Sentencia Penal Nº 373/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 54/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100325


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Appra 54/12-R

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 272/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 272/11, Rollo de Apelación núm. 54/12-R, sobre dos delitos contra la seguridad vial, en sus modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción sin permiso o licencia, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Lourdes , representado por el Procurador D. Andreu Pino Suárez y asistido por el Letrado D. Ramón Cobas Vega, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de noviembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 272/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 02 de marzo de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha del encabezamiento la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

II. En primer lugar interesa la parte apelante la nulidad de la resolución dictada y del juicio oral, por infracción de las normas procesales y en base a la no suspensión del acto de la vista en juicio oral por, en síntesis, los siguientes motivos:

a.- ante la incomparecencia, que alega como justificada, de la imputada, causante de indefension, y no motivación de ello.

b.- ante la incomparecencia de los dos testigos propuestos por la defensa ahora apelante.

c.- ante la incomparecencia del testigo Agente de la Policía Local de Berga núm. NUM000 .

d.- por no haberle permitido a la parte apelante en el acto de la vista mostrarle unas fotografías a los agentes policiales que depusieron como testigos.

e.- por haberse suspendido el acto de la vista, únicamente a fin de poderse practicar una prueba pericial médico forense a la imputada, desestimándose la pretensión de la parte ahora apelante de suspensión del juicio en su totalidad y no sólo parcialmente.

Y subsidiariamente interesa la revocación de la sentencia condenatoria dictada por un error en la valoración de la prueba, afirmando que el vehículo era conducido no por su representada sino por la Sra. María Teresa , hija de una agente de la Policía Local de Berga, y, en segundo lugar, la apreciación de la circunstancia atenuante de estar bajo la influencia de tóxicos y del alcohol del art. 21 del Código penal .

El recurso debe ser desestimado.

III.- En primer lugar, y respecto de la pretensión de nulidad formulada, debe recordarse que los arts. 802 y 786.1, párrafo segundo, LECrim . autorizan la celebración del juicio oral ante la incomparecencia injustificada del acusado, cuando la pena o suma de penas interesadas no supere los dos años de prisión. Y tal carácter injustificado corresponde determinarlo al Juez a quo atendiendo "que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento", siendo que así lo fue en cuanto que resultaba del parte médico aportado por el Letrado a las actuaciones (folio 137), el "haber referido (subjetivamente) la acusada, ante el facultativo que la atendió, vómitos y diarreas acuosas desde la tarde de ayer", sin que por el mismo fuera debidamente objetivado, y sin prescribírsele tratamiento o pauta medicamentosa alguna, entendiendo en consecuencia que tal incomparecencia no estaba debidamente justificada, extremo que comparte la Sala, siendo además apreciable que dicho informe de asistencia fue expedido el primer día de señalamiento del juicio oral (08.11.11) pero en modo alguno el de su continuación el 16.11.11, siendo además que en medio del término reseñado la acusada compareció y fue objeto de reconocimiento médico forense en fecha 15.11.11, sin que se le apreciara disfunción física alguna al respecto.

En consecuencia, el Juez a quo pudo acordar la continuación del acto de la vista con la práctica de las pruebas admitidas y que tuvo por necesarias, sin que pueda alegarse la causación de indefensión por la parte apelante o carencia o insuficiencia de motivación de la resolución dictada, al haberse recogido en la misma las argumentaciones en orden a su desestimación.

IV.- En segundo lugar y respecto a la ausencia de comparecencia de los dos testigos presenciales propuestos por dicha parte y admitidos en su momento por el Juez a quo, así como del agente de la Policía Local de Berga nº NUM000 , interesado por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió expresamente la defensa (folio 98), conforme dispone el art. 746 LECrim . no procede la suspensión de la vista ante la incomparecencia de los testigos de cargo y descargo admitidos cuando el Organo enjuiciador no considere necesaria su declaración. Y tal extremo es el que concurre en el presente caso en cuanto que los dos primeros, citados en forma, no adujeron motivo alguno para su incomparecencia, siendo de compartir por la Sala los motivos y argumentaciones dadas en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero, de la sentencia dictada y que se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sin que tampoco se aprecie causación de indefensión alguna para la parte apelante.

Y en cuanto al tercero, habida cuenta de la renuncia por parte del Ministerio Fiscal al mismo, siendo un testigo eminentemente de cargo, y siendo su actuación sustancialmente coincidente con la del agente nº NUM001 que sí depuso como testigo, se estimó asimismo innecesaria su declaración, siendo de asumir asimismo por la Sala las mismas argumentaciones dadas en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo cuarto, de la reiterada resolución ahora apelada, y que se dan aquí por reproducidos en aras a los mismos principios ya citados, no causándose ningún tipo de indefensión a la parte ahora apelante.

