Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 372/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 55/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 372/2021
Núm. Cendoj: 29067370082021100353
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4575
Núm. Roj: SAP MA 4575:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, a 4 de Octubre de 2021.
Vista en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por un presunto delito de robo de uso de vehículo de motor, con violencia o intimidación, robo con violencia e intimidación, detención ilegal y delito de lesiones, contra:
Carlos Francisco, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1990, natural de Archidona( Málaga), sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 11 de marzo de 2020; defendido por el letrado Don Francisco Javier Ocaña Navarro y representado por el Procurador D. José Gallardo Mira. Y
Aquilino, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1990, natural de Archidona( Málaga), sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 11 de marzo de 2020; defendido por el letrado Don Francisco Javier Ocaña Navarro y representado por el Procurador D. José Gallardo Mira.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, estando personado como acusación particular el Procurador D. Manuel Checa Sevilla, en nombre y representación de D. Clemente, con la asistencia del Abogado D. José Francisco Lozano Morales.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
Una vez cumplimentado dicho trámite se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa del imputado para que presentara escrito de conformidad o disconformidad, con el resultado que consta en las actuaciones, verificado lo cual el Juzgado instructor acordó la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
a).- Un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación en las personas previsto y penado en el artículo 244 (4) en relación con el artículo 242 del Código Penal, en concurso de normas del art. 8 (regla 3ª) del Código Penal con
b) Un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242 (1) del Código Penal, ambos delitos a) y b) en concurso real del artículo 73 del. Código Penal con
c).- Un delito de detención ilegal del artículo 163 (1) del Código Penal, y
d).- Un delito de lesiones del art. 147 (1) del CP.
Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Debiendo imponer las siguientes penas:
Por el delito b que absorbería al delito a) la pena de 4 años de prisión.
Por el delito c) la pena de 5 años de prisión.
Por el delito d) la pena de 2 años y seis meses de prisión.
Y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse a la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Por último, los acusados deberán ser condenado en costas por mitad.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los acusados deberán indemnizar, de conformidad al art. 116 y siguientes del Código Penal, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos, a D. Clemente, en la cantidad de 10.300 euros en concepto de lesiones y en la cantidad de 8.825 euros en concepto de secuelas.
Dichas cantidades resultan de la aplicación del baremo publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para lesiones, secuelas y demás perjuicios derivados de accidentes de tráfico correspondiente al año 2020, incrementada para conductas delictivas hasta un 30% y de conformidad a lo establecido en el artículo
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, deberán indemizar a D. Clemente en concepto de daño moral ocasionado por los hechos delictivos relatados en la cantidad de 6.000 €.
Asimismo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Clemente en la cantidad de 326,70 euros en concepto de daños y en la cantidad de 1.180 euros por las cantidades sustraídas, así como por el valor del anillo de oro y el móvil sustraído a determinar en ejecución de sentencia, cantidades a las que, igualmente, se aplicara el interés del artículo 576 de la LECrim. L
La acusación particular mantuvo sus conclusiones con adhesión parcial a las realizadas por el Ministerio Fiscal. Por su parte, la defensa solicitó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables , quedando el Juicio visto para sentencia.
Hechos
El día 8 de febrero de 2020, Sobre las 23:30 horas, los acusados Aquilino y Carlos Francisco se encontraban en la calle Nueva de la localidad de Archidona junto con otra persona que no ha podido ser identificada. Ambos acusados, de común y previo acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Clemente, de 70 años de edad y vecino de dicha localidad, cuando este se dirigía a coger su vehículo, marca Renault modelo Trafic, con matrícula ....GKG que tenía aparcado en dicha vía, subiéndose en dicho vehículo aprovechando que Carlos Francisco lo abrió. El acusado Aquilino se situó en el asiento delantero derecho y Carlos Francisco accedió por la puerta lateral derecha situándose en la parte trasera de la furgoneta.
Una vez dentro de la furgoneta Aquilino ordenó a Clemente, esgrimiendo para ello un objeto que podría ser una pistola, que emprendiera la marcha y se dirigiera a la sucursal de la entidad bancaria UNICAJA sita en la localidad de Archidona. Cuando llegaron, los acusados pasaron a la víctima a la parte de atrás de su furgoneta, donde le pusieron una capucha en la cabeza, para que no pudiera ver nada, y ajustándole fuertemente una brida en el cuello, le quitaron la cartera que contenía 180 euros en efectivo y sus tarjetas bancarias, al tiempo que le exigieron los números PIN secretos de las mismas.
Dado que el número PIN facilitado por la víctima inicialmente no permitió sacar dinero en esta sucursal de UNICAJA en Archidona, los acusados golpearon violentamente a Clemente por todo el cuerpo exigiéndole que les proporcionara el número correcto bajo amenazas de muerte, utilizando expresiones amenazantes, entre otras la de 'esta noche muere'.
Cuando la víctima informó a los acusados que no tenía cuenta en Archidona y que su banco era el BBVA de la vecina localidad de Antequera, los dos acusados de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, decidieron dirigirse en la furgoneta sustraída a Antequera, golpeando durante el trayecto en diversas ocasiones a Clemente en la cabeza y en el tórax para que le facilitara los números PIN de las tarjetas.
Una vez en Antequera, aproximadamente sobre la 01:55 h. del día 9 de febrero de 2020, el acusado Aquilino, que vestía un chándal de color gris con franja oscura y pantalón a juego y portando el sombrero de color azul marino con Cinta de cuero que había cogido del salpicadero del vehículo, salió del vehículo y se dirigió al cajero automático de la oficina 3365 de la entidad bancaria BBVA situada a la altura del nº 54 de la calle Infante Don Fernando de Antequera donde trató de extraer dinero de uno de los cajeros automáticos tecleando sin éxito un número PIN.
