Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 848/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100372


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934645,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015562

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 848/2015

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 04 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 385/2011

Apelante: D./Dña. Armando , SECURITAS SEGURIDAD, D./Dña. Avelino , D./Dña. Bernabe y D./Dña. Bruno y D./Dña. Cesareo

Procurador D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO y Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

Letrado D./Dña. ROSA MARIA DENGRA GALAN y Letrado D./Dña. MARIA PALOMA LOPEZ ARENAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 373/2015

MAGISTRADOS SRES:

D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a dos de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 848/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Bernabe , Avelino , Armando , Bruno y Cesareo , todos ellos mayores de edad, vecinos de Leganés, sin antecedentes penales , y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud de los recursos interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de resistencia a la autoridad y falta de lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2014 , interpuestos por parte de Cesareo , representado por la Procuradora Dña. María Cristina Benito Cabezuelo , y por parte de Herminio , representado por la Procuradora Dña. María Elvira Encinas Lorente . Se han adherido al recurso interpuesto por este último los también penados Bernabe , Avelino y Bruno , representados por la Procuradora Dña. Dolores Hurtado Portellano.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Getafe, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 2 de Leganés , por delito de resistencia a la autoridad y falta de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:'el día 12 de junio de 2008, alrededor de las 16:00 horas, el acusado Cesareo acudió a la farmacia sita en el centro comercial Parquesur de la localidad de Leganés para adquirir un medicamento, surgiendo un problema entre la dependienta Inocencia y Cesareo en relación a si tenía que entregarle el informe médico en el que se prescribía el medicamento que había comprado. Una vez que Cesareo sale de la farmacia con el informe médico, la dependienta Inocencia avisa a los vigilantes de seguridad del centro comercial, los acusados Bernabe , Avelino , Armando y Bruno , personándose en el lugar, iniciándose una discusión fuera del establecimiento farmacéutico entre Cesareo y los vigilantes, en el curso de la cual les dijo ' vosotros sois unos simples auxiliares, yo soy más importante y tu no me vas a decir lo que tengo que hacer'. Ante el cariz que tomaba la situación, los vigilantes pasaron aviso a los agentes de policía local que se encontraban en el centro comercial realizando un control de venta ambulante.

Sobre las 16,10 horas del citado día, se personan los agentes de policía local de Leganés nº NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, en la entrada del establecimiento farmacéutico , encontrando a los vigilantes de seguridad y a Cesareo muy alterados, por lo que para calmar a todas las partes, por un lado separan a Cesareo , quedándose con este el policía local nº NUM000 , mientras que su compañero el agente nº NUM001 aparta al grupo de los vigilantes de seguridad, no dejando de proferirse ambas partes insultos mutuos, cuando al oír el acusado Cesareo un insulto del grupo de los vigilantes, se zafó del agente de policía local NUM000 y se abalanzó sobre uno de los vigilantes, Bernabe , y al intentar evitarlo su compañero Bruno , fue agredido por Cesareo quien le propinó una patada en la cara, lo que provocó que el resto de los acusados, defensas en mano quisieran agredir a Cesareo , abalanzándose sobre el mismo golpeándole, y agrediendo a su vez Cesareo al vigilante de seguridad Avelino con un puñetazo en la cara. Mientras esto ocurría, los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 en repetidas y reiteradas ocasiones, alzando la voz, requirieron al grupo de vigilantes de seguridad acusados para que parasen y guardasen las defensas, haciendo caso omiso, mientras continuaban en su actitud violenta, golpeando con las defensas, resultando ambos agentes de policía local lesionados al interponerse entre Cesareo y el grupo de vigilantes para evitar la agresión, así el acusado Bernabe alcanzó con su defensa al agente nº NUM001 , impactando en la muñeca de la mano derecha, mientras el resto de sus compañeros con sus defensas al agente de policía local nº NUM000 , sufriendo un golpe en el hombro, viéndose obligados a pedir refuerzos a los compañeros para controlar la situación.

Como consecuencia de estos hechos:

El agente de policía local nº NUM000 sufrió contusión en hombro derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días no impeditivos.

El agente de policía local nº NUM001 sufrió contusión en muñeca derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días, de los cuales uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Cesareo sufrió contusiones en cabeza, cuello, espalda y antebrazo derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación diez días.

Avelino sufrió erosiones cutáneas en cara interna de la muñeca derecha, erosión superficial en metacarpiano de mano izquierda, dolor en articulación temporo-maxilar izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación seis días no impeditivos.

Bruno sufrió traumatismo mandibular y contractura cervical, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.

