Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia Penal Nº 372/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100363

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2525

Núm. Roj: SAP MU 2525:2022

Resumen:
VIOLACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00372/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N85850

N.I.G.: 30027 41 2 2020 0004014

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2021

Delito: VIOLACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Penélope

Procurador/a: D/Dª , JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª , ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ

Contra: Moises

Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ

SENTENCIA

NÚM. 372/22

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

Dª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

Dª ANA M.ª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 20 de octubre de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Ordinario núm. 9/21, por delito de agresión sexual y maltrato (violencia de género), contra Moises, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1978 en Granada, hijo de Isidro y Ana, privado de libertad por esta causa del 24 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021, representado por la procuradora Dª Ángeles Arques Perpiñán y defendido por el letrado D. Antonio Corbalán Máiquez.

Como acusación particularha intervenido Dª Penélope, representada por el procurador D. Justo Páez Navarro y asistida del letrado D. Alberto López Fernández.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la fiscal Dª Candelaria Martínez Sánchez. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado, en el procedimiento sumarial ut suprareferenciado, dictó auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró los días 11 y 17 de octubre.

En la primera de las sesiones, en fase de cuestiones previas, la defensa planteó dos: reclamó la pertinencia y práctica de las diligencias de prueba que le fueron denegadas por el Tribunal en auto de 1 de septiembre de 2021, y solicitó la nulidad de la documental consistente en las dos grabaciones de audio aportadas en fase de instrucción por la acusación particular vía Lex Net, obrantes al acontecimiento 48, con fundamento en que los documentos habían sido unidos sin ir acompañados de su trascripción, ni certificada su autenticidad por un perito, ni volcados ante el LAJ, ni salvaguardada su cadena de custodia o las reglas de la norma UNE 71505, lo que habría generado dudas sobre su autenticidad, especialmente de su ubicación temporal.

A ambas pretensiones se opusieron el resto de partes.

El Tribunal, in voce, sobre la prueba denegada, se remitió a los razonamientos del auto dictado al respecto el pasado 1 de septiembre de 2021, que dio por reproducidos; y sobre la petición de nulidad, dado que era necesario practicar prueba para conocer el modo de acceso de la prueba documental a la causa, se decidió posponer su decisión a la sentencia.

La defensa formuló oportuna protesta.

Seguidamente, se practicaron las pruebas admitidas por la Sala, en particular el interrogatorio del acusado, las testificales de Dª Penélope, D. Juan María, policías nacionales núm. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, D. Ángel Daniel, Dª Delfina, D. Adriano; periciales médico-forenses de D. Alberto y Dª Elisenda; pericial-testifical de Dª Estela; y documental, que se dio por reproducida, con audición de dos grabaciones (acont. 48, del Juzgado de Instrucción) aportadas por la acusación particular.

SEGUNDO.Por la fiscalse calificaron definitivamente los hechos como constitutivos:

A) De un delito de violación de los arts. 178 y 179, en la redacción del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23. O, alternativamente, de los mismos artículos y del 180.1.4ª en la redacción actual, por ser más favorable para el reo.

B) De un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3.

Solicitó:

1º) Por el primero de los delitos, en cualquiera de las dos alternativas, la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, al amparo de los arts. 57.2 y 48.2, prohibición de aproximarse a Dª Penélope a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y comunicarse por cualquier medio, por tiempo de doce años.

2º) Por el delito de maltrato, la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a tenor de los mismos artículos que en el caso anterior, las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación por tiempo de dos años.

Así mismo, reclamó, con apoyo en el art. 192, la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas.

En sede de responsabilidad civil, interesó se le condenase a indemnizar a Dª Penélope en la cantidad de ochenta mil euros por todos los perjuicios, incluido el daño moral, con aplicación del interés legal del art. 576 LEC.

La acusación particularse pronunció en los mismos términos que la acusación pública, con las siguientes salvedades:

-- Para las prohibiciones de aproximación, interesó que la distancia mínima se ampliase a quinientos metros.

-- Que la condena en costas incluyese las suyas.

-- Y en sede de responsabilidad civil, que el daño moral se ampliase a cien mil euros más doscientos ochenta por las lesiones causadas.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, se aplicase la atenuante de embriaguez del art. 21.2ª CP.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, insistió en su inocencia.

Hechos

ÚNICO.El 24 de diciembre de 2020, Moises, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, sobre la 1:30 horas, se encontraba junto con su expareja Penélope, con la que había roto la relación una semana antes. Mientras ambos se desplazaban en coche en dirección a la vivienda que ambos habían compartido, él la increpó con expresiones reiteradas de «zorra», «puta», «solo sirves para follar», etc.

Luego, llegados a la vivienda, sita en la avenida Picos de Europa núm. 3 de Molina de Segura, él continuó con similares expresiones y le impidió que orinase con la puerta cerrada del aseo a la vez que le decía que «las zorras como tú no pueden orinar con la puerta cerrada». Seguidamente, con ánimo libidinoso y en contra de la voluntad de ella, se la llevó a la fuerza al salón, la desnuda parcialmente, la penetra vaginalmente junto al sofá, en el suelo, a la vez que la golpea y le dice «va a ser por las buenas o por las malas», y le agarra fuertemente de la mandíbula para que le hiciese una felación. Luego, también, por la fuerza, la subió al dormitorio y la penetró nuevamente, advirtiéndole «que no vería más a su hijo».

