Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 96/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/024329
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0024329
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 96/2014- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 377/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Pedro
Abogado/Abokatua: MARIA ANGELES ALONSO DIEGO
Procurador/Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ
Apelado/Apelatua: Bruno
Abogado/Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI
Procurador/Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día dieciséis de Octubre de dos mil catorce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/14
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 96/2014, Autos del Procedimiento abreviado núm. 377/2013 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, promovido por el acusador particular, D. Jose Pedro , dirigido por la Letrada Dª María Ángeles Alonso Diego y representado por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, frente a Sentencia de 5 de Febrero de 2014 ; siendo parte apelada adherida parcialmente EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Manuel Pedreira Cárdenas; parte apelada, el acusado, Bruno , dirigido por la Letrada Dª Natalia Barbadillo Ansorregui y representado por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condenoa Bruno cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1º del CP concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de reparación del daño causado del artículo 21.5º del cP , y eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21.1º en relación con artículo 20.1º del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,así como al pago de las costas causadas incluyendo las devengadas por acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Don Jose Pedro en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas con aplicación del artículo 576 de la LEC . Se impone medida de alejamiento del artciulo 57 y 48 del CP por plazo de UN AÑO Y SEIS MESES a computar en su caso desde el 19 de febrero de 2103 consistiendo la misma en prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros de la persona de Jose Pedro , de su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicación con él por cualquier medio bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de contravención. (en tanto no alcance firmeza la presente Sentencia sigue en vigor la medida cautelar impuesta) ' (sic).
SEGUNDO.-Frente a la Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusador particular, D. Jose Pedro , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 4 de Abril del 2014, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, la representación del acusado, Bruno , impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, y, EL MINISTERIO FISCAL, mostró su adhesión parcial al recurso. Habiendo impugnado la representación del acusado la parcial adhesión al recurso, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa el 15 de Julio de 2014 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia del día siguiente se ordenó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección segunda Dª Carmen Gómez Juarros. Mediante Providencia de 22 de Septiembre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación y la adhesión el día 29 de Septiembre de 2014. Debido a la reducción de la jornada laboral de la Ponente, conforme al Acuerdo adoptado el 16 de Mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Víñez.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.
No se aceptan en su totalidad los correlativos de la resolución apelada, modificándolos como sigue: sustituyendola frase ' Tardó en curar 7 días, uno impeditivo para sus ocupaciones habituales', por la de Tardó en curar 41 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; y, suprimiendo la palabra ' previsible' de la frase siguiente.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada señalados bajo los ordinales segundo, cuarto y quinto, únicamente en cuanto contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.-A medio del presente recurso de apelación el acusador particular impugna cuatro de los pronunciamientos de la Sentencia apelada; el Ministerio fiscal se adhiere al recurso en cuanto a la impugnación de tres de dichos pronunciamientos; y el acusado interesa en todo caso la íntegra confirmación de la Sentencia. El primer pronunciamiento objeto de impugnación es el que declara la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal del acusado, consistente en la eximente incompleta de enfermedad mental prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el art. 20.I.1º.I, del Código penal ( I). El apelante alega que la atenuante cuya concurrencia procede apreciar es la analógica prevista en el art. 21.7ª, en relación con los arts. 21.1 ª y 20.I.1º.I, Cp ; alegación que hace suya el Ministerio fiscal. La Sentencia apelada aprecia la eximente incompleta sobre la base de declarar probada la circunstancia de que el acusado, en el momento de cometer los hechos constitutivos del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso por el que le condena, 'sufría un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide habiendo fallecido de forma reciente un familiar directo, y sus facultades intelectivas y volitivas para cometer los hechos pudieran haberse encontrado afectadas, aunque no anuladas, según informe médico forense sobre su imputabilidad'. La descripción de esta circunstancia es literal transcripción del relato que las dos acusaciones incluyeron en sus escritos de calificación provisional, pero la Sentencia suprime la palabra 'ligeramente' que antecedía a la palabra 'afectadas'. Las acusaciones, teniendo en cuenta que en su informe pericial, ratificado en el acto del Juicio oral, lo que concluye la Médico forense Sra. Delia es que en el momento de los hechos las facultades del acusado estaban ligeramente afectadas por el propio trastorno de la personalidad que padece, aducen error en la valoración de la prueba dado que entienden que no se ha acreditado que la afectación fuera grave.
