Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 572/2015 de 29 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 373/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 572-2015
JUICIO RÁPIDO Nº 87-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 373/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 29 de junio de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 87-2015 seguido por un presunto delito de desobediencia, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar y por una presunta falta de daños, habiendo sido parte recurrente D. Artemio , representado por la procuradora Dñª. Jessica García Casadevall y asistido por el letrado D. Albert Ferrer Humet y Dñª. Caridad , representada por la procuradora Dñª. Carme Peix Espigol y asistida por la letrada Dñª. Julia Tébar Berruga y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que CONDENOa Artemio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que CONDENOa Artemio como autor penalmente responsable de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 14 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento. Artemio deberá indemnizar al Ministerio de Sanidad, Igualdad y Asuntos Sociales en la cantidad de 115 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que ABSUELVOa Artemio de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Se imponen a Artemio 2/3 de las costas procesales causadas. El resto se declaran de oficio.
Manténgase la situación de prisión provisional de Artemio , sin perjuicio de su abono en su caso como tiempo de cumplimiento de la condena impuesta. '.
SEGUNDO:Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Artemio y de Dñª. Caridad , contra la sentencia dictada en fecha 13-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 87-2015, con los fundamentos que se expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, con la sola modificación de entender suprimida la frase ' Con fecha 24 de marzo de 2015 , se requirió personalmente a Artemio para que se abstuviera 'de la realización de conducta alguna tendente a causar la ineficacia de las medidas de control telemático acordadas (ya sea su eliminación, desinstalación o inutilización por cualquier medio o procedimiento), apercibiéndole que en caso contrario incurrirá en un delito de quebrantamiento de resolución judicial del art. 468 del Código Penal , sin perjuicio de cualquier otra más restrictiva de derechos, cual es la prisión provisional)'. Además, ese mismo día, Artemio fue expresamente advertido de que, en caso de que dañara la pulsera que se le colocaba, incurriría en delito '; y de entender sustituida la expresión ' ...llegando a cortarla parcialmente y provocando una alarma de rotura o manipulación de brazalete' por la dicción '...llegando a cortarla parcialmente, pero sin que el dispositivo de control telemático llegara a desprenderse totalmente ni a separarse del cuerpo de D. Artemio y sin que se haya acreditado en autos que dicho dispositivo dejara de funcionar correctamente como consecuencia de los daños infligidos al mismo por D. Artemio '.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Artemio como autor de un delito de desobediencia y de una falta de daños y que le absuelve del delito de quebrantamiento de medida cautelar que también se le imputaba en la presente causa se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Indebida inaplicación del art. 16.2 CP respecto del delito de desobediencia.
B.- Indebida inaplicación del principio de proporcionalidad de la pena impuesta por el delito de desobediencia.
C.- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño respecto del delito de desobediencia.
D.- Innecesariedad de la prisión provisional.
SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada la pretensión absolutoria deducida por la defensa de D. Artemio en su escrito de recurso respecto del delito de desobediencia por el que se le condenó en la instancia, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.- Que basta la mera lectura del escrito de conclusiones provisionales formalizado por el Ministerio Fiscal (folios 83 a 85), al que se adhirió la Acusación Particular (folio 88), cuya conclusión primera se elevó en este punto a definitivas en el acto del plenario, para comprobar que en el mismo únicamente se describe, respecto del delito de desobediencia objeto de enjuiciamiento, lo siguiente: ' En fecha 24 de Marzo de 2015 y con el objeto de asegurar el cumplimiento de la medida cautelar dictada por el referido Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Girona en el marco de las DP 80/15 le impuso al acusado un dispositivo de control del servicio Cometa que sin embargo fue cortado de manera intencionada por este sobre las 17.02 horas de la indicada fecha con el propósito frustrar el control de la medida de prohibición de aproximación y comunicación dictado con la Sra. Caridad ' (folio 83);