Por tales hechos, Penélope sufrió lesiones físicas consistentes en hematomas en rodilla y pierna izquierda, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, con siete días de perjuicio básico: y lesiones psíquicas de las que le quedan secuelas afectivas, emocionales, cognitivas, conductuales y trastorno de estrés postraumático crónico, por las que sigue en tratamiento psicológico que se prevé se prolongue al menos entre uno y dos años más (computado desde la fecha del juicio).

Fundamentos

PRIMERO.Cuestiones previas.

A)La defensa del procesado ha insistido en la viabilidad de dos de las diligencias de prueba que interesó en su escrito de defensa y que le fueron denegadas por auto de 1 de septiembre de 2021. Concretamente:

«-- Que se libre oficio al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que remita certificación de todos los procesos de baja que haya cursado doña Penélope, desde el inicio de su vida laboral hasta la fecha, así como de las prestaciones que percibe al día de la fecha a consecuencia del proceso de baja laboral iniciado el 24/12/2020.

-- Que se libre oficio al Servicio Murciano de Salud, para que remita historia clínica completa de doña Penélope.»

Este tribunal ha de reiterar el argumentario de inadmisibilidad recogido en el calendado auto, que sigue plenamente vigente, porque la amplitud del conocimiento que se demanda («todos los procesos de baja, que haya cursado... desde el inicio de su vida laboral hasta la fecha... e historia clínica completa», respectivamente), constituyen un auténtico peinado e invasión de la intimidad de la denunciante y excede con mucho de lo necesario para acreditar lo que se pretende con las mismas, según expone el postulante en el escrito de aclaración que cumplimenta la providencia de 29 de junio de 2021. El objeto del primero de los oficios interesados era «conocer la realidad y el origen del proceso de incapacidad temporal en el que se encuentra la presunta víctima»; y en el segundo, «conocer y comprobar, en su caso, la existencia de probables tratamientos en unidades especializadas... y el importe de la prestación económica que percibe del proceso de incapacidad temporal...».

La Sala II del Tribunal Supremo, en Sentencias 96/2006, de 7 de febrero, y 705/2006, de 28 de junio, tras recordar que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto, ha sentado en orden a la historia médica que se trata de una prueba, por lo general, no sólo innecesaria, sino también contraproducente, en tanto puede convertirse en un escudriñamiento innecesario de la personalidad, con posibilidad de vulnerar el derecho de la intimidad, produciéndose entonces el doble efecto del sufrimiento producido por el delito y el posterior del sometimiento a una indagación exhaustiva de circunstancias personales, con lo que conlleva de victimización judicial secundaria.

Como complemento de lo anterior, debe recordarse que los tribunales deban velar por evitar intromisiones injustificadas en la intimidad de los testigos. Este derecho, en cuanto derivado de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE) implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás.

De acuerdo con estos precedentes, en la hipótesis examinada, es necesario aplicar un estándar especialmente riguroso, pues quien comparece como testigo en el juicio oral cumpliendo el mandato del art. 118 CE no puede hacerlo bajo un régimen de tal inseguridad y de incertidumbre que acabe siendo examinado sobre aspectos íntimos de su persona y vida. Por ello, no es posible acordar con carácter general una investigación clínica de quien aparece como testigo sin efectuar una adecuada ponderación entre el derecho de defensa y la injerencia en la intimidad. Ponderación que debe tener en cuenta idoneidad, necesidad y que el sacrificio de los derechos del testigo no resulte desmedido en comparación con los hechos, y con los indicios existentes, de suerte que sólo deberá acordarse cuando en la causa obran indicadores claros de alguna patología trascendente para el enjuiciamiento cuya denegación que comprometa severamente las posibilidades de defensa.

En definitiva, el derecho de defensa no puede instrumentalizarse para dar publicidad a la vida médica y psicológica de una persona por el solo hecho de haber presentado una denuncia y por simples conjeturas o genéricas sospechas del postulante de que la víctima ha recibido tratamiento en unidades especializadas.

B)La segunda cuestión reclamaba la nulidad de las dos grabaciones de audio aportadas por la acusación particular, que afirma fueron tomadas por la denunciante con ocasión de los hechos enjuiciados.

Apoya la defensa su petición en las dudas que concurren sobre su autenticidad, especialmente que fueran tomadas el día de autos, pues se aportaron y unieron a la causa sin ir acompañados de su trascripción, ni certificada su originalidad por un perito, ni volcadas ante el LAJ, ni salvaguardada su cadena de custodia o las reglas de la norma UNE 71505.

En este caso, el denunciado impugnó la autenticidad de la grabación oportunamente, en su escrito de defensa, a pesar de lo cual la acusación no ha aportado prueba pericial, pero ello no comporta la nulidad que se pretende. Como recoge la STS 298/2013, 13 de marzo, « ... que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada...». Es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Continúa la misma sentencia apuntando que «Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casuy le merece fiabilidad, o no».

