Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 687/2018 de 16 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100289
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6672
Núm. Roj: SAP M 6672/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7041753
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 687/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 385/2015
Apelante: D./Dña. Nicanor
Procurador D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. JULIAN PEREZ-TEMPLADO TEMPLADO
Apelado: D./Dña. Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
Letrado D./Dña. JESUS FERNANDO CARRILLO GONZALEZ
Ilmos. Sres.
Doña María del Rosario Esteban Meilán
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Caridad Hernández García
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 372/2018
En Madrid, a 16 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de marzo de 2017 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Nicanor , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 7/7/2011 por delito de estafa a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 16/12/2011 por tiempo de 4 años, con ánimo de obtener un beneficio económico y sin tener intención de realizar negocio alguno, sino quedarse con el dinero, propuso a Pedro un negocio consistente en la compra de bicicletas profesionales para su reventa, consiguiendo que el perjudicado le entregara el día 25 de septiembre de 2012 la suma de 30.000 euros en concepto de préstamo con destino a transacciones comerciales, de compraventa, importación y exportación de bicicletas. El acusado no ha devuelto la cantidad del principal del préstamo, y sí los 8.000 euros que se fijaron como intereses.' FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 249 y 61 del Código Penal , concurriendo la circunstancias atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Pedro , en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) ; todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Nicanor , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 5 de enero de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido se pronunció la representación procesal de Pedro en escrito con sello de entrada en el Juzgado de fecha 2 de enero de 2018.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 14 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el quebrantamiento de normas y garantías procesales tanto por haberse denegado la práctica de las testificales propuestas en el escrito de defensa, como por no haberse aceptado la petición de acumulación de otras causas conexas que se tramitaban contra su patrocinado en otros dos Juzgados de Instrucción, lo que contraviene su derecho a un proceso con todas las garantías y le produce indefensión. Se argumenta que se denegó la práctica de dichas testificales al considerar que no guardaban relación con los hechos investigados, sin perjuicio de que la parte los citara a efectos de su personación en el juicio. En fase de cuestiones previas se reiteró la petición, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en relación al testigo Luis Pedro , pese a lo cual se volvió a denegar. Se trataba de la única prueba que articulaba la defensa, por lo que su denegación vulneró el derecho a un juicio con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Especial importancia tenía la declaración del Sr. Luis Pedro pues ambas partes coincidieron en que realizó con éxito operaciones semejantes a las enjuiciadas, razón por la que recomendó a Pedro que llevara a cabo con el Sr. Nicanor la operación cuestionada. Tal declaración era pues esencial pues incidía directamente en la cuestión nuclear, consistente en determinar si el recurrente tenía intención de cumplir los compromisos que adquirió con el querellante cuando firmó la escritura notarial de deuda el 25 de septiembre de 2012, tratándose también de un testimonio esencial para acreditar que no fue Nicanor quien propuso la operación al querellante, sino que este se interesó por la misma por recomendación del Sr. Luis Pedro . Finalmente, considera acreditado que la operación se truncó por causas sobrevenidas consistentes en que dos integrantes del equipo que iba a comprar las bicicletas dieron positivo en un control antidopaje, lo que provocó que la empresa patrocinadora retirara los fondos.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de lo declarado por investigado y ofendido sobre la base de la documentación acreditativa de la entrega de la suma de 30.000 €, en incumplimiento de lo pactado, así como en la ausencia de datos identificativos del supuesto intermediario, Gabino , y la falta de acreditación del destino dado al dinero entregado. Ni consta que se compraran las bicicletas, ni que existiera el problema de dopaje al que se hizo referencia para intentar justificar el incumplimiento, ni su entrega al tal Gabino , de cuya existencia tampoco hay constancia.
La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso de autos, la versión mantenida por el acusado carece del más mínimo respaldo probatorio.
Por el contrario, tal como se ha expuesto anteriormente, los hechos afirmados por el denunciante resultaron documentalmente acreditados y la concurrencia de los requisitos del tipo que fundamenta la condena resultan de dicha valoración de la prueba realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que procede desestimar este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004 , 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004 , de 24 de septiembre, que la utilización de los medios de prueba pertinentes por la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 , citada).
d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).
El recurrente considera que deberían haberse practicado las testificales que propuso en su escrito de defensa, si bien solo hace referencia a una de ellas en el escrito de interposición del recurso. Se trata de peticiones que constan denegadas en todas las instancias y que en esta vía merecen idéntica solución. Se solicita la declaración como testigo de Luis Pedro , pues a los demás no se hace ni siquiera mención, con la finalidad de que declare sobre dos extremos: la realización por el acusado de operaciones semejantes a las de autos con el Sr. Luis Pedro que resultaron exitosas, y que fue esta circunstancia la que motivó que el denunciante estuviera interesado en que se lo presentara. Tales extremos son, sin embargo, pacíficos al estar reconocidos por ambas partes, por lo que se trata de una prueba irrelevante. Por otra parte, resultó indiscutido que el Sr. Luis Pedro no participó en modo alguno en la operación de autos, por lo que su declaración resulta ser una prueba inútil y, como tal, impertinente.
Por lo que atañe al último motivo de impugnación, debe recordarse que el artículo 17 del Código Penal dispone: '1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.' En el supuesto analizado es clara la inexistencia de conexión entre el delito que ha dado origen a la presente causa y los que fueron objeto de instrucción en los Juzgados nº 34 y 6 de Madrid. De hecho las diligencias previas 2404/2015, seguidas en el primero de dichos Juzgados, fueron sobreseídas por auto de 27 de abril de 2017. No puede existir contradicción en los pronunciamientos que se efectúen en las resoluciones que pongan término a dichas causas, por lo que no hay razón alguna que justifique la realización de una instrucción conjunta en un solo procedimiento, que solo produciría una injustificada dilación en su enjuiciamiento.
TERCERO. - No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2017 en el procedimiento abreviado número 385/15 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