SEGUNDO.-Ciertamente, como la propia Sentencia recoge en el Fundamento de Derecho primero, Doña. Delia ratifica su apreciación de que pudiera haber habido una ligera afectación en función del propio trastorno que padece el acusado sin perjuicio de que no presentaba el día de los hechos una descompensación psicopatológica aguda. Pero en su informe escrito (véase al folio 105) así ratificado Doña. Delia no mencionaba dos concretas circunstancias que fueron apreciadas en la exploración que en el Servicio hospitalario público de Urgencias psiquiátricas se practicó al acusado el mismo día de los hechos nada más ocurrir los mismos (folio 27): por un lado, que las ideas de referencia acerca de la víctima, vecino del piso superior, que presentaba el discurso del acusado con tintes filosóficos estaban íntimamente relacionadas con su hipersensibilidad al ruido, habiendo decidido el día de los hechos 'pasar a la acción'; y, por otro lado, que se sentía muy afectado por el repentino fallecimiento de su abuela hacía escasos días, presentando un insomnio global de tres días de evolución y habiéndose mostrado más nervioso y aislado de lo habitual. Ninguna de estas dos circunstancias son discutidas por las acusaciones; de hecho, como hemos dejado ya apuntado, ambas incluyen en su relato y en íntima relación con el trastorno del acusado, el reciente fallecimiento de un familiar directo; aparte de que, por supuesto, también incluyen que la víctima era el vecino del piso superior. Y es de notar que la propia víctima, quien conocía al acusado tras años de residir en el mismo edificio, declara que el día de los hechos el acusado 'estaba descontrolado'. Aún más, desde el Centro público de Salud mental que venía atendiendo desde hacía años al acusado, se propuso al citado Servicio variar la medicación en atención a la agravación que del cuadro del trastorno mostraban los hechos (folio 186). Así las cosas, lo cierto es que en el acto del Juicio oral, tras ratificar su informe escrito, Doña. Delia viene a aclarar que los comportamientos del acusado propios del trastorno que padece, pueden a su vez verse influenciados por determinadas circunstancias como por ejemplo los ruidos de los vecinos. Teniendo en cuenta, además, lo significativo de las palabras del acusado que acompañaron a la agresión y los datos que rodearon esta última, la Sentencia apelada concluye que la afectación era 'especial', de manera que si bien no era tan grave como para anular las facultades del acusado, sí era más grave que la leve equivalente a una mera atenuante analógica. Lo que se entiende es que, valorando la prueba pericial forense completa y en conjunto con el resto del material probatorio, la Sentencia ha podido razonablemente apreciar como probado que la ligera afectación derivada del propio trastorno, era mayor en función de la constatada obsesión con el ruido vecinal del piso superior y en función de la influencia del reciente fallecimiento de la abuela; por lo que, no apreciándose error en dicha valoración, debemos confirmar el primer pronunciamiento objeto de impugnación.
TERCERO.-El segundo pronunciamiento objeto de impugnación es el que declara la concurrencia y como cualificada, de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal del acusado, consistente en la reparación del daño causado prevista en el art. 21.5ª Cp . Sin embargo, dada la incidencia que en la resolución de la impugnación de este pronunciamiento tiene la resolución relativa a lo que es el tercer pronunciamiento objeto de impugnación, resolveremos antes esta última, la impugnación del pronunciamiento que fija en la cantidad de 1000 euros la indemnización que en concepto de responsabilidad civil el acusado debe abonar a la víctima por las lesiones causadas ( II). Tras describir las lesiones que sufrió la víctima como resultado de la agresión, la Sentencia apelada declara probado que la víctima 'Tardó en curar 7 días, uno impeditivo para sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela previsible una cicatriz en labio inferior'. En el Fundamento de Derecho segundo ex art. 115 Cp la Sentencia explica que valora en 36 euros el día impeditivo, en 30 euros cada día no impeditivo (30x6=120), y en 784 euros por un punto del baremo la secuela, todo lo cual arroja 940 euros que se entiende que la Sentencia redondea hasta los 1000. Con relación a este pronunciamiento el apelante plantea dos cuestiones: que no son 7 los días de curación, sino 41, y todos ellos de carácter impeditivo; y, que el baremo valora en 56,60 euros el día impeditivo (41x56,60=2.320,60); por lo que solicita que la indemnización se eleve a 3.104,60 euros (=2.320,60+784). El Ministerio fiscal se adhiere a esta petición.