A continuación, sobre las 02:07 h, el acusado Carlos Francisco salió de la furgoneta donde mantenían retenido a Clemente y vistiendo una prenda de color oscuro de la marca 'Siksikk'se dirigió a la sucursal de la entidad bancaria CAJAMAR, sita a la altura del número 43 de la misma calle Infante Don Fernando de Antequera, intentando extraer 500 euros del cajero automático de dicha oficina bancaria.
Más tarde, sobre las 02:30 h del día 9 de febrero de 2020, como quiera que los intentos de sacar dinero en los cajeros de Antequera habían resultado infructuosos, los dos acusados decidieron de común acuerdo mantener a Clemente retenido contra su voluntad en la parte trasera del coche, con la cabeza encapuchada y con la brida fuertemente ajustada en su cuello, y trasladarse en su vehículo a Málaga. De ese modo, sobre las 03:10 h, el acusado Aquilino, vistiendo el mismo chándal de color gris con franja oscura y el sombrero de color azul marino ya referidos, se dirigió al cajero automático de la oficina 0483 de la entidad bancaria BBVA, sita en la Avenida de Andalucía de Málaga, donde utilizando una de las tarjetas sustraídas consiguió finalmente extraer del cajero automático la cantidad de 1000 euros, de la que se dispusieron ambos acusados en su propio beneficio.
Durante los trayectos descritos los acusados golpearon violenta y reiteradamente en diversas partes del cuerpo de Clemente, quien permanecía amordazado y encapuchado todo el tiempo en la parte trasera de su vehículo, hasta dejarle prácticamente inconsciente como consecuencia de los golpes, advirtiéndole insistentemente de manera amenazante que no les engañara con el número de pin de las tarjetas. Concretamente, la última frase que la víctima recuerda haber escuchado de uno de los acusados antes de perder prácticamente el conocimiento fue: 'a este lo ahorco y se termina el problema'
Tras conseguir los 1000 euros, los acusados emprendieron el camino de vuelta a Archidona, donde abandonaron finalmente a Clemente en hora no concretada, amordazado por el cuello con varias vueltas y nudos hechos con una Cinta de arrastre de color amarillo, seminconsciente y sangrando, en la parte trasera del vehículo. Vehículo que dejaron estacionado pegado a una pared, de manera que la víctima no podía salir por sí mismo hasta que fuera liberado por un tercero, en las proximidades de la Piscina Municipal.
Efectivamente, sobre las 08:00 h del día 9 de febrero de 2020, los gritos pidiendo auxilio de Clemente, fueron escuchados por un vecino, quien dio aviso al 061, siendo finalmente liberado por una Patrulla del Servicio de Seguridad Ciudadana del Puesto de la Guardia Civil de Antequera y atendido por una ambulancia medicalizada que lo trasladó inmediatamente al Hospital de Antequera.
Antes de abandonar aquel lugar el acusado Carlos Francisco se apoderó del teléfono móvil de Clemente marca LG, modelo k9 con IMEI n' NUM004 disponiendo del mismo como propio hasta el punto de colocarle la tarjeta SIM NUM005 a su nombre. Asimismo el acusado Aquilino arrancó un anillo de un dedo de la mano derecha de Clemente con tal violencia que le ha quedado una limitación de su movilidad.
A consecuencia de los hechos Clemente, nacido el NUM006 de 1950 y de profesión escultor, sufrió lesiones consistentes en politraumatismos, concretamente, fractura del radio distal derecho impactada, con fragmento desplazado en la región palmar y discreta angulación del eje radial en sentido palmar.
Fractura 'impactada del radio distal izquierdo sin desplazamiento de fragmentos. Tres fracturas de 3, 4 y 5 arcos costales, a nivel de la parte ántero-medial de la parrilla costal derecha, con ligero decalaje de las corticales y leve deformidad de la parte costal.
Derrame pleural bilateral de predominio derecho. Hematoma palpebral en ojo izquierdo. Hematoma de gran tamaño en miembro superior derecho. Erosiones profundas en cuero cabelludo. Frente, pómulos y cara anterior de la pierna izquierda. Hematomas en cara zona pectoral derecha, brazos, región tibial y rodillas. Heridas en cuero cabelludo, nariz y rodillas.
Para la curación de dichas lesiones se precisó tratamiento médico consistente en valoración clínica, analítica y radiológica, TAC de carpos y de tórax. RM de cráneo y columna cervical. Tratamiento conservador con inmovilización con escayola y férula. Reposo y analgésicos/antiinflamatorios. Posteriores revisiones por traumatología, retirada de yesos a las 6 semanas y comienzo fisioterapia rehabilitadora.
En la estabilización lesional o recuperación el lesionado ha invertido un total de 120 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, de los que 26 días estuvo hospitalizado.
Derivadas de las lesiones descritas, persisten las siguientes secuelas que limitan parcialmente su actividad profesional:
Estrés postraumático leve
Limitación de la flexo-extensión bilateral de las muñecas (2 puntos)
Anquilosis del 5% dedo mano izquierda en posición funcional (2 puntos)
Limitación movilidad de AIF de 3 y 4 dedos de la mano izquierda (2 puntos)
Perjuicio estético ligero (2 puntos)
Como consecuencia de los hechos relatados el vehículo marca Renault, modelo Trafic, con placas de matrícula ....GKG, propiedad de Clemente resultó con daños que han sido tasados en 326,70 euros.