No se declara probado que Cesareo le dijera a la empleada de la farmacia, Inocencia , cuando se personó por segunda vez en la farmacia una vez que ésta dio aviso a los vigilantes de seguridad ' tú no sabes lo importante que soy yo, no sabes lo que te puede pasar'. Sobre las 21,00 horas del mismo día, el acusado Cesareo acudió de nuevo a la farmacia, sin que conste que al dirigirse a la dependienta Inocencia , le dijera con ánimo de amedrentarla ' que sepas que por tu culpa me han golpeado y te voy a denunciar, no sabes lo que te puede pasar'.

Avelino , Bruno y Cesareo han renunciado a ser indemnizados por las lesiones sufridas'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno a Bernabe , como autor penalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD penado en el artículo 556 del Código Penal , y de TRES FALTAS DE LESIONES penadas en el art 617.1 del Código Penal , a la pena de SEUS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de las faltas de las lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de las costas procesales ocasionadas, sin incluir las de la acusación particular.

Se condena al penado a indemnizar al policía local de Leganés nº NUM001 en la cantidad de doscientos ochenta euros por las lesiones causadas(280 euros), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo condenar y condeno a Avelino , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD penado en el artículo 556 del Código Penal , y DE DOS FALTAS DE LESIONES, penadas en el art 617.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de las faltas de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de las costas procesales ocasionadas, sin incluir las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD penado en el artículo 556 del Código Penal , y DE DOS FALTAS DE LESIONES, penadas en el art 617.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de las faltas de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de las costas procesales ocasionadas, sin incluir las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Bruno como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD penado en el artículo 556 del Código Penal , y DE DOS FALTAS DE LESIONES, penadas en el art 617.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de las faltas de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de las costas procesales ocasionadas, sin incluir las de la acusación particular.

Se condena a los penados a Bernabe , Avelino , Armando y Bruno a indemnizar conjunta y solidariamente al policía local de Leganés nº NUM000 en la cantidad de doscientos cincuenta y dos euros por las lesiones causadas( 252 euros), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo condenar y condeno a Cesareo como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES, penadas en el art 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de las faltas de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de las costas procesales ocasionadas, absolviéndole de las faltas de amenazas por las que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO.-Por las respectivas representaciones procesal de los condenados reseñados en el encabezamiento, disconformes con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 1 de junio de 2015.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Cesareo , condenado por estafa en sentencia del Juzgado de lo Penal, impugna tal resolución basando su discrepancia en dos motivos: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y 'aplicación indebida de la eximente del artículo 20.4 del CP '. En síntesis, alega respecto del primer motivo que ante la existencia de dos versiones contradictorias procede dictar una sentencia absolutoria respecto del apelante. A continuación añade de lo actuado se desprende que el grupo de vigilantes jurados se abalanzó hacia Cesareo , teniendo que interponerse en la acción la policía con intención de evitarla, y sería en este momento cuando se produjeron las lesiones a Avelino . Por todo ello solicita la revocación de la sentencia apelada con la libre absolución del recurrente, o, de manera subsidiaria, se aprecie la eximente de legítima defensa.

El también penado Armando recurre la sentencia que asimismo le condena alegando: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. En primer lugar por cuanto la sentencia no expresa con claridad en los hechos probados en qué consistió concretamente la participación de este acusado, sino que se refiere genéricamente a los vigilantes jurados, adoleciendo el relato fáctico de generalidades e incoherencias. Además, dentro de este mismo motivo, denuncia la falta de la práctica de la prueba de visionado en juicio de la grabación de las imágenes de los hechos, pese a encontrarse debidamente propuesta y admitida tanto a instancia del Ministerio Fiscal como de la defensa, resultando imprescindible para determinar la concreta participación de cada uno de los presentes en los hechos y sus respectivas conductas. 2.- Errores evidentes en la valoración del acervo probatorio. En este punto resalta el contenido de las declaraciones prestadas en la fase sumarial y en el juicio oral, de lo que cabe inferir que el vigilante jurado recurrente no propinó golpes ni desobedeció a los policías locales que intervinieron en el enfentamiento, sino que por el contrario, resultó agredido por un manotazo perdiendo las gafas y quedando con ello 'prácticamente incapacitado' dada su alta graduación. 3.- Bajo el epígrafe de infracción de normas del ordenamiento jurídico esgrime el recurrente violación del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de preceptos normativos por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal (toda vez que no concurren en el acusado los elementos del tipo); del artículo 617 del Código Penal (al no haber tenido participación en las lesiones que se le imputan); de los artículos 116 y 123 del Código Penal en relación con el 240 de la LECRim , al ser improcedente la declaración de responsabiliad civil; y de los artículos 20, puntos 4 y 7 , y 21, puntos 1 y 6 del Código Penal , al no haberse apreciado -ni siquiera resuelto- en la sentencia apelada, salvo la de dilaciones indebidas. Por todo ello entiende que procede la anulación de la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

