Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 80/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 373/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100372
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de dos mil diez, por el Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 080/10, procedente del Juicio de Faltas no 022/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de los de Güímar, y habiendo sido parte apelante don Virgilio y como apelados don Armando , don Felipe y la companía de seguros Liberty Seguros, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de los de Güímar, resolviendo en el Juicio de Faltas no 022/07, con fecha 12 de junio de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a don Armando como responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
CONDENO a don Armando en concepto de responsable civil principal, a don Felipe como responsable civil subsidiario y a la companía aseguradora 'Liberty Seguros S.A.' como responsable civil directo, al pago de 16.350,11 euros a don Virgilio en concepto de responsabilidad civil.
Las cantidades establecidas devengaran un interés igual al legal vigente en el momento del devengo incrementado en un 50%, a contar desde la fecha del siniestro y que no podrá ser inferior al 20% una vez transcurrido dos anos desde la producción del accidente.
Se imponen además las costas del proceso a los condenados en cuantía de 2/3.".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "PRIMERO.- Queda probado que el día 8 de junio de 2006 sobre las 19:10 horas circulaba don Virgilio con el vehículo Renault kangoo matricula ....-RWZ , -del cual es titular el propio Virgilio - por la carretera Tenerife-1, Santa Cruz-Armenime, dirección a Santa Cruz. Debido a retenciones en la circulación, a la altura de la localidad de Candelaria, el senor Virgilio paró su vehículo, llegando a poner las luces de cruce, cuando de repente el vehículo Citroen Jumper matricula ....-RLD -propiedad de don Felipe - que conducía don Armando , y que circulaba en el mismo carril por detrás del vehículo de don Virgilio impactó con su vehículo contra la parte trasera del vehículo conducido por don Virgilio .
SEGUNDO.- Esta igualmente probado que don Felipe circulaba sin la diligencia y atención, debidas, y sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo de don Virgilio . A consecuencia del accidente, don Virgilio sufrió lesiones consistentes en:
a) cervicalgia -latigazo cervical- que requirió de 212 días impeditivos en curar, hasta el alta.
b) como secuelas, agravación de artrosis existente previamente al traumatismo de carácter grave.
TERCERO.- Don Virgilio tenia 42 anos en la fecha del accidente y se dedica profesionalmente como autónomo a la venta ambulante; don Armando utiliza el vehiculo como medio de transporte para su trabajo.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, si bien se anade que el perjudicado también requirió para su sanidad de 3 días de hospitalización.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Virgilio la sentencia de fecha 12 de junio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de los de Güímar, en la que se condenó a don Armando como autor de una falta de lesiones por imprudencia tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , declarándose la responsabilidad civil directa de la companía de seguros Liberty Seguros, S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de don Felipe , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la determinación de la pena impuesta al condenado al entender que, además de la pena de 30 días multa, a razón una cuota de 6 euros por día, al amparo de lo dispuesto en el artículo 621.4 del Código Penal , procede la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo mínimo (ha de entenderse de tres meses por ser el mínimo legal establecido) en atención a la negligencia del denunciado y la gravedad del resultado. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la responsabilidad civil del dano físico, moral y laboral al entender que, en cuanto a las secuelas, se debe apreciar en lo referente a la columna vertical, por un lado, y desde el punto de vista estructural u orgánico, la existencia de artrosis previa sintomática o bien dos protusiones, una derivada de la artrosis sintomática, y otra derivada del accidente, pero facilitada por la patología previa; y desde el punto de vista funcional y dinámico, la existencia de restricción de la movilidad cervical, cervicalgias y cuadro clínico derivado de la hernia discal cervical. En lo referente a la zona lumbar se alega que debe ser valorada también tanto desde el punto de vista estructural u orgánico, siquiera como agravación de artrosis, como por su sintomatología y/o repercusión funcional por su protusión irradiativa. Por último, se alega que en la determinación de la indemnización por los días de curación sólo se incluyeron los días impeditivos, sin que se hiciera lo mismo con los tres días hospitalarios también acreditados. En tercer lugar, si bien se entiende que se puede aplicar el baremo de la fecha de determinación de las secuelas, ello no obsta que se tenga en cuenta el incremento del IPC hasta tanto no se haya dictado sentencia.
