Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 25/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 373/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 25/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO94/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 7 FIGUERES

SENTENCIA Nº 373/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En Girona a 21 de junio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo 25/2010 dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 94/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, seguidas por un delito Contra la salud pública, Atentado a Agentes de la autoridad, Falta de lesiones, Injurias y Amenazas, contra Landelino , habiendo estado en prisión provisional por esta causa desde el 9 de junio de 2007 hasta el 10 de junio de 2007, en el que salió en libertad provisional, previo pago de una fianza de 3.000 euros, representado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT y defendido por el Letrado D. FERMIN GAVILAN, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de un delito de Atentado a los Agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y de una Falta de Lesiones en agresión del artículo 617.1 del Código Penal , del que consideró autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 56 EUROS con una responsabilidad personal de DOS DIAS de prisión en caso de impago, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el delito Contra la Salud Pública; 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el delito de Atentado a los Agentes de la Autoridad; MULTA DE UN MES a razón de 6 euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del Código Penal por la Falta de lesiones en agresión, las accesorias legales y el pago de costas, retirando la acusación en lo relativo a las faltas de injurias y amenazas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Agente Mosso d'Esquadra núm. 11.643 en la cantidad de 175 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por el Tribunal se dictó sentencia oralmente en el acto del juicio oral cuyo fallo se documentó en el acta del mismo, y, habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrirla, se declaró en el mismo acto su firmeza.

Hechos

UNICO.- Se declara probado por conformidad de las partes, que el acusado Landelino , mayor de edad, natural de Marruecos, NIE NUM000 , sin antecedentes penales en nuestro país, con el ánimo de obtener un beneficio económico de forma ilícita vendiendo sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud a terceros, sobre las 20:50 horas del día 8 de junio de 2007 se encontraba en la calle Taure del barrio de la Marca de l'Ham de la localidad de Figueres a los efectos de localizar clientes para efectuar venta de cocaína y heroína, y acercándose al conductor de un vehículo Peugeot con matrícula francesa no identificada, efectuó un intercambio con el mismo, dando algo a dicho conductor a cambio de dinero, y habiendo sido todo ello observado por los Mossos d'Esquadra núm.s. NUM001 y NUM002 , justo al momento del intercambio referido, éstos se dirigieron hacia donde estaba el acusado, y al advertir éste la presencia policial, dio un chillido de aviso al conductor del vehículo francés, dándose ambos a la fuga, intentando parar al vehículo francés el agente núm. NUM002 , sin conseguirlo, mientras el agente NUM001 perseguïa al acusado, mientras se identificaba como policia.

Una vez alcanzado el acusado por el Agente nº NUM001 , cuando éste lo estaba identificando, el acusado lo agarró por la muñeca de la mano izquierda y le dio un fuerte puñetazo en el pecho.

Habiendo sido finamente reducido el acusado por los Agentes referidos, el acusado empezó a insultar y amenazar al Agente núm. NUM001 , diciéndole "Hijo de puta, yo a ti te conozco, ya te pillaré, te voy a joder".

Practicado registro del acusado una vez detenido, los agentes actuantes encontraron escondido en el interior del calcetín del pie derecho de éste, dos bolas de sustancia estupefaciente que el acusado tenía preparadas y dispuestas para su venta y que según análisis del Departamento de Barcelona del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses que obra a los folios 50 a 52 de las actuaciones, una bola resultó ser cocaína con un peso neto en polvo de 0,974 gramos, con un porcentaje de riqueza en cocaína base del 27,9 %, sustancia que fue valorada en la cantidad de 32,45 euros, y la otra bola resultó ser heroína con un peso neto en polvo de 0,868 gramos, con un porcentaje de riqueza en heroína base del 14,05%, sustancia que fue valorada en la cantidad de 23,26 euros.

El acusado tenía dichas sustancias estupefacientes para destinarla a su venta a terceros, y en el registro que se le efectuó no se encontró dinero, ya que el acusado lo iba tirando mientras era perseguido por el agente NUM001 .

Como consecuencia de la agresión causada por el acusado al Agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM001 , éste último sufrió, según parte de sanidad del Médico Forense Dr. Nicolas que obra al folio 73 de la causa una contusión en el antebrazo, lesión que sólo necesitó de una primera asistencia para su curación, que le causó cinco días de baja no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El acusado en el momento de los hechos tenía mermadas levemente sus facultades cognitivas y volitivas a causa de su adicción a sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con el asentimiento del acusado presente, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que CONDENAMOS a Landelino como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 56 EUROS CON 2 DIAS DE PRISION EN CASO DE IMPAGO. Asímismo como autor de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL ART.53.2 del Código Penal , y A LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO .

Asimismo deberá indemnizar al AGENTE DE LOS MMEE CON TIP NUM001 EN LA CANTIDAD DE 175 EUROS, suma que será incrementada con los intereses legales del art.576 LEC .

Que le ABSOLVEMOS de las faltas de injurias y amenazas por haber sido retirada la acusación por el Ministerio Fiscal.

Que le condenamos al pago de las costas con excepción de las correspondientes a las faltas que se declararán de oficio.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO , hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.

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