas, llevaba camiones, vacunaba al ganado,... trabajo de campo. Su madre era la administradora de las empresas de su padre, y Leonor constituyó ABESA 2014 SL

En relación a la operación objeto del presente procedimiento, sostuvo que el primer pedido, se hizo a través de Florian y de su padre, el no intervino, pedido que se pagó con un pagare que hizo ABESA 2014 SL y que firmó Leonor. Manifestó que la situación de ABESA era buena y conocía la situación de VICENTAURO, 'le pillo de lleno cuando Florian les destrozo la vida'.

Dejo de trabajar con VICENTAURO, y ficho para ABESA, aunque colaboraba con sus padres, entre otras cosas descargando los animales y en concreto descargó el ganado que llegó a Grado de Portugal.

El segundo pedido lo recibió ABESA 2014 SL sanitariamente, ya que VICENTAURO SL no tenía código, añadió que el primer pedido no correspondía con lo que había visto su padre en Portugal, el ganado del segundo viaje estaba peor, y el del tercero no lo vio porque no fue a Grado. Añadió que en el primer viaje vio a Florian, ya que al descargar y ver que los animales no eran lo esperado, le llamó a fin de descargar el ganado en otro sitio, personándose al día siguiente en la cuadra con Julián. En cuanto al segundo camión se descargó, se les médico y el hizo las guías de salida.

Añadió que sabía que VICENTOURO SL tenía problemas, que no se fiaba de Florian, y no se reunió con los denunciantes, no vinieron a Madrid para nada, la relación fue con Florian.

Según el acusado, ABESA 2014 SL heredo el CEA de VICENTAURO, (afirmación que resulta acreditada de la certificación obrante al folio 385, en la que se hace constar, las explotaciones con nº de CEA de las que han sido y eran en la fecha del certificación, 21 de julio de 2016, ABESA 2014 SL y VICENTAURO) y como Leonor llevó la contabilidad en su día de VICENTAURO, constituyo ABESA.

Mantuvo que en el cebadero recibían ganado de toda Asturias, y solo excepcionalmente de VICENTAURO, la guía solo tiene una duración de 5 días por eso utilizaban las cuadras y se hacían cuando se juntaban varios animales

En relación con el segundo y tercer camión, Leonor no tuvo relación con la operación y se negó a descargar el segundo, pero se hizo porque ya estaba el camión en ruta y las guías preparadas y salieron rápido.

A pesar de las declaraciones de D Florian, que afirmó que los acusados, excepto Antonieta, participaron en la operación antes y después, manteniendo conversaciones con los tres, ya que trabajan juntos en 'familia', reuniéndose con Everardo Padre y con Lucio Hijo antes de ir a Portugal, añadiendo que el vendía a la familia Everardo Lucio Antonieta, dándole igual la sociedad con la que operaran y afirmando en relación a los pagarés que Canicas (D Lucio) estuvo presente cuando fueron firmados por su padre, del testimonio de los demás testigos que depusieron en el plenario se concluye que D. Lucio, al margen de ayudar a su pareja en la explotación ganadera, y a su padre en las operaciones que realizaba, no tomaba ninguna decisión, así D. Julián, que acompaño a D. Everardo padre y a D. Florian a Portugal, y estuvo presente cuando se firmaron los tres pagares, sostuvo que eran Everardo y Florian los que llevaban el tema. El testigo Rodrigo, como ya se ha expuesto solo trato con D. Everardo. D. Darío, presto declaración testifical en el plenario, afirmando que siempre negociaba con el padre. El testigo D. Desiderio, que relato que primero trabajo con Everardo padre, luego con el hijo, ya que tuvieron un deterioro muy grande, en el negocio y la nuera, Leonor, puso el dinero para arreglar el centro de concentración de ganado creando ABESA 2014 SL, el padre no trabajaba con el hijo, creía que estaba ya jubilado. Añadió que vendía terneros cada 15 días a ABESA, y no tenía nada que ver con Everardo padre, siempre le pago Leonor y lo gestiono con Lucio Hijo. D. Edemiro, sostuvo que siempre trabaja con el Everardo padre y alguna vez con la mujer de Lucio hijo. Y que tenía entendido que trabajaban por separado.