En cuanto al primer motivo de apelación, el mismo no puede ser estimado dado que en la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de Jueces y Tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos o su artículo 638 respecto de las faltas, como es la que ahora se resuelve, a lo que se une en el presente caso el carácter potestativo ("podrá") de la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en el artículo 621.4 del Código Penal . Preceptos todos que conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1.992 , 30 de noviembre de 1.993 , 11 de junio de 1.994 y 31 de octubre de 1.996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al caso que ahora se analiza, al haber impuesto el órgano "a quo" únicamente la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, desechando la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores también interesada por la parte ahora recurrente, por entender la pena impuesta adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en este caso en su máxima extensión) y que la misma entra en lo solicitado por la acusación, así como de los motivos por los que se acuerda la no imposición de la pena de privación antes indicada, es por lo que se llega a la conclusión apuntada.
En lo que respecta al segundo motivo de apelación, referido a error en la valoración de las secuelas padecidas por el lesionado, debe correr la misma suerte desestimatoria por cuanto para su concreción el Juzgador de Instancia tuvo en consideración el informe médico forense final realizado por el forense don Eliseo obrante en los autos (folios no 124 a 126 de las actuaciones), confrontado con los anteriormente emitidos, del que se deriva una única secuela (agravación artrosis previa al traumatismo, de carácter grave), y para cuya valoración era totalmente libre al no estar obligado a someterse a la decisión de los dictámenes periciales e, incluso, concurriendo varios puede atender al que estime más completo, definidor y objetivo para resolver la contienda, porque es de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, de donde ha de conformar su criterio a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todas, S.T.S. 1100/1.999, de 15 de diciembre ).
A mayor abundamiento el propio Tribunal Supremo ha venido indicando que sólo procede revisar en casación la valoración de la prueba pericial que realice la Sala "a quo" -y no como tal prueba sino como documental pues con relación a ésta el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador al margen de los principios de inmediación y contradicción-, cuando las conclusiones obtenidas se presentan ilógicas, resultan dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio ( Ss.T.S. de 22 de noviembre de 1.991 , 3 de abril de 1.995 , 11 de noviembre de 2.002 o 9 de febrero de 2.010 , entre otras muchas).
En consecuencia, trasladando lo acabado de referir al presente caso, no puede estimarse que el juez "a quo" haya errado en la valoración de las secuelas padecidas por el Sr. Virgilio porque para ello, como ya se ha apuntado, estuvo al contenido del informe pericial emitido por el antes mentado médico forense, frente al aportado por la parte ahora apelante, y además no lo hizo de manera arbitraria, ilógica o caprichosa sino por ser el menos subjetivo de los existentes, exponiéndose los motivos por los que se inclinó por el citado informe forense, otorgándole mayor fiabilidad, descartando las conclusiones expuestas por el perito de parte.
A lo anterior se une que de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación parece que no se insta la apreciación de las posibles secuelas descritas en el informe aportado por dicha parte y emitido por el médico don Nicanor (trastorno depresivo reactivo, cuadro clínico derivado de hernia discal cervical y cuadro clínico derivado de hernia discal lumbar), sino que se pretenden unas secuelas distintas y aparentemente no planteadas en la primera instancia, con la única y genérica petición de que se "eleve la indemnización solicitada". Motivo por el cual no pueden ahora pretenderse esas otras aparentes nuevas o distintas secuelas.