CUARTO.-Examinadas las actuaciones, resulta diáfano que la Sentencia apelada ha sufrido una omisión por evidente error material. La cuestión está en que cuando la Sentencia declara probado que la víctima 'Tardó en curar 7 días, uno impeditivo para sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela previsible una cicatriz en labio inferior', copia el relato del escrito de calificación provisional fechado por la acusación pública el 17 de Mayo de 2013 (folio 152), resultando que dicho relato fue confeccionado teniendo en cuenta el informe que la Médico forense Sra. Vanesa había emitido el 29 de Noviembre de 2012 (folio 41), pese a que en la misma Providencia de 26 de Abril de 2013 (folio 139) en la que se daba traslado de las actuaciones originales al Ministerio fiscal para formular dicho escrito, ya se unía a las actuaciones el nuevo informe emitido por Doña. Vanesa el 22 de Abril de 2013 (folio 137), en el que modifica expresamente su anterior informe, estableciendo que efectivamente la víctima precisó 41 días para curar de las lesiones, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; informe este último que es ratificado en un tercero, el de 20 de Diciembre de 2013 (folio 275), por la Médico forense Doña. Delia . Así, cuando en el acto del Juicio oral y mediante videoconferencia Doña. Vanesa se ratifica en su informe pericial, debe entenderse que se refiere al de 22 de Abril de 2013. De hecho, en el Antecedente de Hecho cuarto de la Sentencia apelada se recoge cómo al final del acto del Juicio oral el Ministerio fiscal elevó la petición relativa a la indemnización por responsabilidad civil. Por lo demás, la explicación ofrecida en dicho acto por Doña. Vanesa y de la que se hace eco la Sentencia apelada, en el sentido de que los puntos de sutura del labio se retiraron a los 7 días, no obsta para que la víctima precisara hasta los 41 días para curar el resto de las lesiones aunque éstas curaran sin secuelas. Recordemos que, como describe la Sentencia apelada, además de la herida del labio, un edema y diversas erosiones, la víctima sufrió molestias en región cervical a nivel de trapecio izquierdo y a la movilización de hombro izquierdo. Precisamente en razón a que estas molestias necesitaron para su curación tratamiento rehabilitador fisioterápico es por lo que Doña. Vanesa modificó su primer informe. Cabe añadir que para cuando se modificó el primer informe la cicatriz había dejado de ser previsible para convertirse en una secuela real, y así queda recogido en el segundo informe.
QUINTO.-Sobre la valoración que hace la Sentencia apelada por día impeditivo, lo cierto es que no razona cuál es el criterio que sigue para fijarla en sólo 36 euros. Las acusaciones la fijan en 56,60 euros, que es la cuantía de la indemnización básica diaria por incapacidad temporal de carácter impeditivo, publicada en la Resolución de 24 de Enero de 2012 de la Dirección general de Seguros, en actualización del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Es de notar que respecto de la valoración de la secuela, la cual no es objeto de impugnación por ninguna de las partes, la Sentencia sí razona cuál es el criterio que sigue para fijarla, y es precisamente el del 'baremo', en clara referencia al citado Sistema. Por tanto, resulta cuanto menos incongruente no aplicar el mismo criterio para indemnizar los días impeditivos de curación y para indemnizar la secuela. Ciertamente, el citado Sistema no es vinculante en la Jurisdicción penal, máxime en los supuestos de responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos dolosos. No obstante, en tales supuestos este Sistema sí viene siendo utilizado con carácter orientativo, tal y como respecto de la secuela hace la Sentencia aquí apelada, no comprendiéndose por qué no hace lo mismo respecto de los días de curación, y mucho menos que la valoración por día sea inferior a la del Sistema toda vez que el carácter doloso de los hechos conlleva que las cuantías indemnizatorias sean al menos iguales a las del Sistema, el cual está previsto para supuestos de imprudencia. Consecuentemente, procede estimar en este extremo el recurso y la adhesión al mismo, por lo que se elevará la cuantía de la indemnización total a la cantidad de 3.104,60 euros solicitada.