El Acusado Aquilino es consumidor de enzodiacepinas y cocaína, sin que, pese a ello, presente síntomas o signos de cuadro de dependencia o abstinencia a sustancias tóxicas, ni alteraciones de sus capacidades mentales, cognitivas, intelectivas y volitivas. Así mismo, el acusado Carlos Francisco no presenta anomalía o alteración psíquica que le impida conocer los hechos relatados y actuar conforme a dicha compresión.
Fundamentos
DESARROLLO DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO:
-DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Los dos acusados se acogieron a su derecho a no declarar no contestando a ninguna pregunta en el acto del Juicio.
-TESTIFICAL.
- Clemente(perjudicado).
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que no reconocía con seguridad a ninguno de los acusados. Que declaró en dos ocasiones en fase de Instrucción ratificándose íntegramente en sus declaraciones . Se encontraba en Archidona donde vive y había estado cenando. Fue a recoger su vehículo sobre las 24.00h. Que lo tenía estacionado en calle Nueva. Al acceder al mismo se montaron en el vehículo unas personas. Cree recordar que eran tres personas aunque no está muy seguro. Una de ellas se situó a su lado, en el asiento del copiloto y tenía la cara descubierta y le dijo 'tira para alante'. Fueron a un cajero de Archidona. Le pidieron el PIN y se lo dio. Le dijeron que les había engañado porque no pudieron extraer dinero. Le pusieron un capuchón y le cambiaron de sitio a los asientos de atrás, detrás había seguro una persona y es posible que una tercera. Delante estaba el que se había montado como copiloto que pasó a conducir la futgoneta. En el trayecto reaccionaron violentamente y empezaron a agredirse por diversas partes del cuerto, cree que con las manos. No sabe si fue sólo uno o varios, pero la cuestión es que le rompieron las muñecas. El PIN que les dio era el correcto. A partir de aquí recuerda más bien poco aunque se percató de que iban muy rápidos. No pudo determinar a donde fueron. Entre el frio y las palizas se despertó en la furgoneta con la puerta medio abierta pero pegada a un muro de forma que no podía salir. Lo último que escuchó de uno de los asaltantes fue la expresión 'Pues a este lo ahorco y aquí se acabó el problema'. Le pusieron una brida y le sujetaron al respaldo. Las bridas era fuertes y le dieron varias vueltas. Prácticamente no se podía mover. Escuchó una voz que decía ' vamonos, vamonos '. Comenzó a pedir auxilio y ya una persona, cree que por la mañana, le escuchó y le ayudó.
Los autores le quitaron el anillo de bodas de su padre que lo llevaba puesto. Para ello le rompieron el dedo. La mano la tiene inutilizada y es escultor. Se llevaron el móvil y 200 euros en la cartera y unos 1000 euros de un cajero. Reclama y quiere una indemnización.
A preguntas de la Acusación particular manifestó que no vio a nadie sospechoso antes de dirigirse a su vehículo. Fue sólo del bar al vehículo. La pareció que la persona que estaba a su lado en el vehículo llevaba un arma de fuego. Que en el momento en que lo pasan atrás, lo agreden y le ponen la capucha, le robaron los objetos.
A partir de salir de Archidona cree que sólo iban dos personas. Que hablaban a veces en una jerga entre romaní y caló. Después le golpearon más veces. Con la capucha no veía nada. Lo ataron del cuello al final. Volvió a recuperar la consciencia sobre las 7,00 porque estaba clareando. Sufrió golpes en la cabeza, fractura de las muñecas, fractura de 5 dedos. Era escultor de profesión, ya no puede cincelar y ha perdido fuerza y precisión. Hasta que se jubiló ha sido profesor de escultura. Después del incidente estuvo 3 o 4 meses con mucho miedo aunque ahora hace ya prácticamente una vida normal. Su vehículo sufrió daños, tiene el peritaje para repararlo pero no lo ha arreglado, pendiente de que le abonen los gastos.
A preguntas de la defensa: Comentó con la guardia civil que escuchó una jerga rara pero no que fueran rumanos. Que hubo una voz que ya no escuchó a partir de un momento. Que conoce a los acusados de vista de Archidona, pero no es cierto que haya estado cenando o tomando copas con ellos.
- Saturnino.
Conoce al perjudicado y también a los acusados porque son vecinos del pueblo.
Fue la persona que escuchó las voces y descubrió al perjudicado dentro de la furgoneta. Llamó a 061 y se personó la guardia civil. Lo conocía del pueblo y era vecino. No pudo sacarlo de la furgoneta porque estaba pegada a una pared y el perjudicado no podía salir por sus propios medios.
-Miembro de la Guardia Civil con carnet profesional NUM007
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que se ratificaba íntegramente en los atestados de los que fue el Instructor. Primero fue una patrulla la que acudió al lugar. Luego fueron dos Agentes de Policía Judicial que realizaron la inspección ocular. Igualmente solicitaron información de los bancos, cámaras...salieron varios movimientos bancarios en Antequera y Málaga, imágenes de las cámaras, movimientos de móviles, tarjetas, huellas positivas...y luego pidieron la autorización judicial para la practica de las entradas y registros.
El acusado Aquilino llevaba un chandal muy característico y fue identificado con llevando el mismo chandal. Asimismo participó en el informe sobre identificación de la ropa. Las grabaciones se entregaron en el juzgado de Archidona y se ha aportado una copia a la Sala. Intervino en una de las entradas y registro. Se intervino el ya referido chandal característico. Se encontraron huellas en un sombrero que estaba en el vehículo y que pertenecía a la víctima. Había huellas de uno de los acusados y de la víctima.
