Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 589/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100374

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2007 1002558

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000589 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2011

RECURRENTE: Jesús Ángel

Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Letrado/a: SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y D. GUSTAVO ADOLFO MARTIN CASTAÑEDA - Magistrados/as

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En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, en representación de Jesús Ángel , bajo la dirección letrada del Sr. Alonso de la Peña contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000010 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a DON Jesús Ángel , como autor responsable penal de un delito de AGRESIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 178 en relación con el 62 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª del mismo texto leal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN a sustituir por 120 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y otro de INURIAS GRAVES con publicidad previsto y penado en el art. 208 en relación con el 209, ambos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y asimismo por cada uno de los delitos la prohibición establecida en el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 ambos del Código Penal de aproximarse a la victima por un periodo de 2 años por cada uno de los delitos cometidos. Con imposición de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a Doña Regina en la cantidad de 1.500 euros por los daños morales y perjuicios ocasionados, con aplicación del art. 576 de la L.E.C . a efectos del pago de intereses legales de dicha cantidad.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, que tenemos por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Superando la introducción del recurso en relación con los antecedentes de hecho de la sentencia, en los que la parte realiza una interpretación del inicio del procedimiento y del desarrollo de la instrucción forzada y claramente sometida a la finalidad de presentar la totalidad de la acusación como construida sobre exageraciones, coincidencias y afirmaciones falsas, corresponde examinar por separado cada uno de los aspectos concretos con los que se impugna la resolución de grado.

Los motivos segundo y tercero inciden en la objeción de la valoración de la prueba en el delito de agresión sexual que se conformaría sobre tres cuestiones: las versiones contradictorias de la parte sobre los hechos, la imposibilidad de emplear como prueba el contenido de una conversación telefónica oída por un tercero y la ausencia de los requisitos exigidos para conferir eficacia como prueba a la declaración de la víctima. En cuanto a la primera, al Juez de lo Penal corresponde realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto valorando la totalidad de la prueba practicada, de tal forma que en un primer grado, en ausencia de la misma, opera el principio de presunción de inocencia; en un segundo momento el de in dubio pro reo , que es una regla de valoración destinada establecer como consecuencia de un juicio dubitativo sobre lo actuado la natural consecuencia de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ); y en un tercero el de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 2/VII , 22/X y 30/XII/2009 , 24/III , 15/VII y 22/X /2010 , y 23/II , 20/VII , 4/X y 2/XI/2011 , y 25/I/2012). Es evidente que tales contradicciones entre las manifestaciones de los implicados se dieron, como es lógico a la vista de la disparidad de intereses y pretensiones sostenidas, y que la sentencia las analiza y resuelve en el sentido de dar más crédito a lo dicho por la denunciante, por lo que nada podemos objetar en esta alzada contra esa decisión, una vez revisados los parámetros de producción y estimación de la prueba en el sentido expuesto.

En cuanto a la idea de la imposibilidad de tener como prueba válida la testifical de un tercero sobre el contenido de una conversación telefónica escuchada a través del sistema de manos libres, que la parte entiende prueba ilícita en los términos que contempla el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde su desestimación por tratarse de un argumento claramente forzado. La protección constitucional de las comunicaciones, contenida en el artículo 18 de la Constitución y desarrollada en el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se realiza como garantía frente a intromisiones indebidas de terceros, estableciendo la necesidad de control judicial a través de la resolución motivada para su intervención. Pero estos parámetros quedan superados cuando es uno de los intervinientes en ese acto bidireccional y simultáneo que es la conversación telefónica decide hacer participe a un tercero de su contenido y desarrollo, ya que en ese caso estamos ante una declaración testifical plenamente válida que versa sobre hechos directamente presenciados, lo que excluye al hecho de este campo normativo de la licitud de una intervención que no se produce y lo lleva al de una testifical simple, lo que aleja la cuestión de cualquier posible ilicitud en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica.

Finalmente, sobre las objeciones formuladas respecto a la valoración de la testifical de la víctima, es evidente que siempre pueden plantearse dudas sobre su credibilidad, en especial cuando ejerce la acción penal en condición de acusación particular, pero lo cierto es que la doctrina no otorga a este medio de prueba la posibilidad de actuar, en la práctica, como una presunción iuris et de iure , sino que precisa de una serie de elementos de convicción que la respalden. En este caso ello se da en la declaración de la amiga de Regina que oyó la conversación entre ella y Jesús Ángel , y que con su manifestación despeja cualquier duda sobre la realidad de la agresión, sobre la que el Juez había expuesto los motivos que podrían causar dudas (como resumen actualizado de las pautas de valoración de la declaración de la víctima y de las pruebas complementarias, SSTS de 15/VII y 15/X/2009 , 27/IV , 26/V, 7 y 15/VI y 22/XII/2010 , y 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 ).

En resumidas cuentas, existe prueba de cargo suficiente en su contenido y válida en su producción para realizar el pronunciamiento de condena en los términos señalados en la sentencia de grado. El tipo, en grado de intentado, se construye sobre la base de la aproximación a una persona con fines sexuales empleando ola violencia o la intimidación, conformándose el artículo 178 del Código Penal como un tipo a la vez de residuo y sancionador de los estadios iniciales del ataque de carácter sexual, en el que no es necesario llegar a un contacto físico y en el que la relevancia penal nace con la ejecución del hecho, graduándose su perfección por la realización completa o incompleta de los actos objetivamente necesarios para producir el resultado jurídico de atentar contra la voluntad sexual del sujeto ( STS de 24/III/2004 ). En el presente caso el hecho probado contiene una conducta de carácter claramente sexual, al intentar bajar el pantalón de Regina sin su consentimiento, acto para el que tuvo que desplegar una fuerza física, aunque fuese mínima, en un marco intimidatorio, dentro del coche en una carretera, y en el que no llegó a producirse el contacto físico pretendido en la acción que formarían su consumación.

Respecto de delito de injurias, la protesta en relación con las fotos aportadas es a todas luces inviable, ya que al margen de su fuente, las mismas no fueron cuestionadas en ningún momento y se incorporaron a la causa desde su inicio, como consta por la diligencia obrante en el folio 13 de la causa. No viciada la fuente de prueba de la pericial, y no objetadas las conclusiones de ésta que atribuyen la autoría de las pintadas al apelante, la cuestión se circunscribe a su calificación como graves y al uso del concepto de publicidad. Respecto de la primera, la gravedad de la injuria se desprende con absoluta claridad por los propios términos empleados, que por si mismos no pueden reputarse intrascendentes o de menor entidad, la pluralidad de grabados hechos, que ponen de manifiesto un plus en la antijuridicidad de la conducta, y el lugar en el que se colocaron, ámbito de trabajo y convivencia en el que se desarrollaba una parte importante de la vida social de Regina . Y en cuanto a la publicidad, el precepto agrava la conducta en atención a la amplitud de su difusión, con independencia del medio usado, creando un efecto multiplicador del impacto social creado, lo que en tal caso se registra al emplearse un medio y realizarse en un lugar que hizo llegar esas expresiones a una buena parte del círculo en el que la víctima desarrollaba su vida cotidiana.

SEGUNDO.- Lo expuesto supone la confirmación de la sentencia apelada en su factum , la calificación jurídica que dimana del mismo y las penas impuestas conforme a ella, sometidas a las previsiones legales y ajustadas a la naturaleza y entidad de los hechos y a las circunstancias de su autor.

TERCERO.- Dada la desestimación de los recursos, por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede hacer expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia que dictó con fecha 10 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Santiago en los autos de Juicio Oral número 10/2011, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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