Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 107/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100540

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0102145

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 107-11, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2009

RECURRENTE: Juan Pedro

Procuradora: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Letrado: LUIS E. GARCIA JIMENEZ

RECURRIDOS: Edurne Y EL COLEGIO DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA LA MANCHA.

Procurador: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 373-11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 277/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre INTRUSISMO PROFESIONAL, contra, Juan Pedro , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Mª José Collado Jiménez, y defendido por el Letrado D. Luis García Jiménez, siendo partes acusadoras y apeladas, Edurne , representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y el Colegio de Fisioterapeutas de Castilla La Mancha, representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y defendido por el Letrado D. Francisco Joaquín Piqueras González, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de adherido, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Juan Pedro , prestaba servicio como masajista, entre los meses de noviembre de 2005 diciembre de 2006 en la mercantil Policlínica Villarrobledo S.L., de la que es socio el acusado, y que ocasionalmente daba masajes terapéuticos, en concreto el día 29 de septiembre dio un masaje terapéutico propio de la profesión del fisioterapeuta a Ascension , consistente en hacerle adoptar varias posturas, ocasionándole un crujido donde tenía la lesión cuando le llevó la pierna al pecho, haciéndole llorar de dolor toda la sesión, y produciéndole hematomas en los hombros y en la zona de la lesión que padecía, y en fecha no determinada, pero dentro del periodo temporal objeto de acusación, dio un masaje terapéutico propio de la profesión del fisioterapeuta a Maximo consistente en hacerle extensiones de cadera. FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO del art. 403.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora D.ª Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de Juan Pedro impugnado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en nombre y representación de Edurne y del Colegio de Fisioterapeutas de Castilla La Mancha; El Ministerio Fiscal habiéndose adherido al recurso, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 17 de noviembre de 2.011.

Hechos

Se aceptan los de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó, en nombre y representación de Juan Pedro , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Penal nº 1 de Albacete de 28 de febrero de 2011 , que lo condenó como autor de un delito de intrusismo en relación a la profesión de fisioterapeuta.

SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del recurso denuncia un supuesto error en la apreciación de la prueba.

Al respecto, debe recordarse que en apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Se refiere en primer lugar el recurrente a las acciones llevadas a cabo en la persona de Maximo . La sentencia basa sus conclusiones en las manifestaciones del testigo fisioterapeuta Abilio , que describió cómo el recurrente realizaba al paciente una "extensión de cadera", acto que debe considerarse como uno de los "movimientos" terapéuticos propios de la aludida profesión. No hay razones para dudar de la veracidad del testigo que, valorando desde su punto de vista técnico lo que vio, lo describió de la forma indicada. El recurrente aprovecha que en la sentencia apelada se concluye que la cara de dolor que tenía el Sr. Maximo mientras lo manipulaba el acusado "es coherente con la hernia que Maximo padeció posteriormente" para sostener que ello es erróneo, pues, según el, la hernia ya la tenía, pero ello no es del todo cierto pues el propio Sr. Maximo dijo que la hernia le fue diagnosticada después del masaje que el dio al acusado (v. respuestas a las preguntas del Ministerio Fiscal). En todo caso, ello no evidencia la arbitrariedad o inconsistencia que permitiría la revisión de las conclusiones probatorias de la Juez de primera instancia.

TERCERO.- Algo parecido puede decirse en relación con la otra paciente, Ascension , que describió que, en el contexto de un tratamiento de fisioterapia que le había sido prescrito por un facultativo, recibió un "masaje" del acusado que incluía su colocación en posturas forzadas, en algunas de las cuales sintió crujidos.

El recurrente aprovecha que esta testigo dijo que el masaje que le dio él fue distinto al que le dieron las fisioterapeutas que la atendieron en las restantes sesiones para concluir que ello demuestra que su masaje no fue "propio de un fisioterapeuta".

Ello no puede compartirse. Que su masaje fue propio de fisioterapeuta lo demuestra: a) el hecho de que lo dio a una paciente a la que su médico había prescrito tratamiento de Fisioterapia; b) que incluyó el forzamiento de miembros, en grado tal que la paciente estuvo llorando de dolor casi toda la sesión y que su hernia discal empeoró. Ello permite excluir que se tratara de un masaje "relajante" y la circunstancia de que esta sesión fuera distinta a las dirigidas por los fisioterapeutas no significa otra cosa sino que las técnicas de Fisioterapia empleadas por el acusado eran inadecuadas o no estaban indicadas para el padecimiento de la Sra. Ascension .

CUARTO.- El recurrente critica que la Juez de lo Penal haya llegado a la conclusión de que dio "masajes terapéuticos" propios de la profesión de fisioterapeuta, sin que se yaya establecido así pericialmente, coincidiendo en este argumento con la postura del Ministerio Fiscal, que se ha adherido al recurso.

Frente a ello debe decirse:

A.-Que no es preciso que un perito lo afirme para concluir que la prestación de sesiones, por quien no es fisioterapeuta, a persona que tiene prescrito por el médico un tratamiento fisioterapéutico es una intromisión en ese tratamiento, máxime si esas sesiones se dan en la clínica de Fisioterapia y como parte del tratamiento prescrito, actuando en sustitución de los fisioterapeutas titulados.

B.-Que tampoco es preciso tener conocimientos especiales para saber que la movilización forzada de las extremidades con finalidad curativa o paliativa del dolor, llevada a cabo con intensidad tal que se desarrolla haciendo daño a la persona objeto de la actuación, excede de lo que puede denominarse masaje relajante y entra de lleno en el campo de la fisioterapia.

C.-Que la Ley de Enjuiciamiento Civil es, según su art. 4 , de aplicación subsidiaria en el orden jurisdiccional penal, y en su art. 370,4 se permiten los testigos-peritos, que son los testigos que, además de declarar sobre hechos, pueden aportar al proceso conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos, como han verificado los fisioterapeutas Edurne y Abilio .

QUINTO.- El segundo argumento del recurso se titula "infracción de ley, por aplicación indebida del art. 403 del Código Penal en relación con el art. 24 de la Constitución y los arts. 456 y ss y 723 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", aunque en realidad no es más que una reproducción de los ya analizados en relación con la valoración probatoria, por lo que se por reproducido lo ya expuesto.

Únicamente puede añadirse que no se ha causado ningún tipo de indefensión al recurrente, pues bien pudo él proponer en su momento una prueba pericial tendente a demostrar que con su actuación no se inmiscuyó en el campo de la Fisioterapia.

SEXTO.- Por último, argumenta que la pena de multa impuesta, de 12€ diarios, es excesiva y carece de motivación.

Frente a ello debe decirse que sí hay en la sentencia recurrida motivación, pues la cuota se ha fijado en atención a la condición del recurrente de "socio trabajador de la Policlínica de Villarrobledo, S.L.", que presta multitud de servicios (médicos, de fisioterapia, de seguros, etc.). Y además, es doctrina jurisprudencial reiterada que no es necesario ningún esfuerzo motivador para imponer las cuotas de multa en sus tramos inferiores, como lo son las de 6, 12 e incluso 18€ diarios.

SEPTIMO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la Sentencia dictada con el nº 118/11 en fecha 28 de febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 277/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a quince de diciembre de dos mil once.

Datos de Órgano Judicial

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