En consecuencia, procede desestimar también esta petición de la defensa, sin perjuicio del valor que los controvertidos audios merezcan al Tribunal, sobre lo que nos pronunciaremos más adelante.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de los dos delitos objeto de acusación.

1) De un delito de agresión sexualde los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.4 del Código Penal actualmente vigente, en la redacción dada por la reciente Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en cuanto más favorable para el reo que la redacción de los arts. 178 , 179 y 23 vigente a la fecha de los hechos, por la simple razón de que en la primera opción es posible que el penado acceda a una pena de siete años de prisión, opción inviable si se aplica la legislación vigente en la fecha de los hechos, en que por aplicación de la circunstancia mixta de parentesco (como agravante) la pena no puede bajar de nueve años de prisión (mitad superior, por imperativo del art. 66.1.3ª), dentro de una horquilla de seis a doce años.

El actual artículo 178, en sus apartados 1 y 1, establece:

«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.»

El artículo 179, que:

«Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.»

Y el artículo 180, en su apartado 1, subapartado 4.ª:

«1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

....

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.»

Los requisitos de tipicidad que se deducen de los anteriores preceptos concurren en el caso de autos- Del relato de hechos probados se infiere, de un lado, un elemento objetivo de acceso carnal por vía vaginal; y de otro, el vencimiento de la voluntad contraria de la víctima mediante el empleo de violencia e intimidación; además de la relación afectiva análoga a la matrimonial que había ligado a víctima, mujer, y al agresor.

Por lo que al concepto de violencia se refiere, ya la STS 1546/02, de 23 de septiembre, precisaba que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Y la intimidación la define la misma jurisprudencia como aquella con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima con el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (entre otras, las SSTS de 28 de abril de 1989 y 6 de abril de 1992).

Estos últimos factores se cumplen también sobradamente en el expuesto relato de hechos probados. El acusado despliega un entorno de violencia en el que emplea la fuerza en todo momento, primero saca a la víctima del cuarto de baño, la desplaza hasta el sofá, la desviste parcialmente, se monta encima de ella y le golpea la cabeza contra el suelo mientras la penetra vaginalmente, le agarra fuertemente la mandíbula e intenta que le haga una felación, tira de ella y la sube por las escaleras al dormitorio, allí la vuelve a penetrar contra su voluntad hasta que, rendida, claudica, etc. También empleó la intimidación, con expresiones reiteradas como «por las buenas o por las malas», «si quieres salir de aquí», «si quieres ver a tu hijo mañana», etc. En todo momento, la víctima le expresaba que no quería.

B) También de un delito de maltrato familiardel art. 153.1 y 3 CP.

Este ilícito tampoco ofrece duda. Se ha declarado probada una agresión física reiterada a la que había sido hasta unos pocos días antes compañera del procesado, con el resultado lesivout supradescrito. Las expresiones que acompañan al mismo (zorra, puta,etc.etc.) y el trato sumamente degradante y subyugante objetivan una personalidad machista, que concibe la mujer como propiedad del hombre y sometida a su voluntad.

Además, es acreedor a la agravación porque, como víctima y victimario reconocieron, los hechos discurren en el domicilio que todavía era común.

TERCERO.De los dos referidos delitos es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP). La controversia se ha centrado no en la realidad de la relación sexual, sino en que esta fuera impuesta con violencia e intimidación por el acusado, quien en el plenario solo contestó a las preguntas de la defensa. Admitió los insultos, el maltrato y la relación lúbrica, pero todo en el seno de un juego sexual consentido, tipo sadomasoquista, al que ella, como en ocasiones anteriores, se avino libremente.

La Sala, en coincidencia con las acusaciones, adquirió absoluta certeza sobre lo acaecido merced a la declaración de la víctima, prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia cuando, como aquí sucede, cumple todas las garantías que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recomienda para otorgarle credibilidad:

A) Persistencia en la incriminación.La denunciante ha mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, sin variación sustancial. En el juicio ofreció un relato sincero, lógico, preciso, coherente, consistente y completo. Declaró:

Que habían convivido durante casi un año, que una semana antes del incidente rompieron, que en aquel momento ella quería seguir en la vivienda que había sido común, que estaba arrendada, a su nombre, y aunque el acusado quería continuar con la relación, asumía la decisión de ella.

El día de autos decidieron comer juntos para hablar de la solución que se le iban a dar a la casa, los bienes, etc. La comida fue normal, aunque no se pusieron de acuerdo, y que no bebieron demasiado: una cerveza, una copa de vino y cubata.

De allí se fueron a casa de un amigo común, Juan María, donde bebieron, aunque no recuerda cuánto, ella poco, él no sabe cuánto. Moises se puso celoso, que le comentó a Juan María que, como ella ya estaba soltera, podía follársela. Que él estaba como picado.Que nunca habían tenido juegos sexuales de tipo sado, pegarse o jefe-subordinada, que él nunca la había maltratado ni pegado, y que ella tenía un hijo de otra relación.

Luego regresaron juntos en coche a la vivienda común. Durante el viaje, él le decía continuamente que era una puta, una zorra, que solo valía para follar, que la había avergonzado delante de sus amigos. Casi al final del trayecto, los últimos tres minutos, se le ocurrió grabar con el móvil un audio con lo que sucedía.