A preguntas de la defensa manifestó que no recordaba si había un tercer perfil genético. Investigaron si había una tercera persona pero lo descartaron. Cree que el perjudicado sabía quienes eran pero tenía miedo de reconocerlos. No tiene dudas de que eran los dos acusados.
- Miembro de la Guardia Civil NUM008
Declaró que llegó al lugar de los hechos en primer lugar. Hicieron una primera exposición de hechos que ratifica íntegramente. No fueron los autores del reconocimiento judicial. Recibieron un aviso de la Central. Vieron una furgoneta muy próxima a una pared. La victima prácticamente no podía hablar .Estaba inmovilizado y no podía salir.
-Componente de la Guardia Civil NUM009
Intervino en la entrada y registro en el domicilio de Carlos Francisco. Cree recordar que el acusado manifestó que se había quedado con el móvil de la víctima y le había cambiado la tarjeta y hizo una referencia al anillo de la víctima. En todo caso se ratifica íntegramente en su actuación.
- Miembro de la GC NUM010
Se encargó sobre todo de la titularidad y demás datos de los móviles, entrada y registro y visionado de grabaciones de cámaras de seguridad. Llamaba la atención la sudadera que fue identificada en la entrada y registro. En todo caso se ratifica íntegramente en su actuación .
- Componente de la GC NUM011
Se ratificó íntegramente en su actuación. Intervino en todos los visionados de las grabaciones de las cámaras. Se ratifica en todos los visionados y anexos. La ropa coincidía plenamente con la ropa que se intervino.
PERICIAL:
No fue impugnada por la defensa.
Declaración de D. Dionisio.
Se ratificó íntegramente en su informe sobre la víctima. Reconoció a la víctima y hizo el seguimiento de las lesiones
Con relación al resto de pruebas se renunció a su practica.
SEGUNDO.-
Para la determinación y concreción de la responsabilidad penal atribuible a los acusados la Sala estima plenamente acreditados los hechos denunciados por D. Clemente y que se contienen en el relato de hechos probados de esta sentencia. La declaración firme y sin contradicciones esenciales del perjudicado se ve plenamente corroborada y confirmada por los diferentes atestados e informes periciales y policiales que obran en la causa, tras una labor investigadora de la Guardia Civil intensa y concienzuda, y que han sido ratificados plenamente en el acto del Juicio. Pero no es el devenir de los acontecimientos y la forma de ocurrencia de los hechos lo que realmente se discute en el presente causa, pues la defensa admite y da por cierto el relato que, a tal efecto, realiza la víctima D. Clemente. El objeto del conflicto y lo que realmente se discute por la defensa( o, al menos se discutía hasta el final del Juicio), es la atribución de tales hechos claramente delictivos a los dos acusados y, en su caso, la calificación jurídica merecida por los mismos.
En tal sentido este Tribunal estima también plenamente acreditada que la autoría debe ser atribuida a los dos acusados y que tanto Carlos Francisco y Aquilino son los autores materiales y directos de los mismos. Es cierto que la víctima no pudo reconocer a los acusados como los autores de tales hechos, pero la prueba sobre tal autoría, especialmente indiciaria, es concluyente. Destacamos al efecto el informe de la Guardia Civil sobre identificación de los autores(Folios 95 y siguientes) así como el amplio análisis con los correspondientes fotogramas, de las grabaciones de las cámaras de seguridad, cuyas conclusiones hacemos nuestras, especialmente en lo que se refiere a las características de la ropa que portaban los autores y fotogramas en los que incluso se puede observar el rostro de uno de los acusados. Igualmente el resultado de las Entradas y Registros practicadas el día 11 de marzo de 2020. Tales diligencias iniciales se ven ampliadas por un muy completo y exhaustivo atestado de la Unidad de Policía Judicial que consta a partir del folio 123 de las actuaciones, con un pormenorizado análisis de la indumentaria de ambos autores con comparativa de la ropa encontrada en las entradas y registro, así como referencia al móvil sustraído, llamadas, tarjeta sim de uno de los acusados colocada en el móvil de la víctima, identificación de huellas y otros elementos tenidos en cuenta para la identificación de los autores, así como el informe pericial sobre perfiles genéticos que figuran en los Folios 586 y siguientes de las actuaciones.
Frente a tan contundente prueba, los acusados se limitan a guardar silencio en el acto del juicio. Es cierto que tal posibilidad es un derecho constitucional a no declarar en el acto del Juicio, que, en ningún caso ni bajo ningún concepto supone admisión de hechos o de culpabilidad, lo que determina que habrá de estarse a la existencia o no de pruebas objetivas de cargo en su contra a la hora de ponderar el valor de tal silencio. En efecto, superada la concepción inquisitiva del proceso penal, en que se consideraba como un deber del llamado 'reo' el declarar, y su silencio se venía interpretando como sospechoso de culpabilidad ( expresión práctica de la máxima canónica 'qui tacet videtur consentire' ) nuestra legislación, siguiendo lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 ( artº 14.3 apartado g) ) y la jurisprudencia del TEDH interpretativa del artº 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos( Casos Saunders, Murray y Condron ), ha recogido, de forma expresa este derecho, considerando que 'Constituye el núcleo de la noción de proceso justo garantizado por el art. 6.1 del Convenio' ( SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders, y de 2 de mayo de 2000, caso Condron); derecho que viene proclamado por la Constitución Española en sus artículos 17.3 ( ningún detenido podrá ser obligado a declarar) , en su artículo 24.2( todos tienen derecho, como garantía procesal básica, a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables) lo que, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 15, que regula la prohibición de que ninguna persona podrá ser sometida a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes, constituyen una verdadera proclamación constitucional del ius tacendi , que abarca, como señala expresamente la Sentencia del TC 127/2000 de 16 de mayo, 'el derecho a no contribuir a la propia incriminación' .