SEXTO.-Resuelta la impugnación del pronunciamiento que fija la indemnización en concepto de responsabilidad civil, pasamos a resolver la impugnación del pronunciamiento que declara la concurrencia como cualificada de la atenuante de la reparación del daño causado ( III). El apelante sostiene la improcedencia de aplicar esta atenuante, siendo éste el único de los pronunciamientos apelados a cuya impugnación no se adhiere el Ministerio fiscal. La Sentencia apelada aprecia esta atenuante sobre la base de declarar probada la circunstancia de que el acusado 'de forma previa al plenario ha procedido al ingreso en la cuenta del juzgado de la cantidad de 2360 euros en concepto para pago de responsabilidad civil'. Siendo esto así, en el Fundamento de Derecho segundo la Sentencia suma también a estos efectos los 340 euros que el acusado había ingresado en su día en la cuenta del Juzgado instructor en concepto de fianza, lo cual arroja los 2700 euros que la Sentencia razona ha consignado el acusado en concepto de responsabilidad civil. El apelante alega que los 2.700 euros es una cuantía insuficiente, así como que su consignación resulta tardía, negando por tanto que hubiera servido para reparar el daño ocasionado a la víctima. Sobre el total consignado, es lo cierto que no alcanza el total de los 3.104,60 euros que aquí hemos reconocido en favor de la víctima para, como requiere el art. 21.5ª Cp , ' reparar' el daño que le ha causado el delito. No obstante, cuando la reparación del daño causado, entendida en los amplios términos definidos en los arts. 110 a 113 Cp , no puede sino realizarse mediante una indemnización económica como ocurre en el presente supuesto, no es siempre sencillo para el culpable conocer exactamente cuál será la cantidad en la que finalmente se liquidará la cuantía indemnizatoria; de hecho, en el presente supuesto, la liquidación definitiva se ha fijado en segunda instancia. Ciertamente, en supuestos como el presente, el culpable puede guiarse por la petición que las acusaciones concreten en sus escritos de calificación provisional; pero en el presente supuesto, tal y como apunta la Sentencia apelada, el apelante no fijó cantidad alguna en su escrito, fechado el 3 de Julio de 2013, dejándolo expresamente para cuando dispusiera del informe médico forense que como prueba anticipada solicitaba y, por tanto, pendiente de emitir, así como del informe médico actualizado sobre las secuelas en el labio y en el hombro que el apelante se comprometía a aportar (folio 159). Pues bien, finalmente el apelante no aportó en momento alguno el informe médico actualizado que se había comprometido a aportar. Y, respecto del informe médico forense pendiente de emitir, resulta ser ese tercer informe que el 20 de Diciembre de 2013 emitió Doña. Delia ratificando el emitido el 22 de Abril de 2013 por Doña. Vanesa . Así las cosas, no es de recibo que el apelante argumente que el acusado conocía desde el mes de Abril de 2013 cuál era el total importe de la indemnización para la reparación del daño, cuando el propio apelante tres meses después no señaló importe alguno siquiera por aproximación en su escrito de calificación provisional, ni tampoco lo hizo, una vez dispuso del informe médico forense de 20 de Diciembre de 2013, hasta el propio acto del Juicio oral, celebrado el 5 de Febrero de 2014. Y debemos recordar que este tercer informe forense fue propuesto por el apelante porque pretendía se le reconociera que también le había restado una secuela en el hombro, secuela la cual no había sido apreciada el 22 de Abril de 2013 por Doña. Vanesa ya que comprobó que la movilidad del hombro era completa y la exploración estaba dentro de la normalidad tras finalizar el tratamiento rehabilitador, ni fue apreciada el 20 de Diciembre de 2013 por Doña. Delia , ratificando como única secuela la cicatriz en el labio. Es por todo ello que se aprecia justificada la previsión del acusado