B.- Que es dudoso que el anterior relato fáctico, de reputarse probado, pueda integrar los perfiles del tipo del delito de desobediencia objeto de acusación pues, si bien es cierto que se han elaborado protocolos de actuación relativos a la instalación y utilización de los mecanismos de control telemáticos (véase, por ejemplo, el Protocolo aprobado por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial en su reunión de 13 de diciembre de 2011), no lo es menos que no se han definido aún con carácter general e imperativo, a través del correspondiente desarrollo normativo, cuáles serían las consecuencias del incumplimiento del régimen de funcionamiento de estos sistemas, delimitando de forma expresa la responsabilidad penal por desobediencia o quebrantamiento. Es por ello por lo que en esta materia nos hallamos aun ante una normativa incipiente que no ha previsto la respuesta legal a los diversos problemas que pueden suscitarse, por lo que deberemos estar a lo que expresamente disponga el correspondiente órgano jurisdiccional que acuerda su implantación en cada caso concreto. La deficiencia normativa precedentemente reseñada resultará subsanada mediante la incorporación del art. 468.3 CP en la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entrará en vigor en fecha 1-7-2015;
C.- Que en la sentencia de la instancia, con manifiesta infracción del principio acusatorio, se ha efectuado un amplio y detallado relato de la conducta que se declara probada incluyendo en la misma elementos fácticos relevantes que podrían determinar la tipicidad de la conducta enjuiciada y que no fueron propuestos por ninguna de las acusaciones, entre los cuales se hallan el requerimiento personal efectuado al acusado por el Secretario Judicial y las concretas prevenciones contenidas en el mismo, lo que constituiría el elemento nuclear de la desobediencia que se reputa probada. Es por ello por lo que debemos excluir del relato fáctico que se declara probado en la sentencia combatida la frase ' Con fecha 24 de marzo de 2015 , se requirió personalmente a Artemio para que se abstuviera ' de la realización de conducta alguna tendente a causar la ineficacia de las medidas de control telemático acordadas (ya sea su eliminación, desinstalación o inutilización por cualquier medio o procedimiento), apercibiéndole que en caso contrario incurrirá en un delito de quebrantamiento de resolución judicial del art. 468 del Código Penal , sin perjuicio de cualquier otra más restrictiva de derechos, cual es la prisión provisional)'. Además, ese mismo día, Artemio fue expresamente advertido de que, en caso de que dañara la pulsera que se le colocaba, incurriría en delito ';
D.- Que, a mayor abundamiento, debemos resaltar que basta la mera lectura del auto en el que se acordó la instalación de los medios telemáticos de control (folios 44 a 47) y muy especialmente del requerimiento efectuado a D. Artemio por el Secretario Judicial el día de su colocación (folio 50) para constatar que el acusado no fue ' expresamente advertido de que, en caso de que dañara la pulsera que se le colocaba, incurriría en delito', tal como erróneamente se declara probado en la sentencia de la instancia, sino que únicamente se le requirió para que ' se abstenga de la realización de conducta alguna tendente a causar la ineficacia de las medidas de control telemático acordadas (ya sea su eliminación, desinstalación o inutilización por cualquier medio o procedimiento)';
E.- Que es por ello por lo que interpretar que el requerimiento efectuado a D. Artemio el día de autos incluía cualquier acto dañoso ejecutado sobre el dispositivo telemático instalado en la persona del acusado constituye una interpretación extensiva ' in malam partem' que no puede ser admitida en derecho penal;
F.- Que en cualquier caso debemos recordar que el delito de desobediencia que se enjuicia en la presente causa está íntimamente ligado a la protección de otros bienes de interés superior, puesto que la orden judicial tenía como finalidad última la protección de la víctima, sin que se haya acreditado en autos que la conducta del acusado llegara a lesionar o a poner en peligro dicho interés, de una parte, porque el dispositivo de control telemático no llegó a desprenderse totalmente ni a separarse del cuerpo de D. Artemio y, de otra, puesto que no se ha acreditado en autos que dicho dispositivo dejara de funcionar correctamente como consecuencia de los daños infligidos al mismo por D. Artemio (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia);