La actual redacción del artículo 520.2Lecrim, tras su reforma por L.O. 14/1983 recoge tal directriz constitucional, reconociéndose el derecho a guardar silencio como ' una manifestación o medio idóneo de defensa' ( TC Sentencia 161/1997) señalando ésta Sentencia que, en tal caso, el silencio ha de valorarse como neutro, esto es, nada prueba ni de la culpabilidad ni de la inocencia de quien a él se acoge, lo que enlaza con la carga de la prueba en el proceso penal, que no puede , de facto, hacerse recaer sobre el imputado obligándole a aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación .
Ello no obstante, sí cabe, en ciertos casos, valorar el silencio del imputado en el plenario como prueba, y así lo ha establecido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 ( caso Murray contra el Reino Unido) que establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, pero cuando los cargos de la acusación- corroborados por una sólida base probatoria- sean lo suficientemente sólidos, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, al afirmar que 'El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir , por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable' ( apartado 51). Esta postura ha sido luego reafirmada en la STEDH de 2 de mayo de 2000 ( caso Condron) en la que se mantiene que 'mediante las garantías adecuadas el silencio de un acusado en situaciones que requieren manifiestamente una explicación, puede tenerse en cuenta cuando se trata de apreciar la fuerza de las pruebas de cargo'.
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en idéntico sentido, viene proclamando que 'Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación' ( STC 202/2000 de 24 de julio). Esto es, en tal caso, habrá de ponderarse si existen pruebas de cargo , objetivas, indicativas de la culpabilidad del procesado y que carezcan de explicación lógica por el silencio de éste.
En palabras contenidas en la STS de 17 de Febrero de 2016 'confirmada racionalmente la participación criminal del inculpado, como hemos desarrollado en el fundamento anterior, sin mención del silencio del inculpado, de conformidad con la doctrina de esta Sala, la valoración del silencio, no en sede probatoria, sino meramente argumental, deviene posible; es decir, como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.'
En tal sentido, la Sala no mantiene ni puede mantener desde el respeto a las garantías constitucionales de los acusados que tal silencio constituya una prueba de cargo, ni siquiera indiciaria. Lo que sí señalamos es que, ante la concluyente prueba referida anteriormente que obra en las actuaciones y practicada en el acto del Juicio Oral, los acusados han guardado absoluto silencio en el turno de declaraciones , actitud que aún no siendo prueba ni directa ni indirecta ni indicio, sí refuerza la intensidad de la prueba de cargo existente que apunta claramente a dicha responsabilidad penal.
Pero es más y en nuestro caso los acusados sí hicieron uso de su derecho a la última palabra en cuyo trámite solicitaron perdón al perjudicado-no con excesiva convicción, todo hay que decirlo-, lo que constituye otro elemento de corroboración a la contundente prueba existente sobre la autoría de los dos acusados.
Sentado lo anterior y en cuanto al encuadre jurídico de tal conducta, los hechos son legalmente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación en las personas previsto y penado en el artículo 244 en relación con el artículo 242 del Código Penal, en concurso de normas del art. 8 (regla 3ª) del Código Penal con un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242 del Código Penal, y, ambos delitos en concurso real del artículo 73 del Código Penal con un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal, y un delito de lesiones del art. 147 del CP.
Los hechos declarados probados integran, claramente, ambos delitos. Con relación al delito de robo con intimidación, es preciso poner de manifiesto que la conducta típica de este delito consiste en apoderarse, con ánimo de ilícito enriquecimiento, de las cosas muebles ajenas utilizando alguno de estos dos medios comisivos: violencia o intimidación en las personas. No hay robo con violencia o intimidación si estas no guardan relación instrumental con la sustracción. Deben estar relacionadas de medio a fin con el desapoderamiento, de forma que su empleo sea la causa determinante del mismo, constriñendo al sujeto pasivo a una entrega no querida de un bien mueble, o asegurando su sustracción frente a una oposición del perjudicado o de terceros ( STS de 15 de Octubre de 2018). Integra el delito de robo la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, es decir, cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos. La violencia o intimidación se configuran como medios instrumentales directamente encaminadas al apoderamiento de lo ajeno. Se han de emplear para cometer el delito -para efectuar el apoderamiento- o para proteger la huida o ejercerla sobre los que acudan en auxilio de la víctima o le persigan ( CP art.237). No obstante, se ha establecido que, cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del CP art.237 cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto de apoderamiento (Acuerdo TS Pleno no Jurisdiccional 24-4-18). Lo relevante es que exista funcionalidad entre la violencia o la intimidación y la sustracción, sean aquéllas anteriores, coetáneas o posteriores a esta, así como inmediatez entre ambos momentos -proximidad en tiempo y espacio- ( SSTS de 4 de Julio de 2018 o 4 de Julio de 2019).