No habiendo quedado acreditado de la prueba practicada que D. Lucio participara en la operación organizada por su padre, basándose la acusación en sospechas, en atención a que ambos se dedicaban al mismo negocio, habiendo trabajado el hijo para el padre, al que ayudaba en la fecha de los hechos, acompañándole en la reunión que tuvo con el Sr. Florian, sin que se haya probado, sin duda alguna que participara en la operación engañosa maquinada por su padre para conseguir que sirvieran el ganado para no pagarlo, ni que participara en la ejecución posterior, ya que al margen de apoyar a su padre, lo cierto es que no tenía disponibilidad, ni tomaba decisiones en ninguna en las sociedades, ni en la de sus padres, VICENTOURO SL, ni en la de su entonces pareja ABESA 2014 SL.

Por ello atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el artículo 24.2 CE, como ya se ha expuesto, se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27 de agosto de 1981, complementada en la de 26 de julio de 1982, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ''in dubio pro reo'', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo. 741LECrim). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.

A la Luz de la anterior doctrina, procede la libre absolución de D. Lucio al no haber quedado acreditado que observara una conducta reprochable penalmente.

SEXTO.-Y a la misma conclusión se llega tras analizar la prueba practicada en relación al conducta que se imputa a Dª Leonor, quien el plenario, manifestó ser la administradora única de ABESA 2014 SL, desde el principio, enero de 2014, trabajando ella y Lucio hijo, no participando Everardo padre ni Antonieta, en relación al primer viaje de los terneros sostuvo que los compró Everardo padre, ya que Florian le ofreció unos terneros en Portugal y subió encantando diciendo que iban a hacer varios pedidos, y les dijo que cogieran el primer pedido, porque les podía ir bien, los animales del segundo pedido eran otro tipo de ganado, en malas condiciones y ella se negó a recibir ningún otro ganado de Florian. En el primer camión una parte pequeña de los animales estaba más o menos bien, los demás los tuvieron que tener 3 semanas, vacunándoles etc...

No hizo ningún pedido y desde entonces tiene mala relación con Everardo Padre, acepto que descargaran el segundo camión para VICENTAURO SL, en el centro de explotación, ya que tenían guía. Florian presiono a Everardo padre, por el tema de 'Lengua Azul', y fue la razón de que el tercer camión se descargara en Toledo desligándose ella totalmente, desconoce qué salida se dio al ganado que estaba en su CEA, ni las entradas y salidas del ganado de VICENTOURO, les dijo que lo vendieran lo más rápido posible para evitar que perjudicara al ganado que ella tenía.

Señalo que a Florian lo había visto dos veces, el primer trato se lo propuso Everardo, no tuvo relación directa con Florian, lo tuvo cuando le entregó el primer pagare, y él dijo que el ganado no era de la calidad que se decía y a pesar de eso pago. VICENTAURO SL tenía deuda con ABESA y no se quedó con el segundo viaje, sino que cuando Everardo padre lo vendió le pago la deuda

Sabía de las deudas de VICENTAURO, conoció a Lucio Hijo en el año 2006, ABESA 2014 SL es suya al 100%, el centro de ganadería es de ABESA y el CEA también.

Los testigos que depusieron en el plenario, excepto D. Florian, no vincularon la operación con la acusada, así D. Rodrigo solo trato con el Sr. Everardo, desconociendo en realidad si existía algún tipo de relación entra las sociedades de los acusados más allá de lo que le contaba, su intermediario el Sr. Florian, y fue este el que le propuso el cambio de sociedades a la hora de facturar el segundo y tercer pedido de ganado, lo que acepto al informarle que eran las mismas personas.

Dª Joaquina, representante legal de 'Reinos explotaciones Ganaderas SL., afirmó no conocer a los acusados, pero sí que le habían comprado ganado, que le pagaron las dos sociedades, desconociendo si las VICENTAURO SL y ABESA 2014 SL estaban relacionadas.

D. Carlos Antonio representante de 'Guandos Moreno SL' solo conocía al Sr. Everardo, con el que había tenido tratos, sin recordar cuanto tiempo hacía, ni con que empresa se realizaron. D. Julián tampoco pudo relacionar a las empresas de los acusados y cuando fue interrogado sobre si trabajaban juntos, manifestó desconocerlo aunque creía que no. D. Darío manifestó conocer a Everardo padre, y a Lucio Hijo, no así a Leonor, sostuvo que Everardo Padre en su tratos funcionaba con VICENTOURO SL.

