Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 932/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100215

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1081

Núm. Roj: SAP Z 1081/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00372/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2015 0001217
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000932 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2015
RECURRENTE: Sebastián
Procurador/a: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado/a: RAFAEL ARIZA GUILLEN
RECURRIDO/A: Jose Augusto
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR
Abogado/a: LUIS NIVELA SAINZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 130/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 932/2016 seguidas por delito de
Lesiones contra Sebastián representado por la Procuradora Maria Luisa Hueto Sanchez y asistido del Letrado
Rafael Ariza Guillén, mayor de edad, sin antecedes penales, y en libertad por esta causa; personándose como
acusación particular Jose Augusto , representado por la Procuradora Carmen Maestro Zaldivar y defendido
por el Letrado Luis Nivela Sainz. Es acusación pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación
la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- A) Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Sebastián como Autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-2 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago e insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y mitad de costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya pasado privado de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil don Sebastián deberá indemnizar a don Jose Augusto en la suma de 1.630 € por lesiones y secuela, más los intereses legales del 576 L.E.C.

Aplíquese al pago de estas responsabilidades pecuniarias la cantidad depositada por el Sr. Sebastián en concepto de fianza.

B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Jose Augusto de la falta de MALTRATO DE OBRA del artículo 617-2 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos) que cometió, por aplicación de la reforma operada en dicho cuerpo legal por la LO 1/2015, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que los acusados don Sebastián y don Jose Augusto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el 25 de diciembre de 2013 , sobre las 5:30 de la madrugada, se encontraban en el interior del 'Bar Baco', sito en la zaragozana localidad de Daroca. El Sr. Jose Augusto pisó involuntariamente al Sr. Sebastián , que días atrás había sufrido una fuerte caída de un andamio y todavía tenía el pie derecho dolorido, por lo que éste se lo recriminó. Instantes después se produjo otro pisotón no intencionado y el Sr. Sebastián reaccionó dando un puñetazo en el rostro al Sr. Jose Augusto , que a su vez respondió dándole otro puñetazo, enganchándose ambos en una riña mutua hasta que en un momento dado se separaron y abandonaron el local.

En la zona de salida volvieron a enzarzarse y darse golpes mutuos, hasta que fueron separados por diversos amigos y familiares. En el callejón anexo el Sr. Jose Augusto trató de irse a por el otro acusado, lo que fue evitado de nuevo por varias personas que le sujetaron, acercándose en ese momento el Sr. Sebastián que propinó un fuerte puñetazo al ojo izquierdo del Sr. Jose Augusto , causándole contusión y herida contusa en región orbitaria izquierda y párpado inferior izquierdo (tercio externo), hemorragia intrarretiniana y rotura coroidea (con formación de cicatriz coroidea), lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico- quirúrgico con limpieza y sutura de la herida palpebral y posterior retirada de los puntos en dos tiempos, aplicación de pomada ocular y valoración oftalmológica especializada, tardando en sanar 24 días de los cuales 7 fueron impeditivos y 17 no impeditivos y quedándole como secuela fotopsias asociadas a cicatriz coroidea en la zona de cuadrante temporal inferior de ojo izquierdo, que se valora en un punto, y una cicatriz en párpado inferior izquierdo, de escasa o muy ligera repercusión estética hasta el punto de no merecer puntuación.

No consta que a raíz de estos hechos el Sr. Sebastián recibiera asistencia médica alguna. Por lo demás, renunció a cualquier resarcimiento en fase de instrucción y no llegó a formular denuncia en forma'.



TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Maria Luisa Hueto Sanchez, en nombre y representación de Sebastián , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Maria Luisa Hueto Sanchez, en nombre y representación de Sebastián , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, segundo, y legitima defensa, solicitando que se revoque la sentencia impugnada, dictando otra absolviendo al recurrente del delito de lesiones que se le imputa, y subsidiariamente que sea apreciada la eximente incompleta de legitima defensa, y sea condenado el recurrente a una pena de tres meses de multa, con la misma cuota impuesta en sentencia.



SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia impugnada: primero, en las declaraciones de ambas acusados en el sentido de que por haberle pisado Jose Augusto a Sebastián comenzaron a darse puñetazos, aunque cada uno dice que comenzó el otro, pero ambos se golpearon, Sebastián dice que golpeó al otro para quitárselo de encima, y lo mismo Jose Augusto , el cual dijo que el tercer puñetazo que le dio Sebastián , fue en el callejón y le impactó en el ojo; segundo por las declaraciones testificales de Oscar , en el acto de la vista oral, amigo de Jose Augusto , en el sentido de que la pelea empezó dentro del bar, ambos implicados se dieron puñetazos, en la puerta del bar se enzarzaron, y fuera del bar, en el callejón, Sebastián le dio un puñetazo a Jose Augusto ; por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral de Victorino , amigo de los dos implicados, en el mismo sentido que el anterior, y también dice que en el callejón Sebastián le dio un puñetazo a Jose Augusto , y Eulalia , hermana de Sebastián aunque dice que la culpa la tenia Jose Augusto , que su hermano se estaba defendiendo y que ambos forcejeaban, dice que vió a los dos en el callejón, y pasó algo más, y por las declaraciones de la médico forense Mariola en el acto de la vista oral, ratificando su informe obrante a los folios 86 y 87 de las actuaciones, manifestando que las lesiones causadas a Jose Augusto son compatibles con un mecanismo contuso, en el parpado inferior del ojo.

Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista.

Las declaraciones del testigo reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 .

Los demás testigos amigos de Sebastián no vieron que este le diera un puñetazo a Jose Augusto en el callejón, dicen que se enzarzaron y que Jose Augusto pegó a Sebastián .

Consta en las actuaciones parte médico del Insalud de Jose Augusto fechado una hora después de que sucedieran los hechos, e informe del médico forense obrante a los folios 43, 44, 86 y 87 de las actuaciones, donde consta que se produjo una contusión y herida contusa en región orbitaria izquierda y parpado inferior izquierdo, en valoración especializada en oftamología se apreció hemorragia intrarretiniana y rotura coroidea, causada por puñetazo, precisando limpieza y sutura de la herida palpebral, retirada posterior de los puntos en los tiempos, habiendo tardado en curar 24 días, 7 días fueron impeditivos y 17 días no impeditivos, habiéndole quedado cicatriz de 1,2 cm. en parpado izquierdo, valorándose en un punto de secuela.

Por tanto las declaraciones obrantes en las actuaciones, del perjudicado y de los testigos que vieron el puñetazo en el callejón, han quedado ratificadas por los informes médicos.

Los requisitos del delito de lesiones son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 147.2 del Código Penal anterior a la reforma, vigente cuando ocurrieron los hechos.

Asimismo sobre la petición del recurrente de que se aprecie la eximente de legitima defensa incompleta tenemos que decir que de conformidad con las declaraciones de todos los testigos hubo un forcejeo mutuo entre los dos, y la jurisprudencia establece que los casos de riña mutuamente aceptada es incompatible con la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, así entre otras, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1997 .

La pena impuesta es de Siete Meses Multa, y la pena en abstracto oscilaba entre seis y doce meses multa, y por tanto la pena impuesta lo ha sido en la mitad inferior, y con la cuota de seis euros el recurrente estaba de acuerdo.

El recurso debe de ser desestimado.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Maria Luisa Hueto Sánchez, en nombre y representación de Sebastián , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 130/2015 y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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