No hay duda alguna de que en nuestro caso estamos ante un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, pues los acusados sustrajeron a la víctima diversos bienes muebles( teléfono móvil, anillo, dinero) empleando para ello violencia, según se describe con precisión en el relato de hechos probados de esta sentencia. Igualmente los hechos integrarían también, en principio, un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación en las personas previsto y penado en el artículo 244 en relación con el artículo 242 del Código Penal, pues también los acusados emplearon intimidación para apoderarse temporalmente del vehículo propiedad del perjudicado marca Renault modelo Trafic, con matrícula ....GKG. No obstante el robo de vehículo de motor o ciclomotor inmediata o simultánea a la comisión de un delito de robo, debe entenderse subsumida en éste por su mayor rango punitivo en aplicación de lo establecido en el artículo 8, regla 3ª del Código Penal. Debemos entender que la unidad de acción excluye el concurso. Como se señala en la Sentencia del TS 378/2000 de 11 Mar. 2000 para un supuesto similar 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando que, la conducta que se inicia con el despojo violento del dinero o bienes del propietario de un vehículo de motor y que culmina con el apoderamiento del vehículo, que es utilizado para huir y después se abandona, nos sitúa ante un comportamiento que denota o responde a un unitario móvil de lucro, en el que la conducta tiene un desarrollo progresivo, pero no por ello pierde su unidad por lo que debe ser penada como conducta única'.
Con relación a la detención ilegal la conclusión debe ser, igualmente, condenatoria
En tal sentido estimamos plenamente acreditado que el perjudicado estuvo privado de libertad durante más de ocho horas, la mayoría del tiempo en la parte trasera del vehículo de su propiedad, con una capucha en la cabeza, siendo inmovilizado con bridas y golpeado reiteradamente. Detención ilegal plenamente acreditada por la declaración del denunciante, cuya credibilidad ya ha sido analizada anteriormente, por el contenido de los atestados que obran en la causa y por la declaración testifical del vecino que acudió ante las llamadas de auxilio de la víctima observando como la furgoneta había sido colocada por los acusados pegada a un muro de forma que no era posible la apertura de la puerta trasera, observando a Clemente inmovilizado en los asientos traseros de la furgoneta. Dicha declaración confirma claramente la situación de retención que sufría el perjudicado.
C)
La Sala se inclina por apreciar un concurso real entre ambos delitos. Ello es así porque, en el presente supuesto, el delito de robo con violencia y el de detención ilegal se desarrollan de forma autónoma y separadamente durante una parte relevante de la ejecución del hecho, pues la detención ilegal se prolonga en el tiempo-varias horas- más allá del preciso para le ejecución del robo, lo que desconecta cualquier fin medial que hubiera podido existir al principio y durante el desarrollo del robo.
Agotada la ejecución del acto depredatorio, se persevera en la detención ilegal del perjudicado Clemente hasta el punto de que lo dejan abandonado, amordazado por el cuello con varias vueltas y nudos hechos con una cinta de arrastre de color amarillo, seminconsciente y sangrando, en la parte trasera del vehículo. Vehículo que dejaron estacionado pegado a una pared, de manera que la víctima no podía salir por sí mismo hasta que fuera liberado por un tercero, en las proximidades de la Piscina Municipal, tal y como al final ocurrió, tras varias horas, cuando sus llamadas de auxilio fueron escuchadas por un vecino, lo que desconecta ya, definitivamente, ambas infracciones penales, que ganan naturaleza autónoma e independiente.
Tal y como se señala en STS de 29 de abril de 2021 en un supuesto muy similar al presente 'Poco más puede añadirse a las razones aportadas por el tribunal, para justificar su opción calificatoria. Los hechos que se declaran probados impiden identificar, seis horas después de haberse producido el robo violento y que la propia Sra. Paloma entregara sus claves de acceso a las tarjetas electrónicas, el más mínimo atisbo de funcionalidad entre la privación de libertad y el plan predatorio trazado.
La muy grave lesión a la libertad ambulatoria producida genera un desvalor propio tanto de acción como de resultado que no puede quedar absorbido por el espacio de prohibición y de antijuricidad del robo. Ni tan siquiera, como pretenden los recurrentes, la existencia de dicho plan predatorio compromete un ápice la autonomía específica del delito de detención ilegal que obligue a su castigo como delito en concurso medial con la infracción contra el patrimonio.
La funcionalidad entre la privación de libertad y los delitos que puedan venir favorecidos por esta debe medirse atendiendo a parámetros objetivos de idoneidad ex ante. En modo alguno puede identificarse aquella atendiendo a la simple voluntad del victimario de privar la libertad de un tercero para favorecer un plan predatorio temporalmente ilimitado.
En el caso, y como bien justifica el tribunal de instancia, resulta absolutamente inidentificable cualquier trazo de funcionalidad razonable entre la retención que sufrió la Sra. Paloma y un plan predatorio. Más de seis horas después y más de ciento cincuenta kilómetros recorridos con una persona privada de libertad, encerrada mediante violencia en el cubículo de un coche; se genera un resultado de lesión del bien jurídico de la libertad ambulatoria tan alto que justifica sobradamente el reproche autónomo y la ruptura de toda fórmula de concurso funcional con los otros delitos'.
En el mismo sentido la STS de 8 de julio de 2021 referida por el Ministerio Fiscal en su informe.
Estimamos que los hechos integran, igualmente, un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal. Dicho artículo 147.1 tipifica la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y añade el artículo que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. En nuestro caso ambos acusados(pues fueron los dos quienes golpearon y agredieron a la víctima en distintas partes del cuerpo) causaron a Clemente lesiones consistentes en politraumatismos, concretamente, fractura del radio distal derecho impactada, con fragmento desplazado en la región palmar y discreta angulación del eje radial en sentido palmar. Fractura 'impactada del radio distal izquierdo sin desplazamiento de fragmentos. Tres fracturas de 3, 4 y 5 arcos costales, a nivel de la parte ántero-medial de la parrilla costal derecha, con ligero decalaje de las corticales y leve deformidad de la parte costal. Derrame pleural bilateral de predominio derecho. Hematoma palpebral en ojo izquierdo. Hematoma de gran tamaño en miembro superior derecho. Erosiones profundas en cuero cabelludo. Frente, pómulos y cara anterior de la pierna izquierda. Hematomas en cara zona pectoral derecha, brazos, región tibial y rodillas. Heridas en cuero cabelludo, nariz y rodillas.