D. Desiderio, represéntate legal de 'Ganados Faustino SL', entre otras cosas, manifestó que conocía que Everardo padre trabajaba con VICENTAURO SL, sintetizando que primero trabajaba el padre, luego padre e hijo, y tras el deterioro que sufrió el negocio, su nuera puso el dinero para reflotarlo creando una sociedad con Lucio hijo, ABESA 2014 SL, en la que no trabajaba el padre, creía que estaba jubilado, siendo la pareja del hijo la que arreglo la granja. Sostuvo que cuando trato con ABESA 2014Sl, lo hizo siempre con Leonor, y cuando trataba con VICENTAURO SL, trataba con Everardo padre.

D. Edemiro, en relación con Leonor, manifestó, que padre e hijo trabajan en el mismo gremio, que el declarante siempre ha trabajado con el padre y en alguna ocasión con la mujer del hijo, teniendo entendido que cada uno trabaja por separado

De la declaración de los acusados, de las testificales expuestas, y de la documental obrante en las actuaciones, en relación a la constitución de las dos sociedades, VICENTAURO SL, y ABESA 2014 SL, no puede considerarse acreditado sin ningún género de duda que Dª Leonor, observara una conducta reprochable penalmente, y por tanto que participara en el engaño llevado a cabo por D. Everardo, que aprovechándose de la empresa de la pareja de su hijo, y de la solvencia de la misma, preparo el terreno para conseguir que le sirvieran dos pedidos de ganado, sin tener intención de pagarlos, al no ser su empresa lo suficientemente solvente para hacerse cargo de los pagarés que emitió, y en todo caso dando órdenes a la entidad bancaria para que no los pagaran en la fecha del vencimiento. Todo ello sin perjuicio de que la acusada colaborara con la empresa VICENTAURO SL, en las operaciones que esta realizaba, al ser su suegro el que la gestionaba y el hijo de este su pareja, siendo titular, a fecha 21 de julio de 2016, de las explotaciones CEA, que hasta el mes de mayo y diciembre de 2014, fue titular VICENTAURO SL.

En conclusión a lo expuesto procede la libre absolución de Dª Leonor del delito de estafa del que venía acusada, al no haber quedado acreditado su participación en los hechos imputados a D. Everardo.

SEPTIMO.-De los hechos declarados probados resultan criminalmente responsable, en concepto de autor, D. Everardo a tenor del artículo 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo ha quedado acreditado de la prueba practicada en el delito estafa, del que viene acusado

OCTAVO.- En la realización de los delitos no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Se solicitó por las defensas de los acusados, y en concreto por la defensa de D. Everardo, se apreciara la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 21. 6 del Código Penal, establece como circunstancia atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

Lo cierto es que examinadas las actuaciones no se observa las dilaciones que se denuncian, así en fase de instrucción, la Acusación Particular (folio 491 de las actuaciones) presento su escrito de calificación el 25 de octubre de 2017, el Ministerio Fiscal presento su escrito de acusación (folio 492) el 31de mayo de 2018, dictándose el auto de apertura del Juicio Oral en fecha 31 de mayo de 2018. El 15 de junio de 2018, se plante cuestión de competencia por la representación de D. Everardo y de VICENTOURO SL, (folio 530) desestimándose la cuestión por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 18 de junio de 2018, (folio 554) interponiendo la misma representación recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al mismo. Desestimada la reforma deducida, tras la tramitación del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, la Sección 30 de esta Audiencia Provincial (folio 621), por auto de fecha 30 de enero de 2019, confirmo la competencia del Juzgado de Instrucción n º 39 de Madrid. Obrando al folio 562 la renuncia de la defensa de D. Everardo y de Dª Antonieta.

Recibidas las actuaciones en esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial para Enjuiciamiento, se devolvieron al Juzgado Instructor a fin de que se pronunciara sobre la sucesión de D. Rodrigo en lugar de las querellantes (folio 936 providencia de fecha 2 de diciembre de 2019) y para el traslado y en su caso presentación del escrito de defensa por la representación de ABESA 2014 SL, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2020 (folio 946) acordándose por providencia de fecha 17 de enero de 2020, la remisión a esta Sección.