G.- Que, respecto del desistimiento voluntario debemos tomar prestados los razonamientos que se contienen en STS, Sala 2ª, de 22-2-2011 y que son del siguiente tenor literal:"Sin duda, lo más relevante de la nueva regulación de la tentativa en el vigente Código es que en el art. 16-2 se describe la figura del desistimiento con gran amplitud y con vigencia para los dos tipos de tentativa, acabada o inacabada, en los siguientes términos: ' ...Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fuesen ya constitutivos de otro delito o falta...'. A la vista de esta redacción, hay que convenir que el vigente Código distingue un desistimiento 'pasivo' y que consistiría en que voluntariamente el agente no concluye los actos de ejecución, y junto con éste, se prevé un desistimiento 'activo' para aquél que ha agotado todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar el efecto delictivo de la acción ejecutada, por eso, se hace referencia en el art. 16-2 a la expresión ' ...bien impidiendo la producción del resultado...'. Es decir se exige un actus contrarius que neutralice e impida el resultado delictivo de la acción ejecutada. Ciertamente el nuevo desistimiento del art. 16-2º, ha supuesto un giro en la jurisprudencia de la Sala porque si durante la vigencia del CP 1973 no preveía el desistimiento en la antigua frustración, sino solo la aplicación de la atenuante novena del art. 9 de dicho Código --reparación del daño--, ahora se reconoce la existencia de un desistimiento activo cuando el agente impide el resultado dañoso, con la consecuencia que, por ejemplo en delitos contra la vida --como es el caso--, lo que antes era calificado como delito de homicidio en tentativa con la atenuante de reparación, con el actual Código, la jurisprudencia de la Sala los califica como delitos de lesiones consumadas, ya que se ha estimado que el delito contra la vida estaba exento de responsabilidad por el desistimiento voluntario activo del agente que había impedido el resultado, no siendo obstáculo a ello que el dolo inicial del agente fuese el de ' animus necandi'. En definitiva, la doctrina de esta Sala ha sido en casos de tentativa de homicidio voluntariamente desistida y eficaz, hace responder al agente solo del delito de lesiones --según la entidad de las mismas--, a pesar de que la inicial acción del agente estuviese motivada por una clara intención homicida. ¿Qué explicación o justificación puede tener la nueva regulación del desistimiento activo del delito intentado del art. 16-2º CP ?. En sede doctrinal, son varias las teorías que han tratado de justificar los beneficios penales que se derivan del desistimiento activo. Ha habido autores que han hablado de la ' teoría del premio' que articula este instituto como un ' puente de plata' para el delincuente que evita el resultado delictivo inicialmente apetecido, otros sectores se inclinan por la innecesariedad de la pena del delito desistido ante la falta de la suficiente voluntad delictiva del agente, o bien, a la teoría de la compensación fundada en un actus contrarius del agente o un' dolo de salvación' que neutralizaría el inicial dolo criminal, y también se ha justificado la respuesta por falta de tipicidad del delito inicialmente querido. En definitiva la razón principal que parece justificar la actual regulación del art. 16-2º CP , es de índole político-criminal por estimar que la aplicación de la pena del delito impedido por el propio agente sería contraria a los principios que informan el sistema de justicia penal tales como los de mínima intervención, necesariedad de pena y proporcionalidad de la respuesta. Ambos casos de desistimiento, el pasivo de la tentativa inacabada, y el activo de la tentativa acabada, tienen una consecuencia común: hay una excusa absolutoria por el delito intentado, pero si los actos de ejecución practicados constituyen otro delito, deben ser sancionados como tal. Como elementos diferentes se pueden consignar los siguientes: En el desistimiento de la tentativa inacabada, concurren tres requisitos: a) La omisión por parte del agente de la continuación de la acción para impedir su consumación, por ello la sola interrupción de los actos ejecutivos será normalmente eficaz para impedir el resultado. b) Que dicha omisión sea voluntaria, es decir la omisión debe ser exclusivamente fruto de su voluntad, de un cambio de su voluntad, no siendo voluntario cuando las circunstancias ajenas impidan la consumación. c) Que sea definitivo ese cambio de voluntad.
