Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 134/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 372/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100279

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8194

Núm. Roj: SAP B 8194/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 134/2017-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 488/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Gacés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 134/2017-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 488/2015 del Juzgado de lo Penal nº
8 de Barcelona, seguido por un presunto delito de atentado en concurso con un delito de lesiones contra don
Secundino y por un delito de resistencia contra don Juan Ignacio y Bernardino , autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Secundino contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Secundino como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones criminales: A) Un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

B) Un delito de lesiones a la pena de CINCO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, C) y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le condena al pago de un tercio las costas procesales y a que indemnice al agente de Policía Local de Igualada nº NUM000 en la suma de 355 euros, y a la agente NUM002 en la suma de 210 euros, así como en la cifra de 55,09 a favor del Ayuntamiento de Igualada, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Absuelvo libremente a Juan Ignacio y Bernardino del delito de resistencia que se les imputaba.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Alexandra Margalef Parellada, en representación del acusado don Secundino . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, que son los siguientes: ÚNICO.- Sobre las 00.05 horas del día 3 de abril de 2012 Secundino y sus dos sobrinos Juan Ignacio Y Bernardino , de nacionalidad dominicana, se encontraban en el interior de un vehículo matrícula KG...HX estacionado sobre la acera de la CALLE000 de la localidad de Igualada en una zona no permitida, razón por la cual se personó una dotación de Policía Local de Igualada compuesta por los agentes NUM001 , NUM002 y NUM000 , todos ellos debidamente uniformados y con vehículo logotipado.

Una vez en el lugar, al pedirle el agente NUM000 que se identificaran, el copiloto Secundino con manifiesto desprecio al principio de autoridad, le dijo: 'a ti qué cojones te pasa, nos estás tocando los huevos' por lo que el agente NUM000 le dijo al sr. Secundino que saliera del vehículo y pusiera las manos encima del coche, negándose a poner las manos donde se le había dicho, por lo que el agente NUM000 le conminó cogiéndole por la muñeca, disponiéndose a cachearlo, momento en que le dijo 'tú a mí no me toques, eres una mierda' y soltando un puñetazo que impactó en la cara del agente NUM000 , al que quiso coger del cuello, rompiéndole una cadena que llevaba colgada cayendo ambos al suelo.

Al ver el primer golpe se acercaron en su ayuda los compañeros de Policía Local NUM001 y NUM002 , recibiendo la agente femenina con TIP NUM002 dos puñetazos en la cara del acusado Secundino al tiempo que gritaba 'ahora sí que estáis cabreando, hijos de puta'.

Mientras esto ocurría los dos hermanos Juan Ignacio y Bernardino impedían que el Policía Local NUM001 se acercara en apoyo de su compañeros, sin que hayan quedado probados en qué consistían los concretos actos obstativos de la actuación policial, acabando la intervención cuando el agente de Policía Local NUM000 sacó su arma reglamentaria, momento en que los tres acusados depusieron su actitud.

A consecuencia de la referida agresión el agente de Policía Local nº NUM000 4615 sufrió lesiones consistentes en herida incido contusa en ángulo externo izquierdo del labio inferior con pérdida de mucosa interna, contusión temporo-parietal izquierda, erosiones cutáneas en manos y antebrazos que requirieron de tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura en labio inferior y antiinflamatorios y tardaron en curar en 7 días impeditivos por los que reclama, así como por la reparación de la cadena de plata cuyo importe ascendió a 5 euros. Resultó dañado también el suéter térmico bicolor azul, por el que el Ayuntamiento reclama.

La agente de Policía NUM002 también sufrió lesiones consistentes en algias en ángulo maxilar inferior, cervicalgia postraumática y contusión en espina iliáca que precisaron de una primera asistencia médica consistente en antiinflamatorios y tardaron en curar en 7 días no impeditivos por los que reclama.

Fundamentos


PRIMERO. El primer motivo de apelación que deduce la defensa del acusado denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. En esencia, alega que los testimonios de cargo en los que se ha basado, agentes de la Policía Local de Igualada, han incurrido en múltiples contradicciones que hacen dudar fundadamente de la credibilidad de sus manifestaciones, lo que, unido a los motivos espurios que tienen para declarar en la forma en que lo hacen, debería arrojar como consecuencia la absolución del aquí apelante, al no poderse estimar como probado que acometiera a los agentes y les causara lesión.

Para dar respuesta a la cuestión suscitada por la parte la resolución del recurso, y reiterando resumidamente lo ya expuesto al respecto en la sentencia apelada, se ha de partir de es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras , o sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1989 ). Por lo que concierne a la credibilidad del testigo, el Tribunal Supremo ha significado (v. gr. sentencia de ocho de febrero de 1999 ), que 'está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art.

24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 .

Desde la anterior perspectiva, no hay razón para discrepar de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que en la sentencia recoge los testimonios de cargo sobre los que funda su convicción.

La posibilidad y hasta frecuencia de declaraciones contradictorias es factor perfectamente asumible, sin que por ello afecte al fondo de la fiabilidad o credibilidad del testimonio. Existen múltiples factores relacionados con los mecanismos sensoriales de percepción y con la memoria que explican que los testigos puedan recordar uso hechos y otros no, o confundirse. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2015, de 23 de diciembre , 'partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'. Las declaraciones prestadas por los diversos agentes de la Policía Local de Igualada que han intervenido en el juicio oral no incurren en contradicciones sustanciales.

