Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 205/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 373/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100747

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00373/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 373

En Cartagena, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 205/2010, dimanantes del Juicio de Faltas número 524/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, por una supuesta falta de lesiones imprudentes, en el que han sido partes Rogelio , Jose Enrique y la compañía aseguradora "LIBERTY SEGUROS", en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2.010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, con fecha 1 de julio de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:

"Como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio y durante la tramitación del presente procedimiento, se deducen como hechos probados y así se declaran los siguientes: que el día 28 de marzo de 2.009 se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados Rogelio , conductor de la motocicleta Honda VF 700, matrícula PA-....-PS , asegurada en la Cía Liberty, y la bicicleta conducida por Jose Enrique .

El siniestro, que tuvo lugar en la intersección sin señalizar que forman las Calles Emilio Zola con la Calle Asensio Cándido, de Pozo Estrecho, se produjo cuando Jose Enrique , que circulaba con la bicicleta por la segunda de las calles citadas, se introdujo en la citada intersección sin respetar la preferencia de paso de los que se aproximaban por la derecha, en concreto de Rogelio , quien circulaba con la motocicleta por la Calle Emilio Zola, impactando con él.

Como consecuencia del accidente Rogelio sufrió lesiones de las que tardó en sanar 230 días, de los cuales 229 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 1 de hospitalización, curando con secuelas valoradas en 4 puntos.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique en concepto de autor penal y civilmente reponsable de una falta de lesiones cometidas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Cóigo Penal, a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta (quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado.

Y a que indemnice a Rogelio en la suma de 19.085'74 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad en que sean tasados en ejecución de sentencia la chaqueta, guantes y casco que portaba y los daños sufridos en la motocicleta que conducía (según documental aportada), salvo en cuanto a estos últimos daños que el valor que resulte de tal tasación sea superior al valor venal del vehículo, en cuyo caso será indemnizado en dicho valor venal incrementado en un 15% en concepto de valor de afección.

Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio y a la Cia. Liberty de los hechos que se les imputaban en el presente procedimiento.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Jose Enrique , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado en la primera instancia, así como que se condene al conductor de la motocicleta, Rogelio , como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3. del Código Penal . Y todo ello, en base a las alegaciones que realiza en su escrito de interposición, en el que viene a afirmar que ha existido error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, así como infracción de determinados artículos del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. Y comenzando por el motivo de recurso referente a error en la valoración de la prueba, debe señalarse que dicho motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".

Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ). Y mucho menos si con esa nueva valoración probatoria se pretende, como aquí ocurre, que se condene en esta alzada a quien fue absuelto en la primera instancia, lo que, como ya hemos señalado, no resulta posible en atención a la jurisprudencia constitucional antes referida.

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada. Y ello sin dejar de señalar que no se aprecia error valorativo alguno, fundamentándose adecuadamente en la Sentencia apelada, bajo razonados y razonables parámetros, la convicción alcanzada por la Juzgadora "a quo", que debe ser mantenida en esta alzada.

SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, debe señalarse que tampoco cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas que la parte apelante denuncia en su recurso, en la medida en que ésta hace, en terminología del Tribunal Supremo, "supuesto de la cuestión", toda vez que, para fundamentar tales infracciones normativas, parte de hechos distintos de aquellos que se han estimado probados en la Sentencia apelada, sin que del relato de hechos probados de esta última se desprenda la existencia de infracción normativa alguna por parte del conductor de la motocicleta.

Por todo ello, no procede acoger las peticiones de condena del conductor de la motocicleta que la parte apelante esgrime en su recurso. Y tampoco cabe apreciar, como también pretende la parte apelante, concurrencia civil de culpas, pues, como ya hemos dicho, del relato de hechos probados de la Sentencia apelada no se desprende que el conductor de la motocicleta haya incurrido en conducta imprudente o infracción normativa alguna.

Por otra parte, es igualmente correcta la indemnización fijada por la Juzgadora "a quo" por el concepto de lesiones y secuelas, a diferencia de lo que se afirma en el recurso. Así, debe señalarse, en primer lugar, que es claro que la Juzgadora "a quo" ha aplicado el baremo correspondiente al año 2.009 y no al 2.010, teniendo en cuenta la cantidades que concede por cada concepto. Asi, en lo que se refiere al día de hospitalización corresponde la cantidad de 65,48 euros; y por los 229 días impeditivos corresponde la cantidad de 12.182,80 euros. Ambas cantidades suman un total de 12.248,28 euros, que es, precisamente, la que se recoge, por tales conceptos, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada.

En lo que se refiere a las secuelas y conforme al mismo baremo de 2.009, debe señalarse que, por las tres secuelas fisiológicas, se recogen en el informe médico forense, respectivamente, uno, tres y un puntos. Es decir, un total de cuatro. Ahora bien, ha de aplicarse la fórmula matemática prevista en el baremo para los supuestos de concurrencia de diferentes secuelas derivadas del mismo accidente; y, tras la aplicación de tal fórmula, resultan un total de cinco puntos por secuelas fisiológicas, siendo el valor del punto de 788,31 euros, por lo que la cantidad total que corresponde percibir por dichas secuelas asciende a 3.941,55 euros.

Por otra parte, el mismo informe médico forense reconoce tres puntos por perjuicio estético y no sólo uno como se afirma por la parte apelante, siendo el valor del punto de 758,11 euros, por lo que la cantidad total que corresponde percibir por perjuicio estético asciende a 2.274,33 euros.

Sumando las cantidades de 3.941,55 euros y de 2.274,33 euros, el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes asciende a 6.215,88 euros. Y aplicando sobre esta última cantidad el 10% de factor de corrección, al encontrarse la víctima en edad laboral a la fecha del siniestro, resulta una indemnización total por lesiones permanentes de 6.837,46 euros, que también coincide con la recogida por la Juzgadora "a quo" en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia.

De todo ello se sigue que la indemnización total por días de hospitalización, días impeditivos y secuelas (tanto fisiológicas como estéticas e incluido el 10% de factor de corrección), que corresponde percibir a la víctima asciende a un total de 19.085,74 euros, que es, precisamente, la que reconoce la Sentencia apelada. No cabe acoger, pues, la alegación del recurrente en la que sostiene que la indemnización concedida en la Sentencia apelada no se ajusta al baremo correspondiente al año 2.009, toda vez que sí se ajusta por completo, aunque no haya sido suficientemente explicitado su cálculo en la Sentencia apelada.

Finalmente, debe confirmarse también el pronunciamiento que condena al abono de los daños sufridos por chaqueta, guantes y casco, para lo que basta con señalar que la Juzgadora "a quo" considera acreditada la realidad de tales daños, en base a las pruebas que se practicaron a su presencia y en base a las argumentaciones que realiza en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, que aquí deben darse por íntegramente reproducidas y que este órgano "ad quem" estima razonables, habiendo dejado además la Juzgadora "a quo" la cuantificación de tales daños, al igual que los de la motocicleta, para la fase de ejecución de Sentencia.

TERCERO. Procede, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 524/2009, y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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