La representación procesal de Bernabe , Avelino y Bruno se adhiere al recurso anterior, haciendo suyas las alegaciones que contiene a favor de estos recurrentes, y al mismo tiempo impugna el recurso de apelación presentado en nombre de Cesareo alegando que la apreciación de las pruebas personales realizada por la Magistrada de instancia, dado que dispuso de inmediación para apreciarlas de forma directa, debe mantenerse, pues 'un elemental principio de prudencia' aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia dado que la visualización de la grabación del juicio no puede surtir los mismos efectos que la recepción directa de la prueba. Asimismo afirma que para la declaración fáctica y de culpabilidad que afecta a dicho recurrente sí se practicó prueba de cargo bastante.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación a los dos recursos de apelación interpuestos, detallando los motivos en los que fundamenta su impugnación.

SEGUNDO.-Planteados en los anteriores términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos de los recursos que originan esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, que resultan comunes a los diferentes motivos alegados por las partes apelantes.

Tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial, según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ). Curiosamente esta misma tesis es recogida en el escrito de impugnación presentado por la Procuradora Dña. Dolores Hurtado Portellano, en representación de Bernabe , Avelino , Bruno y la empresa Securitas Seguridad, aunque referida tan sólo a la apreciación de la prueba incrimatoria para Cesareo , con lo que puede detectarse una palmaria contradicción: no puede invocarse el principio de prudencia y recomendarse respeto a las consecuencias de la inmediación con carácter general (como se realiza en dicho escrito) pero hacer valer esta recomendación tan sólo para unos acusados y no para aquel en cuyo nombre se impugna el recurso de contrario.

TERCERO.-Recurso interpuesto en nombre de Cesareo .

En primer lugar se invoca vulneración de la presunción de inocencia, expresando de modo sucinto que las declaraciones que los vigilantes jurados Bruno y Avelino realizan en contra de Cesareo no pueden ser suficientes para desvirtuar el derecho constitucional aludido cuando la Magistrada de instancia no les otorga credibilidad para exculparles de los ilícitos penales que a ellos se les imputan. Conducen tan sólo a versiones contradictorias. A esta primera invocación debe objetarse, en opinión de la Sala, que el mero hecho de que del conjunto de declaraciones realizadas por una o más personas en el acto del juicio oral se extraigan conclusiones incriminatorias, pero sin respaldar en su totalidad el testimonio prestado, no vulnera el derecho del artículo 24.2 de la Constitución invocado en el recurso. La sentencia recurrida no alcanza la convicción de culpabilidad de Cesareo tan sólo sobre las declaraciones (en la parte que así se pronuncian) de los vigilantes jurados lesionados, sino que encabeza su fundamento jurídico primero esgrimiendo como fuente de prueba la testifical de los policías locales que intervinieron en la disputa desencadenada entre Cesareo y los vigilantes jurados condenados. Se refiere luego a las declaraciones de los dos vigilantes implicados en esta concreta parte de los hechos - Bruno y Avelino - y la cohonesta con el elemento corroborador que implica el parte médico forense y asimismo -como dato coadyuvante integrador- con la declaración del propio Cesareo que llega a reconocer la posibilidad de que diese alguna patada. Este conjunto de elementos no puede sostenerse que resulte insuficiente a la hora de erigirse en acervo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que, a favor de Cesareo como de todo acusado, significa un blindaje en el proceso penal susceptible de vencer siempre que se supere -como luego veremos con mayor detalle- el triple test de la legalidad, la suficiencia y la expresión motivada. Consideramos que en el presente supuesto concurren estos tres pilares y por ello, la mera invocación del derecho constitucional y la pretensión de que se declare vulnerado sobre los argumentos expuestos, no puede prosperar como motivo de recurso en el presente supuesto.

