Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 372/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 187/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 372/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100399

Núm. Ecli: ES:APC:2014:814

Núm. Roj: SAP C 814/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2011 0005546
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2013
RECURRENTE: Salome
Procurador/a: MARÍA JOSÉ FEITO VÁZQUEZ
Letrado/a: JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA,
siendo partes, como apelante Salome , defendido por el Letrado JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO y

representado por la Procuradora MARÍA JOSÉ FEITO VÁZQUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, con fecha 08/10/2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que debo condenar y condeno a Salome , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, Salome indemnizará al representante legal de 'Auto Hogar Electrodomésticos' en la suma de 1.999 euros, que devengarán los intereses del artículo 576 LEC .'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Salome , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo la matización siguiente: 'Probado y así se declara que en fecha no determinada de diciembre de 2011, Salome , de 35 años de edad, ejecutoriamente condenada por el Juzgado de Lo Penal N°1 de A Coruña por sentencia de 15-06-09 como autora de un delito de estafa, se presentó en el establecimiento 'Auto Hogar Electrodomésticos', sito en Avenida General Sanjurjo n°57 de la ciudad de A Coruña, manifestando que quería adquirir un televisor, decantándose por uno de alta gama; en concreto, se trataba de un televisor Sony modelo KDL521,X900, con un precio de venta al público de 1.999# Salome encargó la entrega en su domicilio, sito en DIRECCION000 nº NUM000 de la villa de Carballo y acordó que abonaría el precio en el momento de la entrega. El 16-12-2011, Roque , empleado del establecimiento antedicho, entregó e instaló el televisor en el domicilio de Salome .

Esta le manifestó que no tenía el dinero en casa, sino que pagaría una hermana. Tras desplazarse al domicilio de la supuesta hermana junto con Salome , Roque constató que nadie abría la puerta. Seguidamente, Salome indicó a Roque que el pago lo haría esa hermana, pero que como estaba trabajando en el Mesón Suso, en Arteixo, debía dirigirse allí, cosa que hizo. Pero en ese mesón nadie sabía nada de la hermana, ni del pago pendiente, por lo que Roque optó por regresar a la sede de la empresa. En conversación telefónica, Salome manifestó a Roque que ella se acercaría al día siguiente para pagar en el establecimiento. Éste, ante el cariz que tomaban los acontecimientos, regresó al domicilio de Salome , no consiguiendo hablar con ella, sino con una hija menor de edad, que le dijo que la madre no se encontraba en casa y que sin permiso de los padres no podía retirar el televisor de la casa. Finalmente, la representante del establecimiento, Marisol formuló denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Carballo, sin que, tras varias gestiones de los agentes, se lograse contactar con Salome , ni obtener el pago del precio o la devolución del televisor, que obra desde entonces en poder de la misma'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.



SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado 'a quo' cuando dicha valoración es imparcial y correcta y no se limita a valorarla prueba testifical, sino también los indicios concurrentes centrados en la conducta elusiva de la apelante tras la entrega del televisor que quiso adquirir y la ausencia de un recibo por una suma importante que dice haber entregado.

También aduce la inexistencia de engaño bastante a los efectos de calificar los hechos como delito de estafa.

El engaño que consiste en utilizar la estructura de un negocio jurídico lícito con el propósito de defraudar se deduce sin más del hecho en sí, de las circunstancias en que se desarrolló y de lámala fe que implica retener la posesión de un bien sin haber abonado ni un solo euro de su precio.

Más discutible es la suficiencia del engaño, por cuanto las circunstancias de la entrega del televisor eran harto suficientes como para despertar la suspicacia del menos avisado, dado el contexto en que se ubica la vivienda de la acusada que parece ser muy carencial y las continuas, elementales y mendaces excusas facilitadas para eludir el pago, pero resulta que la venta estaba perfeccionada y que quien valoró la actitud engañosa de la acusada no percibió el engaño y asumió simplemente un riesgo comercial aceptable y tal vez usual, de forma que quien realizó la entrega del televisor, pese a sus sospechas se atuvo al negocio inicial y cuando trató de reaccionar, era ya tarde para recuperar el tan citado televisor, sin perjuicio de advertir que la actitud de la acusada pudo ser muy convincente a efectos de la trama engañosa, porque es imposible que si existiesen datos objetivos para sospechar el engaño y evitar sus efectos, muy difícilmente se entregaría un bien de precio alto sin haber mediado pago de ninguna clase.

En consecuencia si existió engaño y este fue eficaz, la calificación jurídica discutida también es correcta.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, salvo que sea coherente y su interposición justificada, cual no es el caso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña de ocho de octubre de dos mil trece , en el Juicio Oral 34/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la tramitación del recurso, si las hubiere.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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