mediante el pago de los 2700 euros, aunque no alcancen el total de los 3.104,60 euros en el que finalmente se ha liquidado la indemnización para la reparación del daño; entendiéndose igualmente razonablemente suficiente dicha previsión visto que no es excesiva la diferencia entre ambas cantidades. Y, sobre la alegada tardanza de la consignación, aparte de que respecto de la misma es trasladable todo lo que acabamos de exponer y razonar, tenemos que con relación al momento en el que debe proceder el culpable a reparar el daño, el tenor del art. 21.5ª Cp es claro cuando dice que debe hacerlo en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a ' la celebración' del acto del juicio oral. En el presente supuesto el acusado realizó el ingreso de los 2360 euros en la cuenta del Juzgado de lo penal el día anterior a la celebración del Juicio oral, por lo que no hay duda de que cumplió el requisito temporal exigido para poder apreciar la atenuante en cuestión. En consecuencia, no se constata error en la apreciación de instancia sobre la concurrencia de esta atenuante pues, como en la alzada informa el Ministerio fiscal, el acusado mostró su voluntad de reparar el daño causado.
SÉPTIMO.-En cambio, en lo que sí se constata error, es en que la Sentencia apelada aprecie como cualificada la concurrencia de la atenuante de reparación del daño. Este error es a su vez evidente consecuencia tanto del error material por omisión sufrido por la Sentencia con relación al informe médico forense de 22 de Abril de 2013 según hemos dejado resuelto en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución, como de la decisión de la Sentencia sobre el criterio de valoración de los días de curación que hemos corregido en el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución. Así, sobre la errónea base de fijar en sólo 1000 euros la cuantía total de la indemnización por responsabilidad civil, la Sentencia aprecia como cualificada la atenuante de reparación del daño porque estando ingresado antes de la celebración del Juicio un total de 2700 euros, 'está ingresado con creces el perjuicio causado'. Resulta palmario que el ingreso no fue 'con creces', por lo que cae por su propio peso el razonamiento en base al cual la Sentencia aprecia la atenuante como cualificada, de modo que, si bien en el Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución hemos concluido a los efectos de apreciar la concurrencia de la atenuante y en atención de las concretas circunstancias del presente supuesto, justificada y suficiente la previsión del acusado mediante el pago de los 2700 euros aunque no alcancen los 3.104,60 euros finalmente liquidados, lo cierto es que no hallamos base para mantener su concurrencia como una atenuante cualificada, por lo que la mantendremos como una atenuante simple. Aunque el Código penal omite toda definición sobre la atenuante muy cualificada, se entiende por tal aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. Así, aun en supuestos en los que el culpable procede a consignar la totalidad de las responsabilidades civiles el Tribunal supremo exige algo más para poder apreciar la atenuante cualificada de reparación del daño, porque, como enseña en Sentencia núm. 2/2008 , la consignación del total ' desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada'; y un ejemplo de ese plus que exige el alto Tribunal lo hallamos en la Sentencia núm. 50/08 , en la que aprecia como muy cualificada esta atenuante en un supuesto en el que el acusado no se limitó a entregar un dinero por el total de la indemnización, sino que llegó antes a un acuerdo con la víctima al que incorporó una expresa petición de perdón, lo cual ' sin duda refleja una actitud de reconocimiento del orden jurídico y supone al tiempo una reparación moral, indicativa del esfuerzo por expresar el retorno al orden jurídico, que supera la mera reparación económica y debe ser tenida en cuenta'.