Para la curación de dichas lesiones se precisó tratamiento médico consistente en valoración clínica, analítica y radiológica, TAC de carpos y de tórax. RM de cráneo y columna cervical. Tratamiento conservador con inmovilización con escayola y férula. Reposo y analgésicos/antiinflamatorios. Posteriores revisiones por traumatología, retirada de yesos a las 6 semanas y comienzo fisioterapia rehabilitadora.
La acusación particular sostiene, en su calificación definitiva, que los hechos integrarían un delito de lesiones agravado del artículo 148.2 del Código Penal al haber mediado-como mínimo- ensañamiento. No hay duda de que tal calificación no es, desde luego infundada o excesiva. No obstante, aún cuando estemos ante un supuesto 'límite' para la aplicación del artículo 148 del Código Penal consideramos que, en el presente caso, no debemos aplicar tal agravación del artículo 148 del Código Penal. Como se señala en las SSTS de 13 de julio de 2017 0 11 de mayo de 2001 'la cuestión es si basta la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 148 para aplicar sin más este subtipo agravado en relación con el tipo básico descrito en el artículo 147.1, pues el primero es dependiente del segundo, o bien ello estará en función del resultado causado o el riesgo padecido, como señala su párrafo primero, mediante una proposición que establece un margen de inseguridad jurídica (como sucedía con el derogado artículo 420.2), pues está redactada en términos facultativos ('podrán ser castigados'), y además el resultado causado o riesgo producido puede entenderse directamente referido a la conducta descrita en el tipo básico o bien servir de criterio para medir la extensión de la pena de dos a cinco años establecida en el propio precepto'. En cualquier caso tal precepto no es de aplicación automática, pues su carácter es potestativo o facultativo. Consideramos que, en el presente supuesto, las lesiones son causadas no con ensañamiento, sino que se ocasionan esencialmente con la intención de obtener el número PIN que permitiera a los autores la extracción de dinero en el cajero automático, por mucho que la agresión excediera claramente de la violencia o intimidación necesarias para la obtención de tales datos y así poder consumar el robo, o las lesiones alcanzaran notable entidad, y es por ello que los golpes se concentran en la fase inicial de la la detención ilegal, con una clara aminoración una vez los acusados han conseguido su propósito.
Cuando la detención ilegal no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, o como es nuestro caso, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o la causación de las lesiones ( STS 18 de Febrero de 2021, 10 de noviembre de 2015, 15 de marzo de 2018 o 18 de diciembre de 2019).
Indicar, por último, que no procede la condena por delito de extorsión del artículo 243 del CP por el que también acusaba inicialmente la acusación particular, al retirarse su acusación en la calificación definitiva ni por delito leve de datos por quedar subsumido en los anteriores delitos y ser un claro instrumento para la comisión del robo.
Sí es aplicable, por el contrario, la agravante de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal. Como se señala, entre otras, en la STS de 29 de Abril de 2021, la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.
En nuestro caso los dos acusados atacaron a la víctima cuando se encontraba desprevenida, de noche, de forma repentina y cuando accedía tranquilamente a su vehículo en un lugar y de forma que el perjudicado no podía reclamar ni esperar ayuda de terceros. Desde el punto de vista objetivo, no parece que haya duda de que dos atacantes varones presentan superioridad física respecto de una sóla persona de 70 años de complexión menuda que además se encuentra en una actitud que hace que el ataque presente aspectos sorpresivos, y en un lugar en el que no puede recibir ayuda de otras personas. Y desde el punto de vista subjetivo, como acabamos de decir, los acusados eran conscientes de su superioridad y aprovecharon la misma para ejecutar su comportamiento delictivo. Para ello debe tenerse presente la propia forma de ocurrencia de los hechos, descrita en el correspondiente apartado de esta resolución, con dosis de especial brutalidad, acometida por dos personas; la diferencia de fuerza entre agresores y víctima; la situación en la que se encontraba esta, la agresividad que demostraron los acusados... son circunstancias que sugieren con claridad la concurrencia de abuso en su comisión y que este, además, fue abarcado por los autores en la ejecución de su plan criminal.
-Por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de 4 años de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y
-Por el delito de lesiones la pena de dos años y 6 meses de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tales penas se han fijado partiendo del margen penológico señalado en cada uno de los preceptos que tipifican los referidos delitos y se han situado en su mitad superior, teniendo en cuenta y según lo señalado en el artículo 66.1.6ª del Código Penal la concurrencia de una circunstancia agravante, naturaleza de los hechos enjuiciados, y la notable y evidente gravedad de los hechos enjuiciados, por la entidad y extensión de la privación de libertad, la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima ( al límite de la aplicación del artículo 148 del CP como ya hemos referido) el trato inferido al perjudicado y las circunstancias de este, siendo una persona de edad avanzada y claramente vulnerable e indefenso.
Procede igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación al artículo 48 del mismo Texto Legal, para cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos, imponer a los acusados las penas de prohibición de residir en la localidad de Archidona(Málaga) mientras la víctima resida en tal localidad, aproximarse a Clemente a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse por cualquier medio con él. Dicha prohibición será de 5 años para el delito de robo, 5 años para el delito de lesiones y 7 años para el delito de detención ilegal.