Ya en la casa, ella se dispuso a orinar en el cuarto de baño y él le impidió cerrar la puerta, la volvió a abrir y le dijo «las zorras como tú mean con la puerta abierta», y no pudo orinar. Seguidamente, la sacó del baño a rastras, tirándole de la ropa. Vestía vaqueros, la camiseta de abajo y el plumas(chaquetón), que éste se le rompió. En el salón, le dijo que se la iba a follar, la empotró contra la parte de atrás del sofá, le bajó los pantalones, luego la tiró al suelo, contra el que, en varias ocasiones, golpeó su frente; que a la vez le decía puta, zorra, que iba a ser rápido, que si quería ver a su hijo, llegar a mañana o poder contarlo, abriese las piernas, expresiones que repetía continuamente. Allí le agarró la mandíbula e intentó por la fuerza que ella le hiciera una felación, que él le decía que abriese la boca, pero no pudo porque la tenía agarrotada de lo fuerte que se la había cogido, le dolía muchísimo y no podía hablar. Que todo ello duró veinticinco o treinta minutos. Luego, la subió al dormitorio por las escaleras, también por la fuerza, la tiró en la cama, él se quitó los pantalones y a ella su ropa, y volvió a forzarla, que al principio se resistió, pero llegó un momento en que se rindió porque ya no tenía fuerzas. Ella todo el tiempo le decía que por favor la dejara.

Él descendió al salón, «se vino abajo» y «entró en estado de culpa». Le decía a ella que estaba arrepentido, que ya podía ir a denunciar que la había violado, que se iba a quitar la vida. Que él gustaba de escribir cuando se encontraba anímicamente mal. Ella aprovechó que él se ponía a escribir una carta de suicidio para salir del lugar con las llaves del coche que había cogido del suelo mientras fue agredida en el salón. Se puso lo primera ropa que encontró (un pijama, sin bragas), salió a la calle y se dirigió al coche para huir. Cuando lo estaba sacando en batería, él se introdujo e intentó impedírselo, que echó el freno de mano, dejó el coche en medio de la calle y se dirigió andando a la garita de seguridad de la urbanización, donde pidió auxilio.

Preguntada por detalles, manifestó que cree que él no eyaculó; que en muchos momentos creyó que iba a perder la vida; que él solo bebió alcohol en el restaurante y en la casa de Juan María; que accionó por segunda vez la grabadora del móvil en la vivienda, y la detuvo cuando él se bajó al salón, que lo hizo porque se sintió en peligro, al igual que en la primera ocasión, cuando grabó en el coche.

Ya en el exterior de la vivienda, le dijo al personal de la garita que la había violado, que tenía grabaciones, incluso le reprodujo la de los insultos, y luego a la policía. Ésta le dijo que se las enviase por email, pero como pesabantanto, no pudo hacerlo, y entonces el policía le indicó que lo dijera en el juzgado. Una vez allí, fue la fiscal quien se las pidió, que quería oírlas. Finalmente, se las entregó a su abogado.

A preguntas de la defensa, afirmó que, tras llegar la policía y siguiendo sus indicaciones, volvió a entrar en la casa a recoger la ropa (el tanga, los vaqueros y el chaquetón), pero que no se cambió de ropa. Un policía echó fotos en la vivienda. El plumasy los pantalones se los devolvió luego la policía, no las bragas.

Que días después su doctora le dio la baja médica con fecha 24 de diciembre. Explicó que los celos de él eran normales, no de peligro. Aclaró que, en la casa de Juan María, tras el comentario de que follasen, ella dijo que «se iba a follar a quien quisiera, que era libre»; que Juan María le comentó que no regresase con Moises, que lo veía alterado, e incluso él se ofreció a llevarla, pero ella rehusó. Reafirmó que, en el salón, él golpeó varias veces la cabeza de ella contra la losa del suelo (representa con gestos cómo lo hizo), que no la arrastró, sino que él la desplazaba tirándole de la ropa, y así la subió al dormitorio; que huyó en el coche de él porque se correspondía con las llaves que había cogido; y que le agredió en muchas ocasiones: «me pegaba en la cabeza, me apretaba», etc.

Sobre las cartas manuscritas, apuntó que no vio lo que Moises estaba escribiendo, ella imaginó que sería sobre el suicidio, que las leyó cuando regresó con la policía.

Y sobre su tratamiento médico, aludió a que el motivo de la baja médica fue la agresión sexual; que tiene los partes de alta y baja, pero que no sabía que tenía que aportarlos. Que la mutua le dio el alta en julio, que no recuerda el motivo, que su doctora le comentó que la mutua le estaba presionando mucho, y ella no se opuso a que la diese de baja. Que aquélla le prescribió antidepresivos. La empresa no le renovó el contrato (había entrado como administrativa, luego pasó a vendedora).

Frente a lo anterior, la defensa ha insistido en que hay actuaciones incoherentes en la denunciada y contradicciones en sus sucesivos relatos. No es así. Veámoslas:

-- Sostiene aquélla que no es lógico que cuando llegan a la casa, Dª Penélope, que decía tener miedo, accediese a entrar con él en vez de hacer lo esperable, pedir auxilio al personal de seguridad de la urbanización que tan próximo se ubicaba.