Cuestión distinta es la relativa a la inclusión en la cuantía indemnizatoria de los tres días de estancia hospitalaria que también precisó para su tratamiento y curación don Virgilio . Este hecho, además de reconocido por los apelados en su escrito de oposición al recurso de apelación ahora resuelto, viene acreditado por la documentación médica obrante en autos y, en especial, por el informe forense finalmente atendido en la resolución de instancia. Por dicho motivo, procede estimar este motivo de apelación, modificando la cuantía indemnizatoria a favor del aquí apelante que se fija en 16.554'61 euros, resultante de sumar a la cantidad inicialmente fijada por dicho concepto (16.350'11 euros), la cantidad de 204'50 por los citados tres días de estancia hospitalaria, a razón de 61'97 euros por cada uno de ellos (así se deriva de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2.007), más el 10 % de factor de corrección (no cuestionado en apelación), manteniéndose el resto de pronunciamientos en esta materia.
Finalmente, el tercer motivo de apelación antes expuesto, el referido a la aplicación del IPC desde la sanidad hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, debe ser igualmente desestimado por cuanto, si bien el criterio en su momento mantenido por esta Audiencia Provincial -Sección Penal- al respecto era el de la aplicación del baremo correspondiente a la fecha del dictado de la sentencia, lo cierto es que dicho criterio se ha adecuado, por razones de seguridad jurídica y así no perpetuar las divergencias que hasta la fecha existían sobre el tema, al de la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 429/2.007, de 17 de abril , dictada para unificación de doctrina a tenor de lo contemplado 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta las numerosas sentencias contradictorias existente al respecto, que llega a la conclusión que "...los danos sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el dano, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado...". Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina al caso de autos, en el que el accidente acaeció en el ano 2.006 (en concreto el día 8 de junio de ese ano), si bien se dio el alta médica al lesionado, o se estableció la estabilidad de sus lesiones en 2.007, y que éstas se cuantificaron conforme a la Resolución de 7 de enero de 2.007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se dio publicidad a las cuantías de las indemnización por danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no procede hacer modificación alguna al respecto.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que anualmente el baremo es actualizado en sus cuantías vía resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para adecuarlo al incremento experimentado por el IPC respecto del ano anterior, en modo alguno puede pretenderse que, aplicado el baremo establecido para el ano 2.007 por producirse durante el mismo el alta médica o la estabilidad lesional del perjudicado, se deba aplicar seguidamente el posterior incremento del IPC anual hasta el dictado de la sentencia en primera instancia pues ello sería tanto como pretender aplicar de forma subrepticia la cuantía del baremo correspondiente al ano 2.009 y, por ende, aplicar el baremo de la fecha de la sentencia conforme a la doctrina de la deuda de valor frente al criterio jurisprudencial antes senalado.
Por todo ello se entiende que no se han producido los errores invocados y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada, a salvo la estimación parcial antes apuntada.
SEGUNDO.- Si bien en el escrito de oposición al recurso de apelación ahora resuelto se planteó por los apelados su oposición a que fueran reconocidos e indemnizados los danos materiales delanteros del vehículo propiedad y conducido por el recurrente, lo cierto es que dicha cuestión fue resuelta en la sentencia de instancia a favor de este último con la fijación de la cantidad de 868'05 euros por este concepto, tratándose por ello de una cuestión que no ha sido objeto del referido recurso de apelación. Igualmente, no consta que los aquí apelados interpusieran respecto de ese pronunciamiento indemnizatorio el correspondiente recurso de apelación, limitándose a oponerse al interpuesto por la parte contraria sobre otros pronunciamientos, por lo que se trata de una cuestión no discutida y aceptada o consentida, y por ende firme, respecto de la cual no cabe pretender pronunciamiento alguno en esta segunda instancia al no haber sido introducido su debate y resolución por el cauce procesal oportuno, el cual no es otro que el correspondiente recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Virgilio contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de los de Güímar en su Juicio de Faltas no 022/07 , por lo que procede confirmarla en su integridad, a excepción de la cuantía de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil debe recibir el mismo, la cual se fija en la cantidad de 16.554'61 euros, en lugar de los 16.350'11 euros en ella establecidos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
