Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 834/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100106

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4620

Núm. Roj: SAP V 4620/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46131-43-2-2017-0009129
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 000834/2019-AS -
Dimana del Nº 000146/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
JDO INSTRUCTOR Nº 1 DE GANDIA - PA 2140/17
FISCAL: Illma.Sra. Dª.Nuria Trilles
SENTENCIA Nº 000372/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25/02/19,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA con el numero 000146/2019, por delito de
lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Daniel , representado por la Procuradora ANA
ISABEL CAPELLINO CLIMENT y dirigido por la Letrada SUSANA SANCHEZ VALDEPEÑAS SORIANO; y en calidad

de apelado MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha quedado acreditado: que el día 23 de noviembre de 2017, alrededor de las 07.00 horas, el acusado Jose Daniel se aproximó a Luis María , encontrándose éste en la puerta de su establecimiento ubicado en el Paseo de Germanías nº90 de la localidad de Gandía. Sin mediar discusión alguna, el acusado se dirigió a Luis María y le dijo ' mírame a los ojos y dime la mierda que me estáis metiendo en la cabeza', repitiendo esta frase en varias ocasiones y en cada una de ellas más alterado. Luis María , ante esta situación y percibiendo al acusado cada vez más nervioso, emprendió la huida, persiguiéndole el acusado, momento en que Luis María cayó al suelo. Una vez en el suelo fue alcanzado por el acusado quien le cogió del cuello y dirigió contra él varios puñetazos que Luis María esquivó, llegándole a rozar uno de ellos.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Luis María resultó con fractura de troquiter izquierdo, requiriendo de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en reducción abierta y fijación interna con dos tornillos canulados de 5 mm. Precisó para su curación de 54 días no impeditivos, 91 días impeditivos y 7 días de hospitalización. Y las siguientes secuelas; presencia de material de osteosíntesis (valorada en 2 puntos), limitación de la abducción (valorada en 1 punto), limitación de la rotación interna (valorada en 2 puntos), limitación de la rotación externa (valorada en un punto), hombro doloroso (valorada en un punto) y perjuicio estético de cicatriz de 3,5 cm en hombro izquierdo (valorada en 2 puntos).

El acusado padece un trastorno esquizofrénico de la personalidad y en el momento de los hechos se encontraba dentro de un contexto sociopatológico activo que anulaba sus facultades intelictivas y volitivas, impidiéndole conocer la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

El acusado ha estado en prisión provisional desde el día 27 de noviembre de 2017 hasta el 22 de febrero de 2019.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo absolver y absuelvo a Jose Daniel como autor criminalmente responsable del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, al concurrir la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, imponiéndole la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de seguir tratamiento médico psiquiatríco externo y someterse a control médico periódico en la unidad mental que le corresponda por tiempo no superior a tres años. Asimismo, a que indemnice a Luis María en la cantidad de 8.250 euros por las lesiones que padeció y 7.056 por las secuelas sufridas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento personal de Luis María .'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de lo Penal nº 1 de Gandia se interpone recurso de apelación por la representación del acusado alegando como único motivo el error en que ha incurrido la juzgadora al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio,y, en concreto, al concluir que existió animo de lesionar o de provocar un daño a la victima cuando las lesiones fueron debidas a un hecho fortuito como fue la caída al suelo del Sr Luis María .

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. La juzgadora de instancia , cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 de la C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para concluir que las lesiones sufridas por el SR Luis María fueron consecuencia de la persecución de que fue objeto por parte del alteradísimo Sr Jose Daniel , que, como resultaba previsible, provocó que aquel cayera al suelo, donde fue agarrado por el cuello y golpeado si bien solo llegó a recibir un puñetazo.

La antedicha conclusión se obtiene de la razonada, lógica y coherente valoración de la prueba personal practicada en el plenario, en especial del testimonio del Sr Luis María que relató 'como estaba tranquilo barriendo el exterior de su establecimiento, cuando observó la presencia del acusado quien se dirigió a él y le espetó 'mírame a los ojos y dime que mierda me estáis metiendo en la cabeza...repitiendo una y otra vez lo mismo pero con un tono cada vez mas alterado y amenazante...empezando a darle empujones, por lo que el Sr Luis María emprendió la huida ante el temor que sentía y persiguiéndole el acusado hasta que cayó al suelo y le dio alcance'; su testimonio resultó avalado por el prestado por el vecino Sr Eulogio quien desde su casa escuchó unos gritos y salió al balcón, pudiendo ver como la victima era perseguida por el acusado, dando vueltas alrededor de un banco y después alrededor de un coche. Las lesiones sufridas por el Sr Luis María no son combatidas y quedan objetivadas en el parte medico y en el de sanidad.

En cuanto a la tesis de que las lesiones fueron consecuencia de un hecho fortuito como fue una caída casual de la victima, la juez de instancia justifica la imputación a titulo de dolo de las lesiones --vía dolo eventual--, insistimos, a la vista de la acción del recurrente que aparece con detalle descrita en el factum y respecto de la que no existe controversia: El recurrente increpó, cada vez mas alterado y nervioso, al Sr Luis María que no lo conocía con anterioridad.

Comenzó a empujarlo y este ante el fundado temor de que le agrediera comenzó a corree persiguiéndole sin descanso el acusado, sin que haya logrado determinarse si se abalanzó sobre él y lo derribó o si este durante la persecución cayó al suelo donde fue alcanzado y golpeado por el apelante, si bien logró esquivarlos siendo alcanzado solo por un puñetazo.

En esta persecución para dar alcance y golpear al Sr Luis María , el acusado fue consciente del riesgo que creaba, el que aceptó en la medida que continuó con su conducta, lo que solo detuvo cuando fue retenido y sujetado por un vecino.

Es evidente que desde cualquiera de las teorías justificadoras del dolo eventual, ya sea la de la imputación objetiva , que hace autor del resultado al agente que crea voluntariamente un riesgo prohibido por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, continúa con su acción, con la consecuencia de que producido el resultado dañoso objetivamente adecuado al peligro creado debe serle atribuido a su acción vía dolo eventual, ya sea desde la teoría de la representación del resultado en la mente del agente, o de la indiferencia o asentimiento para la que la posibilidad de que el resultado se produzca le es indiferente al actor, por lo que producido el mismo y siendo esta la consecuencia material, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo voluntariamente creado en el que de forma deliberada ha sido puesta la víctima, la conclusión es siempre la misma: el autor del riesgo creado que luego se convierte en realidad, es responsable del resultado .

En el dolo eventual el arranque de la acción que genera la puesta en peligro real e inminente es intencional, existiendo un plus cualitativamente distinto. Por ello, tanto el dolo directo como el dolo eventual son manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción.

Procede el rechazo del motivo, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel .



SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo al haberse incoado la causa con posterioridad a Diciembre del 2015.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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