No advierte la Sala nada anormal. Es significativo que la defensa no inquiriese a la testigo sobre este extremo y le pidiese una explicación. Pero esta es evidente: de los hechos acaecidos durante el trayecto en coche no se deduce ni intuye lo que iba a suceder después. Lo acontecido hasta que se bajan del coche, en el contexto de una relación afectiva como la que acusado y víctima habían mantenido, en que nunca la había maltratado, no justificaba petición de auxilio al servicio de vigilancia.

-- Tampoco hay discordancia en que la denunciada esperara hasta el último momento para huir de la vivienda. En el relato de la víctima aparece claro que no pudo hacerlo antes, visto el grado de violencia desplegada contra ella. Solo cuando él culmina la agresión y se desmorona anímicamente, puedo escapar, y además con precipitación, improvisando la indumentaria. Confirma la voluntad de él de impedir la huida que cuando ella sale, él la persigue y se introduce en el coche con ese objetivo.

-- No hay contradicción en las manifestaciones de Dª Penélope sobre los celos de él. En el plenario lo que vino a sostener es que eran normales, no peligrosos. Esta expresión, en términos simples, equivale a decir que no era celoso, como ella sostuvo en instrucción.

-- Tampoco en las alusiones a la ropa que vestía, porque en el lenguaje cotidiano se suele hablar indistintamente de chaqueta, abrigo, el plumas, etc. En todo caso, al ser preguntada, la testigo aclaró y precisó qué elementos la cubrían, salvo al final, cuando se mudó antes de trasladarse al hospital, que no lo recordaba con seguridad.

-- Sobre las prendas que entregó a la policía, no advierte la Sala incoherencia en Dª Penélope. El policía nacional NUM007 declaró que ella le dio el tanga, que lo envió a laboratorio, aunque no recordaba si lo había fotografiado, lo que encaja con lo aseverado por ella. Por otro lado, ningún agente llegó a negar que ella les entregase el pantalón y el plumasy luego se los devolviese.

-- Igualmente, en relación al móvil con el que grabó los audios, quedó claro que se trató de una simple confusión, aparte de que el tema carece de trascendencia. Al principio de su relato, ella dijo que fue con el suyo, pero luego, cuando la defensa le recordó que el iPhone que le había regalado él se lo tuvo que devolver, reconoció su error y rectificó.

-- Es cierto que las justificaciones que dio la testigo para cortar la primera grabación, relacionadas con la batería del móvil, quedaron confusas, pero la cuestión tampoco es relevante. En todo caso, quedaran claras las dificultades de ella para comprender el funcionamiento de la grabadora del aparato.

B) Tampoco concurren móviles de enemistad anterior ni espurios. No había una situación de conflicto previa que justificase una denuncia falsa. La defensa alega el interés de ella en la vivienda y el mobiliario, pero lo cierto es que no se han concretado cuáles eran las diferencias que les separaban. Además, en el caso de la casa, ella tenía todas las opciones para quedársela porque era alquilada y figuraba en el contrato como arrendataria, según declaró.

Es más, es sumamente significativo que el día de autos se avinieron a comer juntos precisamente para solventar los problemas que acarreaba la ruptura y el encuentro se desarrolló con cordialidad, hasta el punto de fotografiarla, beber y desplazarse juntos a pasar la tarde a la casa del amigo común, Juan María. Además, las desavenencias empiezan por un tema completamente ajeno a la vivienda o el mobiliario, por el enfado del acusado a raíz de un comentario sobre la libertad sexual recobrada por Dª Penélope, según confirmó en el plenario el citado amigo. Su enojo explica con plena lógica su reacción de humillar y someter sexualmente a la que había sido su pareja, y debió ser importante su irritación porque preocupó a D. Juan María, que llegó a ofrecer que se quedase uno de ellos a dormir en su casa, aunque -matizó el testigo- no de tal gravedad como para presentir lo que luego sucedió.

C) Se dan también corroboraciones periféricascategóricas que refuerzan la veracidad del testimonio:

1) La declaración del acusado, que reconoce el encuentro y las relaciones sexuales, aunque ofrezca una versión diferente, que todo fue un juego sexual convenido.

2) Las lesiones físicas y emocionales que ella presentaba. Las primeras peritadas por la médica forense Dª Elisenda, compatibles con su relato: hematoma en rodilla y pierna izquierda. Las segundas descritas por Dª Estela, psicóloga del Centro de Atención Especializada para Mujeres Víctimas de Género (CAVI) de Molina de Segura (Murcia) en su informe de julio de 2021 (al que luego aludiremos extensamente). Esta última perita/testigo, de la que no hay razones para dudar por su condición de funcionaria pública que mantiene con la paciente una relación exclusivamente profesional, transmitió a la Sala su convencimiento de que el cuadro que presentaba Dª Penélope era propio de una agresión sexual, y que no halló ninguna otra causa que pudiera habérselo causado.

A lo anterior no obsta que no aparecieran heridas en la cabeza como consecuencia de los impactos contra el suelo (de losa) del salón. El médico forense D. Alberto descartó rotundamente que como consecuencia de los impactos hubiesen de brotar necesariamente moratones.