OCTAVO.-De todas formas, la apreciación como simple, en lugar de como cualificada, de la atenuante de reparación del daño causado, no tendrá trascendencia en la duración de la pena de prisión impuesta en primera instancia. La Sentencia apelada fija en seis meses la pena de prisión porque reduce dos grados la pena de dos a cinco años de prisión prevista en el art. 148 Cp para el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso: reduce un grado por la eximente incompleta de enfermedad mental en aplicación del art. 68 Cp , y, otro, por la atenuante cualificada de reparación del daño causado en aplicación del art. 66.1.2ª Cp . Modificada aquí la calificación de la atenuante al tenerla como simple, desaparece el presupuesto para la aplicación de la concreta regla del art. 66.1.2ª; sin embargo, la regla del art. 68 sigue siendo de aplicación en razón a que mantenemos la enfermedad mental como eximente incompleta, resultando que el art. 68 permite reducir dos grados, atendidos el número y entidad de los requisitos que falten, así como las circunstancias personales de su autor, y ello, además, sin perjuicio de la aplicación del art. 66.1.1 ª y 8ª Cp puesto que mantenemos la concurrencia de la atenuante aunque sea como simple. En el presente supuesto entendemos que de lo expuesto y razonado principalmente en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución se colige base suficiente como para reducir dos grados en razón de la eximente incompleta y no agravar así la pena que viene impuesta en primera instancia. Y, en apoyo de esta decisión, tenemos que el Ministerio fiscal interesa expresamente en esta alzada que se mantenga la reducción en dos grados, aunque lo interese con fundamento en la regla del art. 66.1.2ª -que también permite reducir dos grados- dado que la tesis que ha sostenido en esta alzada es la de que concurre la atenuante analógica de enfermedad mental y la atenuante muy cualificada de reparación del daño; lo relevante en definitiva es que el Ministerio fiscal viene a solicitar que la pena de prisión se mantenga en los seis meses individualizados en primera instancia, pese a que podía haber interesado que sólo se redujera un grado.
NOVENO.-El cuarto y último pronunciamiento objeto de impugnación es el que impone al acusado la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima durante el plazo de un año y seis meses ( IV). El apelante insiste en que el plazo de duración de la prohibición sea de tres años y seis meses, aunque no concreta en el recurso razones para la procedencia de un plazo tan amplio. El Ministerio fiscal se adhiere argumentando que es lógico el miedo mostrado por el propio apelante en el acto del Juicio oral, debido a que la agresión se produjo en el portal del edificio del que acusado y víctima eran vecinos. Pero ambas acusaciones omiten hacer referencia a que en la actualidad el acusado ha devenido en una situación -tras tirarse por una ventana en un intento de suicidio insiste su letrada (folios 195, 197 y 318)- por la cual se encuentra prostrado en una silla de ruedas siendo un gran dependiente tal y como se pudo apreciar en el acto del Juicio oral. Y es ésta precisamente la razón en la que la Sentencia apelada fundamenta la duración del plazo sólo en el mínimo legal previsto en el art. 57.1.II Cp ; razón en cuya lógica no hallamos motivos para no acogerla, máxime si tenemos en cuenta que, con independencia de la prohibición, el acusado sólo podría volver a residir en el edificio donde continúa residiendo la víctima, si el edificio fuera adaptado a la nueva situación física del acusado.
DÉCIMO.-Ex arts. 123 y 124 Cp , y, 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y, con relación a las costas de esta alzada, dado el sentido de la presente resolución serán declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusador particular, D. Jose Pedro , ASÍ COMO la adhesión parcial formulada por EL MINISTERIO FISCAL, frente a la Sentencia núm. 42/14, dictada el 5 de Febrero por el Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 377/13 seguido por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, y, en su virtud, debemos declarar y declaramos quela circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal del acusado, Bruno , consistente en la reparación del daño causado, concurre con el carácter de simple, y, debemos elevar y elevamosla cantidad de la indemnizaciónen concepto de responsabilidad civil del acusado, a 3.104,60 euros; todo ello, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, y declarando de oficio todas las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