Hemos optado por imponer también la pena accesoria de prohibición de residir en la localidad de Archidona(Málaga) interesada por la acusación particular a la vista de las circunstancias del hecho,de los autores y de la víctima. Como se señala en la STS de 11 de mayo de 2021 'La pena de prohibición de residir en un determinado lugar -para algunos autores una versión actualizada de la histórica pena de destierro- no puede alterar su verdadero significado jurídico, convirtiéndose en una medida con vocación de permanencia que miraría, con carácter genérico, a la protección de los habitantes de una determinada localidad por los antecedentes penales del agresor.
No es éste el sentido que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a esta pena privativa del derecho a la libre circulación y a situarse espacialmente en un determinado territorio ( art. 19 CE). Su contenido y funcionalidad no son ajenos a una finalidad protectora de la víctima. Pero hemos matizado que '...la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado, como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos' ( STS 1359/1999, 2 de octubre).
La decisión judicial cuando impone la prohibición de residencia se justifica '...en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor' ( SSTS 369/2004, 11 de marzo). Se trata, en fin, de una pena que '...supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena' ( STS 803/2011, 15 de julio). Y en el proceso de individualización el Tribunal '...ha de conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios, como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas --también las indirectas-- podría verse afectada' ( STS 935/2005, 15 de julio).'
Es cierto que en el supuesto analizado en la referida Sentencia del TS tal medida fue descartada y que Juzgados y Tribunales son reacios a su imposición pues estamos ante una pena accesoria que presenta un relevante carácter aflictivo y de limitación de la vida familiar con un importante desarraigo. No obstante y en nuestro caso, los hechos ocurren en una población pequeña de unos escasos 10.000 habitantes donde reside la víctima ya jubilada, cuya vida cotidiana se vería y se verá seriamente afectada cuando los acusados alcancen la libertad ante el temor de que pueda encontrarse con ellos con una muy alta probabilidad, a lo que debe unirse la evidente gravedad de los hechos enjuiciados, de una violencia muy notable y,en esencia, innecesaria y gratuita, extremos que llevan a la Sala a estimar la adopción de tal medida como justificada,proporcionada y ajustada a derecho.
En el caso de autos la labor de la parte acusadora ha sido activa e intensa, así en la fase de instrucción como en el Juicio y valiosa, en términos de contradicción oral, para la adquisición de esta Sala de la certeza sobre la culpabilidad de los acusados, con acogimiento de algún pedimento no realizado por el Ministerio Fiscal y sí por la acusación particular. Por lo expuesto estimamos que la condena en costas debe incluir las ocasionadas a esta última.
Por tanto los acusados deberán indemnizar a la víctima en los perjuicios causados a consecuencia del delito cometido contra ella, tal y como aparecen en el informe médico forense. Respecto de la cuantía indemnizatoria, la Sala toma como referencia la misma que ha adoptado el Ministerio Fiscal: el Baremo para el calculo de las indemnizaciones por responsabilidad civil en accidentes de tráfico,bien entendido que el mismo no es vinculante respecto de las lesiones dolosas, pero que puede ser tomado como referencia para cuantificar las indemnizaciones según las cantidades allí fijadas. En consecuencia, estimamos procedente utilizar en este caso dicho Baremo con carácter orientativo. En todo caso debe tenerse presente que, para el caso de lesiones dolosas, el Tribunal Supremo ha estimado como correcto un incremento de hasta el 30% del resultado de aplicar dicho sistema legal y tasado de cálculo de indemnizaciones y que, en todo caso, nos encontramos limitados por las cantidades que al efecto han solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Para la fijación de la responsabilidad civil debe estimarse acreditado que la víctima sufrió lesiones para cuya curación ha invertido un total de 120 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, de los que 26 días estuvo hospitalizado.
Derivadas de las lesiones descritas, persisten las siguientes secuelas que limitan parcialmente su actividad profesional:
Estrés postraumático leve.
Limitación de la flexo-extensión bilateral de las muñecas (2 puntos).
Anquilosis del 5% dedo mano izquierda en posición funcional (2 puntos).
Limitación movilidad de AIF de 3 y 4 dedos de la mano izquierda (2 puntos).
Perjuicio estético ligero (2 puntos).
Tales deterioros físicos se cuantifican en 10.300 euros en concepto de lesiones y en la cantidad de 8.825 euros en concepto de secuelas.
A tales sumas deberá añadirse la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral,cantidad que se mantiene dentro de los límites cuantitativos interesados por la acusación particular. Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad. La víctima ha padecido una auténtico 'calvario' a lo largo de las más de ocho horas de duración de su detención ilegal, en circunstancias realmente desagradables y, por momentos,angustiosas por lo que consideramos que la cantidad señalada es equitativa, ponderada y ajustada a las circunstancias del supuesto y de la víctima.
Asimismo, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Clemente en la cantidad de 326,70 euros en concepto de daños del vehículo, según tasación pericial que obra en la causa, y en la cantidad de 1.180 euros por las cantidades sustraídas, así como por el valor del anillo de oro y el móvil sustraído a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello más intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos
Y al pago de las costas procesales ocasionadas, por mitad, incluidas las costas ocasionadas a la acusación particular.
4) Y debemos absolver y absolvemos a ambos acusados de los delitos de extorsión y delito leve de daños por los que eran inicialmente acusados.
Debiendo indemnizar a D. Clemente, por lesiones, secuelas y daño moral, en la cantidad total de 39.125 euros más intereses legales del artículo 576 de la LEC. Igualmente deberán indemnizar al perjudicado en la suma de 326,70 euros en concepto de daños del vehículo y en la cantidad de 1.180 euros por las cantidades sustraídas, así como por el valor del anillo de oro y el móvil sustraído a determinar en ejecución de sentencia. Más intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda el comiso de todos los objetos, ropa y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.'
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