Se aprecia alguna discrepancia sobre extremos periféricos, explicables por la distinta posición o actuación de cada funcionario. Pero los testimonios coinciden en lo fundamental de la acusación, esto es, en que don Secundino cuando el funcionario nº NUM000 le cogió por la mano reaccionó propinándole un puñetazo en el rostro, seguido de otra serie de golpes, que le derribaron al suelo; y que cuando la agente nº NUM002 acudió en auxilio de su compañero recibió del acusado dos golpes en la cara. Estos dos elementos nucleares de la acusación son confirmados por el funcionario con TIP nº NUM001 , que los presenció. E igualmente concuerdan con lo que en juicio declararon los agentes que más tarde acudieron en apoyo de sus compañeros, agentes que no estuvieron presentes en el momento de los hechos, pero llegaron muy poco después y recibieron de los afectados la misma versión que luego han dado en el juicio, constituyendo testimonios de mera referencia, pero que coadyuvan a la credibilidad de los testigos directos. Pero, además, los partes de asistencia médica, los posteriores informes médico forenses e incluso las fotografías aportadas corroboran los testimonios cuando reflejan, en los agentes perjudicados, unas lesiones plenamente compatibles con la versión que han ofrecido, por cuanto difícilmente esas heridas pudieron ser provocadas por accidente o casualidad. Tampoco se aprecian motivos espurios en los declarantes. Contra lo que al efecto argumenta la parte apelante, cuando redactaron en atestado, o incluso antes, cuando explicaron lo ocurrido a sus compañeros, el ahora acusado no había formulado denuncia alguna de la que tuvieran que defenderse. En todo caso, la fiabilidad y credibilidad de los testimonios es materia de valoración por el juzgador de instancia, desde la privilegiada posición que le proporciona su inmediación con las fuentes de prueba. Y en el caso, la magistrada expone la imagen de sinceridad que le han transmitido los testigos. En conclusión, el relato de hechos probados está fundado en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim ., por lo que el motivo ha de decaer.



SEGUNDO. De forma subsidiaria, la parte apelante alega indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, del Código Penal . Para fundamentarla destaca que desde la presentación del escrito de acusación, el 18 de octubre de 2013, hasta la celebración del juicio han transcurrido más de tres años, que no pueden justificarse, afirma, por la circunstancia de que dos de los acusados residieran fuera del país, porque ni ello afecta al apelante, que mantuvo su domicilio, ni era razón inevitable para el retraso, al poderse haber adoptado medidas para acelerar las notificaciones.

Tampoco este último motivo ha de prosperar. La apreciación de la circunstancia atenuante invocada no depende solo de que el enjuiciamiento se haya retrasado por la sucesiva suspensión, sino que además es necesario que ese retraso sea calificable de 'extraordinaria' y de 'indebida', añadiéndose 'siempre que no sea atribuible al propio inculpado', según establece el art. 21,6ª, del Código Penal . La expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos ( STS de 14 de mayo de 2012 ó STS nº 739/2016, de cinco de octubre ). Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple requiere de una paralización del procedimiento por plazo de dieciocho meses, y para ser calificable como muy cualificada, de tres años o superior.

En el caso dado es cierto que en fecha ocho de agosto se dictó el auto que ponía fin a la instrucción, habiéndose incoado la causa el cinco de abril de 2012. Y también que el juicio se celebró el cuatro de noviembre de 2016. Sin duda, el plazo de enjuiciamiento dista de ser satisfactorio, pero ello no significa que la dilación sea indebida y extraordinaria en relación con los tiempos medios de respuesta de la jurisdicción penal, porque no se aprecian paralizaciones del procedimiento que alcancen los tiempos establecidos a modo de referencia. Se observa un salto de diez meses entre el dictado del auto de apertura del juicio oral del seis de noviembre de 2013 y la providencia del 19 de septiembre de 2014, que acuerda intentar de nuevo la citación a dos de los acusados, no residentes en España. Aunque el plazo es excesivo, en parte está justificado por el tiempo preciso para preparar la comisión rogatoria que se envió a Francia. Es verdad que esta causa no es imputable al ahora apelante, pero también lo es que no puede calificarse de indebida si, como era procesalmente correcto, se pretendía el enjuiciamiento conjunto de todos los acusados. A partir de a ahí el procedimiento sigue su curso, con actuaciones más o menos continuadas, por más que dilatadas por la repetición de diligencias de notificación, solicitud de designación de profesionales de oficio, repetida en un caso ante la imposibilidad de un letrado, calificaciones, etc., hasta que se remite la causa al Juzgado de lo Penal, que el 26 de febrero dicta auto se admisión de pruebas y se señala juicio para el cuatro de noviembre de 2016, cuando por fin se celebra. En resumen, si bien se aprecian períodos de paralización del trámite, no son extraordinariamente prolongados, y no cubren los 18 meses que el acuerdo referido propone como plazo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple.



TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Secundino contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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