En cuanto al cuarto motivo, la negativa a permitirle a la parte apelante en el acto de la vista mostrarle unas fotografías a los agentes policiales que depusieron como testigos, hay que concretar que la negativa se tradujo en la no posibilidad de formular a los mismos preguntas sobre dichas fotografías y que de ello se da cumplida cuenta en el citado Fundamento de Derecho segundo, párrafo quinto, de la sentencia dictada, y basándose en la pésima resolución de las mismas y habiendo sido el interrogatorio considerado como bastante y suficiente en orden al esclarecimiento de los hechos, "sin que ni la posición de los vehículos, ni las características de la vía ofrecieran particularidad o complejidad alguna que justificase una ilustración como la pretendida"; por lo que tampoco puede pretenderse una nulidad de lo actuado y de la sentencia dictada por dicho motivo.

Y en cuanto al quinto motivo invocado de nulidad, por haberse suspendido el acto de la vista pero únicamente a fin de poderse practicar una prueba pericial médico forense a la imputada, desestimándose la pretensión de la parte ahora apelante de suspensión del juicio en su totalidad y no sólo parcialmente, tal posibilidad resulta factible a tenor del art. 802.1 y 2 en relación con el art. 788, y por tanto tal previsión y acuerdo resulta conforme a Derecho, sin que quepa la invocación de una nulidad, ni en consecuencia haya supuesto indefensión o violación de derecho o principio fundamental alguno de la parte ahora apelante.

V.- En cuanto al motivo alegado como subsidiario primero, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario ón de la que carece el Tribunaly con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En tales términos debe ser desestimado tal motivo del recurso, concretado en un error en la apreciación de las pruebas con quebranto del principio de presunción de inocencia por parte del Juez "a quo", y basado en una pretendida negativa de que su patrocinada hubiera conducido el vehículo, sino que sólo era ocupante y que fue otra persona, la Sra. María Teresa , quien lo condujo hasta ver el control policial y salir del coche con las llaves y colocarse su patrocinada en la posición del conductor, y en consecuencia la no obligatoriedad de efectuar las pruebas de alcoholemia y la improcedencia de la sanción por el delito de conducción sin licencia, por cuanto, según se sigue de la lectura del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral así como con el contenido del soporte informático anexo a la misma, la convicción del Juez de lo Penal, plasmada en el correspondiente apartado de hechos probados de la precitada sentencia, y referente a que la acusada era la persona que conducía su vehículo en el día de autos resulta ser la única conclusión posible de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2,L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto, las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Local de Berga núms. NUM002 y NUM001 , el segundo complementando y corroborando las del primero, afirmando que vieron a la persona que lo conducía, que era la acusada quien conducía su vehículo, y que en momento alguno dijeron que era otra la persona que conducía y que la mimas se mostró errática en sus manifestaciones, que la vieron en movimiento y cuando les vio paró a unos quince metros, que en la vía había luz artificial y que los vehículos y sus conductores eran perfectamente reconocibles, y que mostraba síntomas de embriaguez como fuerte halitosis alcohólica y problemas para mantener la verticalidad, y que todos los ocupantes del vehículo hablaban a la vez, de forma incoherente, siendo además la actitud de la Sra. María Teresa para con la citada agente totalmente improcedente al haber aludido a su filiación (parentesco) para tratar de hacer desistir a la agente del recto cumplimiento de sus funciones.

Manifestaciones todas ellas que se complementaron unas con otras, y que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación del su convicción, frente a la versión negatoria y exculpatoria de la acusada, tal y como se recoge asimismo en la propia resolución impugnada, por lo que no cabe apreciar vulneración del principio constitucional de Presunción de Inocencia ni error en la valoración de las pruebas practicadas respecto no sólo del primer delito imputado y apreciado de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, corroborado además por el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas, sino asimismo del hecho mismo de que la conducción fuera verificada por la acusada, extremo que se niega y que resulta plenamente acreditado, por lo que consecuentemente cabe la apreciación del delito citado del art. 379 CP imputado así como el segundo ilícito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia la habérsele retirado el mismo por resolución judicial firme, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia dictada y a tenor de los folios 69 y siguientes, liquidación de condena practicada (folio 47) notificada a la acusada (folio 48).

VI.- En cuanto al segundo motivo subsidiario, de no aplicación de la eximente o eximente incompleta de intoxicación etílica, se entiende que conforme a los arts. 20.2 y 21.1 en relación al precedente, ambos del Código Penal , la improcedencia de su estimación deviene de la propia fundamentación recogida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia dictada; en cuanto la improcedencia de la eximente dado que los informes médicos aportados son todos de fechas posteriores a la de los hechos de autos y sólo acreditan una adicción de la acusada a las sustancias tóxicas, pero no el que en el momento de los hechos de autos se hallara bajo sus efectos y hubiera anulado sus capacidades intelectivo y/o volitivas. Es más, tal circunstancia como atenuante o eximente incompleta no cabe su apreciación en el primer delito apreciado, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP , al ser tal circunstancia precisamente un elemento objetivo del tipo, y no siendo de apreciar las alegaciones en orden al segundo delito apreciado, en cuanto sí se le tuvo en consideración la atenuante de intoxicación en base a las pruebas practicadas y conforme a los arts. 21.1 en relación al 20.2. ambos del Código penal , tal y como se recoge en el fallo de la citada sentencia impugnada.

VII.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lourdes contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 272/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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