3) La antes aludida testifical de D. Juan María. Confirmó que estuvieron en su casa acusado y víctima, que al principio estaban bien, pero que a Moises le sentó mal un comentario jocoso que ella hizo, relativo a hacer un trío. Que el testigo les ofreció que uno se quedara a dormir en su casa, aunque la situación no estaba muy mala, porque de haber sido así, él no les habría dejado irse juntos.

4) El hecho de salir de la casa en pijama, sin ropa interior, en cuanto pudo liberarse de él, intentar escapar en el coche y, finalmente, pedir auxilio al servicio de protección de la urbanización.

5) El estado emocional que presentaba entonces es también de singular importancia. Así lo destacó el auxiliar de la garita, D. Ángel Daniel, que explicó cómo ella, muy alterada, golpeaba el cristal, le pedía auxilio, que solo decía «me quiere matar». En el mismo sentido, los vigilantes de seguridad Dª Delfina y D. Adriano, que acudieron poco después, también la percibieron alterada, recordaban que iba en pijama, y el segundo, además, que lloraba, que estaba muy asustada y que les decía que el procesado la había violado.

6) La pasividad del denunciado en los momentos inmediatamente posteriores es significativa. El policía nacional NUM002 (que se encargó de trasladar detenido al acusado), el auxiliar de la garita, D. Ángel Daniel, y la vigilante de seguridad Dª Delfina se sorprendieron de lo tranquilo que estaba aquél frente a la gravedad de la situación, en un contexto en que Dª Penélope pedía auxilio y verbalizaba que la había violado y temía que la matara.

Tal reacción no ensambla con el relato del encausado, no es propia de quien debió de haberse sentido muy injustamente tratado si el encuentro sexual se hubiese desenvuelto en el modo que él describe.

7) El escenario del crimen también avala la narración de la denunciante. El policía nacional NUM004, que penetró con el acusado a la vivienda antes de llevárselo detenido, observó el salón revuelto, el sofá desplazado, botellas con bebidas alcohólicas, desorden, alguna lámpara caída, todo como si hubiese mediado una pelea. En el mismo sentido, el policía nacional NUM007 verificó el desorden, incluso añadió que el árbol de Navidad estaba volcado. Todo esto viene apuntalado por las fotografías adjuntadas al informe de inspección ocular levantado por este último agente, incorporado al rollo de sala como prueba anticipada.

8) La nota de suicidio que Dª Penélope dice que al final él escribió. Fue fotografiada por el citado policía NUM007 e iba dirigida a su madre. El acusado reconoció que era propia, aunque escrita en un momento anterior y puesta allí deliberadamente por ella tras sacarla de una carpeta en donde guardaba esa y otras. Sin embargo, no hay constancia de que Dª Penélope estuviese en ningún momento sola en la vivienda desde que huyó de ella hasta que la fotografió el numerado agente, por lo que es más lógica su versión de que él la escribió en ese momento, ya abatido.

Las otras cuatro hojas (también fotografiadas, halladas sobre un mueble zapatero), a la vista de su extensión y contenido, expresivo del amor que le profesaba a la denunciante, parece claro que ya estaban escritas y la explicación más coherente para comprender su presencia en el lugar, dado que no contó con tiempo suficiente para confeccionarlas entonces, es que él las sacara y dejara a la vista para que ella las leyera y preciara en su favor, en un intento -como apunta la fiscal- de manipular a su expareja para que le perdonase.

9) Las dos grabaciones de audio aportadas por la denunciante. Como argumentó la fiscal en informe, el acervo probatorio de cargo acumulado es de tal solidez que el Tribunal podría mantener la condena prescindiendo de ambas. No obstante, no dudamos de su autenticidad, por varias razones.

Primero, porque la víctima, desde el primer momento dijo que las había hecho, así lo confirmaron los vigilantes Dª Delfina (está puntualizó que lo llegó a escuchar) y D. Adriano. El policía NUM005 recordaba que oyó hablar de que había grabación de audio, y consta que Dª Penélope informó al policía que le toma declaración (folio 13 del atestado) que las tenía. En todo caso, ella dio una explicación razonable de por qué no pudo entregárselas (su considerable peso virtual) en ese primer momento.

Segundo, porque el acusado reconoció la autenticidad de la primera de ellas, y comparándolas se aprecia que las personas que intervienen en la segunda emplean idéntica voz, tonos, expresiones, comentarios, etc.

Tercero, es más que dudoso que la víctima cuente con los sofisticados medios tecnológicos y recursos económicos que requiere la composición, el montaje o la deformación de las múltiples y variadísimas situaciones que se escuchan en el segundo audio, de casi una hora de duración. Es difícil imaginar una manipulación del original o un montaje ex novo (el acusado no concretó ante qué opción podríamos estar) de tan perfecta ejecución. No se observa absolutamente nada extraño o anormal que mueva a la duda sobre su autenticidad, y la defensa no ha expresado ni un solo momento, dato o indicio en tal sentido.

Y cuarto, porque lo que se escucha encaja plenamente con la versión que la denunciante ha venido ofreciendo desde el primer momento.

En definitiva, estamos ante una declaración persistente, ausente de intereses subyacentes y apuntalada por una extensa lista de refuerzos periféricos, sobrada para enervar la presunción constitucional de inocencia que asiste al acusado.

