Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 101/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 1304/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de ALICANTE
SENTENCIA Nº 372/2011
En la ciudad de Alicante a 29 de Septiembre de 2011.
El Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, en juicio de faltas 1304/2010 , sobre FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA , habiendo actuado como parte apelante D. Moises representado por el procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistido del letrado D. Antonio Gascon Castillo y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A representado por el procurador D. Vicente Miralles Morera.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " UNICO.- De la prueba practicada resulta acreditado que: sobre las 04,20 horas del día 7 de noviembre de 2010 el denunciante, taxista de profesiona, circulaba con el vehículo de su propiedad por la calle San Mato confluencia con Dr. Luis Manuel cuando fue colisionado con el vehículo Renault matrícula U-....-VM y asegurado en la cía AXA conducido por el denunciado Ángel propiedad de Benito que no respetó la prioridad de paso. A consecuencia de la colisión el denunciante sufrió lesiones que tardaron en curar 82 días de los que 74 estuvo incapacitado habiéndole quedado un punto de secuelas. El denunciante ha sufrido daños materiales y abonado gastos médicos". .HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Ángel , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones del artículo 621,1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de TRES EUROS y a indemnizar al denunciante Moises en las cantidades que se determinan en el RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO y que ascienden a SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (7653€) SEUO: respondiendo de forma directa la COMPAÑÍA SEGUROS AXA las cuales se incrementaran en el interés establecido en el artículo 20 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 y al pago de las costas, si se devengaran".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Moises se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 101/2011, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se refiere únicamente a la acción de responsabilidad civil, y dentro de ella a la pretensión de indemnización por lucro cesante, derivado de la paralización del taxi durante el tiempo empleado en su reparación.
La sentencia impugnada deniega tal indemnización por no haberse acreditado suficientemente el importe del lucro cesante. No se cuestiona, pues, ni el hecho de que el vehículo estuvo paralizado durante el tiempo empleado en su reparación, ni tampoco que la causa de la paralización no es imputable al denunciante, sino al denunciado. Puede decirse, además, que del hecho mismo de la paralización del coche destinado a taxi constituye un sólido indicio de la producción de algún lucro cesante. El problema se centra en el cálculo del beneficio dejado de obtener, cálculo que, por referirse a un hecho hipotético, casi siempre será aproximado.
La parte apelante insiste en que el lucro cesante queda acreditado por las certificaciones de la Asociación Local de Empresarios Autónomos de Auto-taxi de Alicante (ALEATA), que la sentencia no estima mínimamente fundada. Aquí compartimos el criterio de la sentencia impugnada.
Según dichas certificaciones el beneficio dejado de obtener por la paralización del coche ascendería a 148 euros en 2011 y a 145 euros en 2010, lo que vendría a suponer que el taxista medio gana aproximadamente 3.840 euros mensuales, lo que erigiría a la del taxi en una de las profesiones mejor remuneradas de España (un taxista medio ganaría más que un magistrado, que un catedrático de universidad o que un médico especialista), lo que, por parecer ajeno a la realidad, obliga a considerar sobre qué elementos se ha efectuado el cálculo. Y en esa labor inmediatamente se observa que los 148,80 o los 145,04 euros diarios resultan de multiplicar por 8 la tarifa de la "hora de espera" del taxi, esto es de suponer que el taxi normalmente está en espera ocho horas diarias, sin efectuar ninguna carrera, sin hacer ronda en busca de clientes, sin estar parado ni un momento en una parada de taxi. Por otro lado, el cálculo de ALEATA no tiene en cuenta los gastos necesarios para la obtención de los ingresos (amortización del vehículo, mantenimiento, garaje, combustible, seguros, licencias, etc.) de manera que el resultado obtenido sobre bases tan alejadas de la realidad no puede ser aceptado como un calculo mínimamente fiable del beneficio dejado de obtener, que, obviamente, no puede estar constituido por los ingresos brutos, sino que consiste en el rendimiento neto del negocio.
SEGUNDO .- El denunciante ha tenido la oportunidad de acreditar por otros medios el lucro cesante aproximado. En particular mediante la lectura pericial del taxímetro o cuentakilómetros, valor del combustible consumido y demás gastos necesarios para obtener los ingresos, o bien mediante la declaración del IRPF, que si es por estimación directa debe resultar muy fiable, y si es por el sistema de módulos supone un calculo objetivo y oficial de las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad. Pero ha optado por aportar las certificaciones de su asociación gremial, que se estiman insuficientes según se ha razonado más arriba, lo que en aplicación de la regla del juicio establecida en el art. 217 de la LEC ha dado lugar a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, que en esta lazada debe ser confirmada.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Moises , contra la sentencia nº 103/11 de fecha 8 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante , en el juicio de faltas nº 1304/2010, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