En el desistimiento en la tentativa acabada: a) Se exige un acto contrario o los anteriores ejecutados por el agente que neutralice el curso delictivo impidiendo la producción del resultado. Dicho de otro modo, hay una novación del dolo inicial del agente, que de estar animado por una intención criminal, se transmuta, como ya hemos dicho, en un ' dolo de salvación' tendente a evitar la producción del resultado. b) Ese 'dolo de salvación' tiene que ser eficaz, es decir evitar el resultado, pues así lo exige el art. 16-2º Cpenal . c) Tal acto debe ser voluntario, por lo tanto solo será posible tal voluntariedad cuando el actus contrarius sea anterior a que el hecho sea descubierto, y el agente tenga conocimiento de tal descubrimiento...En este sentido, se pronunció el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 15 de febrero de 2002 cuyo tenor es el siguiente: Acuerdo: La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia en la conducta que detiene el ' iter criminis', pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito; como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente o consiguen, es por ello que el hecho enjuiciado en la sentencia recurrida debe considerarse comprendido en el desistimiento activo definido en el artículo 16.2 CP . El contenido de dicho Acuerdo se plasmó en la STS 446/2002 de 1 de marzo , primero que aplicó la excusa absolutoria respecto de la actuación de un tercero";
H.- Que en el caso de autos, si bien es cierto que el día de los hechos concurría en D. Artemio una voluntad inicial indiscutible de quitarse el dispositivo de control telemático que se le había instalado, con la conciencia y voluntad de que con ello desobedecía el requerimiento que le había efectuado el Secretario Judicial, no lo es menos que nos hallamos indudablemente ante un desistimiento en la tentativa inacabada previsto en el art. 16.2 CP puesto que: a) La sola interrupción por parte de D. Artemio de los actos ejecutivos (rotura parcial de la pulsera de control telemático) resultó eficaz para impedir el resultado de eliminación, desinstalación o inutilización de la misma; b) Dicha omisión fue voluntaria, es decir, fruto exclusivo de un cambio de su voluntad, sin que en ella incidieran circunstancias ajenas que impidieran la consumación; y c) El cambio de voluntad fue definitivo, abandonando D. Artemio su propósito hasta la llegada al lugar de la policía; e
I.- Que, por las razones precedentemente expuestas, procede dictar a favor de D. Artemio una sentencia absolutoria por razón del delito de desobediencia por el que se le condenó en la instancia, lo que hace innecesario entrar a examinar los restantes motivos de impugnación que se deducen en el recurso interpuesto por el condenado.
TERCERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Artemio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que también se le acusaba en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Caridad alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba. La parte recurrente entiende, en síntesis, que las manifestaciones prestadas por la testigo Dñª. Ángeles y las declaraciones del propio acusado, unidas a la documental aportada en autos, constituyen prueba de cargo bastante para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a D. Artemio y para condenar a dicho acusado como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de enjuiciamiento.
CUARTO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.
B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).
C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).
D.- La absolución de D. Artemio como autor responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de enjuiciamiento en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en el hecho de que, pese a haberse probado que el día de autos D. Artemio estuvo a una distancia inferior a 500 metros de Dñª. Caridad , ' No ha quedado acreditada la ubicación concreta de cada uno de ellos durante dicho lapso temporal, así como tampoco que el Sr. Artemio tuviera intención de aproximarse a la Sra. Caridad y de no respetar la medida cautelar que se le había impuesto ', y ello, como lógico colofón de la valoración probatoria que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia; valoración probatoria que, por su razonabilidad y acierto en lo relativo al delito de quebrantamiento de medida cautelar, asume la Sala y da por reproducida en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad.
E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Artemio , como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación, basada en una nueva valoración de las manifestaciones de dichos declarantes, exponiendo las razones por las que las que, a su juicio, tendrían virtualidad bastante para constituir prueba de cargo en la que fundamentar la condena del acusado.
F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.
G.- En lo que atañe a la documentación obrante en autos debemos concluir, tras su examen detenido e individualizado, que carecen de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí mismos la equivocación que se achaca a la Juzgadora de Instancia.
H.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado por la representación procesal de Dñª. Caridad .
QUINTO.-Atendiendo al hecho de que el acusado ha resultado absuelto de los dos delitos que se le imputaban y que ha sido condenado como autor de una falta de daños, procede, de una parte, acordar su inmediata puesta en libertad y, de otra, imponerle únicamente las costas de la instancia correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio tanto las restantes costas procesales causadas en la instancia como las costas procesales generadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio y DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Caridad , contra la sentencia dictada en fecha 13-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 87-2015, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia impugnada ABSOLVIENDOa D. Artemio del delito de desobediencia por el que fue condenado en la instancia, CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos, acordando la INMEDIATA PUESTA EN LIBERTADde D. Artemio , imponiendo al condenado las costas de la instancia correspondientes a un juicio de faltas y declarando de oficio tanto las restantes costas procesales causadas en la instancia como las costas procesales generadas en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