CUARTO.Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante (analógica) de embriaguez.

Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11).

Las SSTS de 20 de mayo de 2005 y 28 de enero de 2002 explican que la intoxicación etílica comporta efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP, cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal; la eximente será incompleta (art. 21.1º) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión; y, por último, la atenuante lo será por analogía (art. 21.6ª) cuando produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización.

Por otro lado, para valorar la repercusión de la embriaguez en la imputabilidad, no ha de atenderse solo a la cantidad de alcohol que el sujeto ingiriese o la concentración que alcanzase en su riego sanguíneo, dada la falta de homogeneidad en sus efectos de un sujeto a otro, dependiendo de muchos factores; sino que ha de ponderarse atendiendo a sus hechos anteriores, simultáneos y posteriores.

Aquí lo único acreditado es que el día de autos el acusado bebió en dos ocasiones (en el restaurante y en la casa de Juan María), pero no se ha concretado cuánto, pues los testigos Dª Penélope y D. Juan María aludieron genéricamente a vino, cerveza y algún cubata, y ninguno de ellos ha aportado datos sobre el grado de afectación. Y sobre su comportamiento, ninguno de los testigos que lo vieron en la tantas veces mencionada garita refirieron que pudiera estar bebido o apreciasen que había consumido alcohol. A mayor abundamiento, el acusado fue capaz de conducir el coche durante un espacio temporal prolongado, desde Alcantarilla a Molina de Segura, e incluso planificar una estrategia manipuladora con la carta de suicidio. Es más, ni siquiera el propio acusado sostuvo en su declaración que tuviese en algún modo perturbadas sus facultades.

QUINTO.En orden a las penas y su individualización:

A) Respecto del delito de agresión sexualde los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.4 del Código Penal actualmente vigente, estimamos que:

-- La pena principal, de prisiónse mueve en una horquilla de siete a quince años. Para su concreción se dispone de toda su extensión ( art. 66.1.6ª CP) atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho.

Entre esas circunstancias que elevan el desvalor de la acción y su antijuridicidad, descuellan en el caso la actitud inmisericorde con la víctima a pesar de que durante todo el tiempo le suplicaba, incluso llorando, que no siguiese; el sobrecogedor sufrimiento infligido (perceptible en el segundo audio) y lo prolongado del mismo (más de cincuenta minutos); el desprecio constante, la exasperante humillación, la reiteración e intensidad de las amenazas, el lugar en que se comete el ilícito (en el domicilio familiar), el aprovechamiento de su relación personal y de la confianza reinante entre ambos, y el coste emocional para la víctima (descrito en el FJ siguiente).

La crueldad que fluye en el descrito escenario, en el que subyace la superada concepción de la mujer-pareja como objeto sometido a la posesión del varón, aconseja fijar la pena en diez años de prisión.

-- En cuanto a las prohibiciones de aproximación y comunicación, debe recordarse que responde a la teleología de proteger a la víctima y a su familia y sus bienes jurídicos personales, amén de su tranquilidad y seguridad, de nuevos atentados provenientes del condenado, de ahí que como cualquier pena que requiere de individualización ha de guardar la adecuada proporcionalidad, que se determinará atendiendo al ilícito y al cúmulo de circunstancias concurrentes (personales, familiares, espaciales, temporales, de entorno, etc.) que sean expresivas del riesgo que la justifica o, en otras palabras, observar todos aquellos datos de los que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de una nueva infracción penal contra la misma agraviada o incluso simples intentos de perturbar su cotidiano sosiego.

En atención a la personalidad machista del acusado, que no acepta la ruptura sentimental, la gravedad de la conducta sancionada, y el riesgo de que pueda volver a atentar contra la víctima, estimamos oportuno acceder a la petición de las acusaciones e imponer al penado la prohibición de aproximarse a la Sra. Penélope a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación, informático o telemático por tiempo en ambos casos de diez años.

Ha de aclararse que, por mor del párrafo segundo del apartado primero de este último precepto, las prohibiciones se cumplirán simultáneamente con la pena privativa de libertad, de modo que durante el cumplimiento de la misma la prohibición de comunicación será efectiva en todo momento y la de alejamiento en caso de salida del centro penitenciario por permiso, tercer grado, etc.; y una vez cumplida la prisión, proseguirán dichas prohibiciones durante diez años más.

-- Libertad vigilada.A tenor del art. 192.1, es obligado imponer al condenado la medida de libertad vigilada, regulada en el art. 106, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que se fija en su mínimo, cinco años.

No proceden mayores precisiones en este momento procesal porque el mismo art. 106.2, antepenúltimo párrafo, ordena que su concreción se materialice en un procedimiento específico, que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.

B) Delito de maltrato:

-- La pena principalse concreta en su mínimo, nueve meses de prisión. La previsión legal va desde seis meses a un año de prisión (ninguna de las partes ha solicitado TBC), y ha de imponerse en su mitad superior por imperativo del art. 153.3 CP.

-- La privación del derecho a la tenencia y porte de armases imperativa. Se fija en dos años y un día (mínimo de la mitad superior).