Las actuaciones se recibieron originariamente en esta Sección el 18 de marzo de 2019, dictándose el auto de admisión de pruebas el 16 de abril de 2019, señalándose para la celebración del Juicio los días 12 y 13 de noviembre de 2019. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se suspendió el señalamiento disponiéndose la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción, para la subsanación de los defectos observados y expuestos anteriormente. El 22 de enero de 2020, se recibieron las actuaciones del Juzgado de Instrucción, dictándose auto de ampliación de admisión de prueba, por auto de fecha 27 de febrero de 2020, señalándose para la celebración del Juicio Oral, los días 15 y 16 de junio de 2020. Suspendiéndose el señalamiento a consecuencia del Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señalándose el Juicio el 14 de julio de 2020, para los días 12 y 13 de enero de 2021, suspendiéndose de nuevo el señalamiento por diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, por condiciones climatológicas adversas en la comunidad de Madrid (tormenta Filomena) Finalmente se señaló la celebración del Juicio para los días 8 y 7 de julio de 2021. Sin que se observe una dilación extraordinaria ni indebida en la tramitación de la causa, por lo que la circunstancia atenuante interesada no pueda ser apreciada.

NOVENO.-En cuanto a la individualización de la pena a imponer al acusado, dispone el art. 66 del Código Penal, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

En el presente caso, se sostiene por la Acusación Particular, que concurren las circunstancias 5º y 6º el ordinal 1 del art. 250 del Código Penal, el Ministerio Fiscal, sostiene que concurren la circunstancia 5º del ordinal 1 del mencionado artículo. A la vista de la prueba practicada no se estima que concurra la circunstancia 6ª, del ordinal 1 del art. 250, al no quedar acreditado que el acusado cometiera los hechos abusando de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, ya que entre Rodrigo y Everardo, no existía relación alguna hasta la operación de la que trae causa el presente procedimiento, y entre este y Florian, la relación era comercial.

Concurriendo la circunstancia 5ª del ordinal 1 del artículo 250 del Código Penal, ya que la cantidad el valor de lo defraudado excede de la suma 50.000 euros

En cuanto a la pena que a imponer a D. Everardo como responsable de un delito de estafa procede examinar:

1º.- el art. 249 del Código Penal, que establece la pena de seis meses a tres años para los reos de estafa, fijándose la pena teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las elaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

2.- EL art. 250 del Código Penal, cuando el valor de lo defraudado exceda de 50.000 euros, sanciona la conducta que tipifica con la pena de un año a seis años de prisión y multa de seis meses a doce meses.

Entiende el Tribunal, que procede imponer, al acusado la pena de un DOS AÑOS DE PRISIÓN, en atención a las circunstancias concurrentes en los hechos, ( en concreto la cuantía defraudada y el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos) y en la persona de D. Everardo , la pena de INHBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y la pena de OCHO MESES DE MULTA SEÑALANDO COMO CUOTA DIARIA LA SUMA DE DIEZ EUROS, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

DECIMO.-Se ha fijado la cuota diaria de la pena de multa en la suma de 10 euros, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, ya en la STS de 11 de julio de 2001, afirma que: 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 10 euros que resulta proporcionada en tanto consta la situación económica de VICENTAURO SL, sociedad que gestiona el acusado y cabe presumir que tienen recursos escasos pero suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia.

UNDECIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, por lo que D. Everardo deberá indemnizar al representante legal de la entidad FIREN INVEST SL , en la suma de 77.236,50 euros, y al representante legal de IBER HUNTING SL en la suma de 63.806,99 euros. Y deberá indemnizar a las dos sociedades perjudicadas en la suma total de 1.500 euros por los gastos de devolución de los pagarés. Suma de la que responderá subsidiariamente la sociedad 'VICENTAURO SL', a la que procede declarar responsable civil subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 120. 4º del Código Penal.

Las cantidades mencionadas devengaran los intereses conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DUODECIMO.- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal, por lo que procede la imposición de las costas, a D. Everardo, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Everardo, como autor criminalmente responsable, de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y a la pena de MULTA DE OCHO MESES, SEÑALANDO COMO CUOTA DIARIA LA SUMA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil D. Everardo, deberá indemnizar al representante legal de la entidad FIREN INVEST SL, en la suma de 77.236,50 euros, y al representante legal de IBER HUNTING SA en la suma de 63.806,99 euros, y 1500 euros a las dos sociedades por los gastos de devolución de los pagarés impagados

Cantidades de la que responderá subsidiariamente la sociedad 'VICENTAURO SL', a la que procede declarar responsable civil subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 120. 4º del Código Penal

Las cantidades indemnizatorias a las que ha sido condenado D. Everardo, devengaran los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo al acusado una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y debemos absolver y absolvemos a D ª Antonieta, a D. Lucio y a D ª Leonor, del delito continuado de estafa del que venían acusados, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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