Sentencia Penal Nº 373/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 497/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 497/2013 - A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 160/13

APELANTE: Constantino

SENTENCIA Nº 373/2014

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 497/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 160/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 2 de julio de 2013. Ha sido parte apelante Constantino y parte apelada el Ministerio Fiscal y Evangelina .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Se declara expresamente probado que Constantino , nacido en España, mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:30 del día 3 de abril de 2013, en el domicilio de la que había sido su pareja sentimental Evangelina sito en carrer de DIRECCION000 núm. NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de la localidad de Granada (Alt Penedés) y con motivo de una discusión previa, le dio una bofetada en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en zona malar derecha que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y de tres días de curación no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Aprovechando que la sra. Evangelina se refugió en el domicilio de unos vecinos, el sr. Constantino con ánimo de lucro sustrajo del domicilio de aquella dos televisores, una cartera con documentación en su interior y seiscientos cincuenta euros en efectivo, habiendo sido recuperados y entregados a su propietaria todos los efectos salvo el efectivo.

Constantino en el momento de cometer los hechos tenía sus capacidades volitivas parcialmente afectadas en una intensidad leve por el consumo de sustancias estupefacientes y medicación.

Constantino el día 4 de abril de 2013 procedió voluntariamente a devolución de parte de los objetos sustraídos, en particular un televisor marca LG y una bolsa de documentación a su propietaria a través de una amiga de ésta. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable del art.28 CP de las siguientes infracciones penales en grado de consumación y en relación de concurso real:

a) un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153.1 y 3 CP (cometido en el domicilio de la víctima) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art.21.2 CP , por el que se le impone la pena de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Se impone a Constantino como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el Art.57.1 y 2 CP en relación con el Art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Candida , a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de un año y nueve meses.

b) un delito de hurto previsto y penado en el art.234 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art.21.2 CP y de la prevista en el art.21.5 CP debiendo imponérsele la pena de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Costas. Se condena a Constantino al pago de las costas del presente procedimiento con inclusión de las generadas por la acusación particular.

Responsabilidad civil Se condena a Constantino en concepto de responsabilidad civil derivada del delito al pago de la cantidad de noventa euros a Evangelina como consecuencia de la agresión sufrida. Dicha cantidad devengará el interés de mora procesal previsto en el art.576 LEC .

Constando que al sr. Constantino le fueron intervenidos novecientos ocho euros en efectivo por el cuerpo de Mossos d'esquadra, requiérase al Juzgado de Instrucción número uno de Vilafranca del Penedés como órgano receptor del atestado e iniciador de la instrucción (DUR-JR 16/2013 sección GV) y al Juzgado de Instrucción número tres de Vilafranca del Penedés (DUR-JR 42_2013) como órgano al que el anterior acordó inhibir el conocimiento del asunto para que pongan a disposición de este órgano enjuiciador la cantidad que se afirma ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones.

Dicha cantidad será aplicada conforme dispone el art. 126 del Código Penal .

Medidas cautelares. Álcense las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto dictado el 6 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción número uno de Vilafranca del Penedés , sin perjuicio que el tiempo de vigencia de la medida le sea abonado al sr. Constantino en la liquidación de la condena impuesta.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Constantino alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, principio de proporcionalidad y tutela judicial efectiva.

Dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que las manifestaciones de la perjudicada acerca de que no fue agredida, ya que sólo recibió una bofetada, implican que los hechos no son constitutivos de un delito de maltrato, sino de una falta de lesiones, ya que se trata de un acto aislado. Por lo que respecta al delito de hurto cabe aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del CP , además, el acusado devolvió voluntariamente con posterioridad los objetos sustraídos. Asimismo señala que el acusado se encontraba en el momento de los hechos bajos los efectos de las drogas, reprochando al Juzgador que sólo haya aplicado la atenuante del art. 21.2 del CP .

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba. En efecto, la perjudicada siempre ha sostenido que recibió una bofetada por parte del acusado, bofetada observada por una testigo y corroborada por las lesiones que sufrió, de las que se infiere que fue de fuerte intensidad, lo que sin duda constituye un acto de agresión (por mucho que ella pueda no considerarlo así), lo que pone de manifiesto la posición de dominio y superioridad del acusado frente a ella, pues molesto por la forma en que se desarrollaba la discusión, decide ponerle fin de forma violenta, lo que impide que los hechos puedan ser degradados a falta.

Por lo que respecta al delito de hurto, el Juez a quo rechaza aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del CP , exponiendo de forma detallada las razones de ello, que no son otras que en el momento de los hechos no persistía entre ambas partes la relación sentimental análoga a la matrimonial que exige la citada excusa. Cabe pues dar por reproducidos los acertados argumentos del Juzgador, a los que debe añadirse que cuando el acusado devolvió los objetos sustraídos el delito ya se había consumado, por lo que sólo puede tener reflejo en el ámbito de la responsabilidad civil y en la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , como así se ha hecho en sentencia.

Por último, y por lo que respecta a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe señalarse que su concurrencia debe quedar tan probada como el hecho mismo, y en el presente caso lo único que ha quedado probado es que el acusado tenía sus facultades volitivas levemente disminuidas. También en este caso el Juzgador analiza de forma amplia los requisitos de las eximentes cuya aplicación solicita la defensa, para concluir que sólo cabe apalicar la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP . Debe señalarse que la condición de toxicómano de una persona no supone un cheque en blanco, sino que debe probarse en cada caso concreto que sus capacidades volitivas o intelectivas se encuentran disminuidas, y en el presente caso, tal como se ha hecho referencia anteriormente, sólo ha quedado probada una leve disminución.

Por ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del art. 66 del CP , que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: 'Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.'

En el fundamento jurídico segundo el Juzgador tiene en cuenta para la determinación de la pena la concurrencia de dos circunstancias atenuantes en el delito de hurto, optando por la rebaja solo en un grado en atención a que la reparación del daño sólo fue parcial y que la influencia de las sustancias estupefacientes fue muy reducida. Así, por el delito de maltrato familiar, en el que sólo concurre una circunstancia atenuante, la pena debe imponerse en su mitad inferior, teniendo en cuenta que resulta de aplicación el apartado 3 del art. 153 del CP , por cometerse el delito en el domicilio de la víctima, lo que implica que la pena deba imponerse a su vez en la mitad superior, por ello la pena impuesta es la pena mínima prevista en la ley, mientras que la pena de hurto resulta proporcional en atención a la intensidad de las circunstancias atenuantes que concurren.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino , contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova I La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 160/2013, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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