-- Las prohibiciones de aproximación y comunicaciónson aquí procedentes por las mismas razones que se expusieron antes para el delito de agresión sexual, aunque reducida a dos años, pues cuando se inicie su cumplimiento, su necesidad se prevé mínima por el tiempo transcurrido. La pena se cumplirá en idénticas condiciones que para el anterior delito.

SEXTO.En sede de responsabilidad civil, reclama la fiscal para la víctima ochenta mil euros por todos los daños, incluidos los morales, mientras que la acusación particular eleva la indemnización por estos últimos a cien mil euros y adiciona doscientos ochenta por las lesiones, con siete días de perjuicio básico.

La indemnización por los días de curación no ofrece dificultad a la vista de la pericial médica-forense, que los confirma. Se acepta el montante demandado en cuanto acorde con la práctica judicial.

Cuestión distinta es la del daño moral. Sobre su cuantificación, conviene recordar la doctrina de esta audiencia que sostiene que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

En este caso, el daño moral es muy considerable, especialmente a la vista de las secuelas psicológicas que presenta la víctima, consecuencia de la agresión enjuiciada. Fueron descritas por la psicóloga del CAVI que todavía hoy la atiende, Dª Estela en su informe de julio de 2021:

«Secuelas afectivas y emocionales:presenta una distorsión en su identidad y autoestima, se percibe como distinta a la que era al empezar la relación de pareja. No se siente capaz ni segura de tomar decisiones (cuando antes las tomaba en todos los aspectos de su vida personal). Alto nivel de tristeza y de llanto. Se siente otro persona tras el suceso y siente que su vida ha cambiado por completo. Se muestra en constante estado de hipervigilancia y de miedo.

Secuelas cognitivas: presenta problemas de concentración, pérdida de memoria en aspectos de su vida cotidiana, dificultades para planificar su futuro. Inseguridad económica (no han renovado su contrato).

Secuelas conductuales: ha reducido contacto social, se siente con menos ganas de comunicar, siente que no puede confiar. Trastorno importante del sueño, tanto para conciliarlo como para mantenerlo. Nivel alto de ansiedad. Niveles muy elevados de estrés postraumático. Angustia y miedo en la calle por sensación de amenaza (incluso llevando el dispositivo Atenpro).

Trastorno de estrés postraumático: en la escala de gravedad de síntomas de este trastorno, presenta una puntuación muy elevada en la escala global de 46 (0 a 51, siendo el punto de corte 15), se considera crónico (han pasado más de tres meses del suceso traumático). La Escala de Reexoerimentación con una puntuación de 13 (0 a 15, siendo el punto de corte 5). La Escala de Evitación con una puntuación de 19 ((0 a 21, punto de corte 6). Y la Escala de Aumento de la Activación con una puntuación de 14 (0 a 15, punto de corte). Desde la atención psicológica de este servicio se estima oportuno continuar con el tratamiento psicológico.»

La perito ratificó en el plenario el anterior informe e insistió en la gravedad del cuadro, especialmente del trastorno de estrés postraumático, y su actual cronificación, con una esperanza de recuperación de entre un año y medio y dos, computado desde el mismo día del juicio (en total entre tres y cuatro años). Destacó que, aunque las secuelas son compatibles con su trabajo, las sufre diariamente y tienen sobre ella un efecto devastador.

La gravedad de las consecuencias psicológicas descritas y las circunstancias convergentes en el ilícito, como la humillación y el desprecio constantes durante la agresión, su enraizamiento en la violencia de género, la edad y el sufrimiento de la víctima, la entidad de la violencia y de la intimidación, la relación de afectividad a la sazón concurrente, la confianza defraudada, el rechazo social a este tipo de conductas, etc. nos llevan a acoger como razonable la suma de 80.000 euros interesada por el ministerio fiscal.

SÉPTIMO.Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( art. 123 CP), debiendo extenderse en este caso la condena a las de la acusación particular ( arts. 239 y 240.3 LECrim), que ha ejercido una labor particularmente útil tanto en la instrucción de la causa como en el plenario, coincidiendo en lo esencial su calificación con la del Ministerio Público y con la acogida por este tribunal.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

Fallo

CONDENARa Moises como autor de un delito consumado de agresión sexual y otro de maltrato familiar (violencia de género), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ut supratipificados, a las siguientes penas:

1) Por el delito de violación:

-- DIEZ AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

-- Prohibición de aproximarsea Dª Penélope a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y DIEZ AÑOS más.

--La medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS. Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.

2) Por el delito de maltrato:

--NUEVE MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

-- Privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor plazo de DOS AÑOS Y UN DÍA.

-- Prohibición de aproximación y comunicaciónen idénticas condiciones que para el delito de agresión sexual por plazo de DOS AÑOS.

Así mismo, se condena al citado a que indemnice a Dª Penélope en OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA (80.280) EUROS. Dicha suma devengará desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC.

Por último, se le condena al pago de las costas procesales ocasionadas, con expresa inclusión de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas le serán de abono los días que las mismas hayan estado vigentes como medidas cautelares.

Se mantienen las prohibiciones de aproximación y comunicación decretadas por el instructor en auto de 24 de diciembre de 2020 durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de genero.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubierenotificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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