En segundo lugar se alega en este primer recurso la falta de aplicación de la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4 del Código Penal . Por una parte hemos de observar que del relato fáctico de la sentencia apelada no se desprende otra cosa que la iniciativa de la acción agresora hacia los vigilantes por parte de Cesareo , con lo cual mal podríamos concebir el requisito de agresión previa ilegítima que se existe en el apartado primero del precepto invocado. Pero, por otra parte y como observa el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, este argumento no se incluye ni en el escrito de acusación del recurrente ni tampoco fue planteado en juicio, con lo que no resulta posible su examen con mayor detalle en esta fase de alzada, ante la imposibilidad de admisión de elementos novedosos. Recordemos tan sólo en este sentido cuanto dice - entre otras muchas- la STS de 21.10.2013 (Del Moral) - ROJ: STS 5655/2013 , a cuyo tenor: 'Es principio tradicional de la casación la prohibición de suscitar cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia, lo que obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción y enlaza con el principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ). Esa doctrina se articula en dos puntos ( STS 657/2012, de 19 de julio ): - El ámbito de la casación y en general de los recursosse ciñe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum temas diferentes, hurtándolos al necesario debate contradictorio en la instancia y privando de una respuesta que a su vez podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes...' Por amplio que resulte el ámbito de la apelación como recurso, dicha amplitud se refiere al carácter ordinario y la falta de tasación de motivos, pero no a cuanto se recoge en la doctrina que acabamos de exponer, que es de plena aplicación, y por lo tanto el motivo ha de verse desestimado.

CUARTO.-Recurso interpuesto por Armando .

Como primero de los motivos de este bien estructurado y completo recurso -es justo reconocerlo- se plantea la insuficiencia del relato fáctico y además lo que devendría en motivo de nulidad: la falta de práctica de una prueba previamente propuesta y admitida.

El primer alegato denuncia la insuficiencia de concreción de los hechos probados porque -a juicio del recurrente- no se individualiza la participación que en los mismos tuvo Armando . No podemos compartir la alegación. Ante todo porque de la lectura de los hechos de la sentencia apelada sí resulta claramente comprensible qué actuación desarrolló, aunque se describa de modo conjunto con la de los otros vigilantes jurados que intervinieron en la pelea. Recordemos que, como expresa entre otras muchas la STS de 5.2.2014 (Berdugo Gómez de la Torre. ROJ: STS 236/2014 . FJ 7º). 'Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probadosque permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente. Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 )'. Ninguna de estas deficiencias se advierte en el relato fáctico, pudiendo verificarse sin ambigüedad ni incoherencias que el acusado Armando se persona en la puerta de la farmacia junto con sus compañeros, participa en la discusión que se entabla con Cesareo , se abalanza -con los otros- sobre Cesareo intentando agredirle, hace caso omiso de los requerimientos policiales para que deponga su actitud y no utilice la defensa que portaba, participando también en las lesiones que se produjeron tanto a Cesareo como al Policía local Num. NUM000 . El motivo, por todo ello, no puede prosperar ante la suficiencia del relato fáctico.

Denuncia también el recurso un quebrantamiento de garantías procesales que parece apuntar a una vulneración del derecho de defensa, al no haberse visionado la grabación de las cámaras del establecimiento comercial en juicio pese a que se trataba de una prueba admitida. Tres consideraciones merece este motivo. La primera pasa por la cita de la línea jurisprudencial condensada -entre otras muchas- en la STS de 27 de enero de 2014 (Del Moral. ROJ: STS 470/2014 ) que viene sosteniendo de modo reiterado que 'A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)'. Lo cierto es que esta Sala ha visualizado las imágenes que constituyen el núcleo de la presente alegación, visionando el CD que las contiene y consta grapado a la carátula del Tomo primero de la causa. la conclusión no puede ser más clara: ninguno de los veinte archivos de imágenes que componen el CD permite esclarecer cuanto pretende el recurso. Se aprecian en la grabación escasas secuencias en el interior del centro comercial (archivos 004, 010, 011, 012) y muchas del exterior (aparcamiento, circulación de vehículos). En sólo algunas se observa la 'reunión' sostenida entre los vigilantes de seguridad, los policías y Cesareo (con incorporación de alguna otra persona). En ninguna se aprecia el más mínimo enfrentamiento, sino tan sólo conversaciones en grupo. No podemos deducir por tanto, en ningún sentido, la participación de ningún interviniente ni testigo.

Pero además, el remedio previsto procesalmente ante la omisión de la práctica de la prueba admitida está previsto, con carácter necesariamente previo a la solicitud de nulidad, en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta al recurrente a proponer en su recurso para su práctica en segunda instancia, aquellas pruebas que hubieran sido admitidas y no fueron practicadas por causa que no le resulte imputable. El recurrente no ha ejercido este derecho, limitándose a invocar una quiebra de garantías que entronca directamente con la tercera consideración: la confusión introducida en el suplico del recurso. Se solicita que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente. La petición de nulidad, basada en la denuncia de garantías anteriormente expuesta, debería pretender en puridad la retroacción de actuaciones para que se celebrase de nuevo la vista y la prueba que este concreto apelante estima de esencial entidad, pudiera ser sometida a contradicción y valorada en contraste con los restantes medios probatorios. La petición de absolución en esta fase de alzada, no puede plasmarse directamente como hace el recurso, sin contradecirse con la súplica anterior.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

QUINTO.-Cuestiona también el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgándole gran importancia a las declaraciones que prestaron en la fase de instrucción los implicados.

Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Pero es necesario recordar también como ha señalado la jurisprudencia de forma más que reiterada, que la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente. A la pregunta que se plasma en el recurso (folio 470) '¿Con qué supuestas o hipotéticas pruebas ha contado la magistrada juez a quo para forjar su ambigua, vacua, insuficiente y genérica relación de hechos probados? da respuesta la sentencia en términos lo suficientemente explícitos a lo largo de su motivación. No descansa la convicción alcanzada (que poco tiene de ambigua) en las declaraciones exclusivas de los policías (a las que alude de forma no tangencial el recurrente en el apartado 4 de la alegación Segunda), sino que tiene en cuenta este elemento 'en primer lugar' (párrafo segundo del FJ 1º), pero en unión y relación con los restantes testimonios de los que se extrae en la sentencia apelada -previa una indubitada identificación- un relato que permite comprender con claridad lo sucedido, reconstruyendo en los hechos probados la dinámica de la pelea y sus resultados con sencillez, coherencia y plenitud, ofreciendo una visión carente de defectos para recoger una sucesión de escenas y momentos que presentaba su dificultad: nada menos que una pelea en la que intervienen siete personas con -al menos- tres estados de participación perfectamente delimitados: el de los vigilantes jurados, el del coacusado Cesareo , y el de los policías que -sin éxito- intentaron evitar las agresiones. Hemos afirmado muchas veces (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 (RAA 1337/14), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. Ninguna quiebra de estas exigencias encontramos en la sentencia apelada, por lo que el motivo ha de resultar desestimado.

SEXTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

El recurso se centra en este punto de denuncia sobre la inexistencia de afirmaciones en el relato fáctico que concluyan explícitamente sobre el recurrrente la intención o voluntad de enfrentarse ni de resistirse activamente al agente de la autoridad con el ánimo de menospreciarle ni tampoco de impedir 'el normal funcionamiento de los servicios públicos'. Parece achacar por tanto a la sentencia la omisión de detalle sobre el elemento subjetivo del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal por el que resultan condenados los vigilantes jurados. La verdad es que difícilmente se compacede esta alegación del recurso con la expresión de los hechos probados que describe que los agentes policiales ' en repetidas y reiteradas ocasiones, alzando la voz, requirieron al grupo de vigilantes de seguridad acusados para que parasen y guardaran las defensas, haciendo caso omiso, mientras continuaban con su actitud violenta, golpeando con las defensas...' . Sostener en el recurso que 'resulta totalmente imposible inferir del relato fáctico de la sentencia... el elemento subjetivo... y los restantes y esenciales elementos objetivos del mismo tipo delictivo del art. 556 CP ' puede comprenderse en términos expresivos de defensa. Pero no puede compartirse a criterio de esta Sala, al permitir el relato trascrito que se lleve a cabo mucho más que una inferencia; evidencia la construcción jurídica del tipo aludido tanto en sus elementos subjetivos (una desobediencia palmaria y violenta a los agentes de la autoridad) y también los objetivos, que la propia sentencia - aunque sin cita concreta- recoge con más que suficiente extensión en el párrafo segundo del Fundamento 1º, deteniéndose al final en el análisis de la gravedad: debería pensarse que un vigilante de seguridad privado ha recibido algún tipo de formación sobre situaciones como la enjuiciada y ante lo limitado que resultan legalmente sus funciones, es de esperar que mostrasen otro tipo de respeto a la actuación de la policía. Todo ello no ha ocurrido en el supuesto de autos.

Queda respondido ya con ello no sólo este motivo del recurso, sino también el que pone en cuestión en el punto siguiente la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal .

SÉPTIMO.-Pero además, examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de afirmarse que los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son constitutivos también de las faltas de lesiones que pronuncia la sentencia como previstas en el artículo 617 del mismo texto legal , resultando responsable de las mismas, en conjunción con los otros vigilantes jurados que participan activamente en la pelea, y desobedeciendo de forma palmaria e incuestionada a los agentes policiales, propinan los golpes que describe la resolución recurrida.

. OCTAVO.-Se denuncia, por último, la falta de apreciación -incluso de tratamiento en la sentencia- de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se incluyeron en el escrito de defensa: eximentes de legítima defensa y ejercicio legítimo de un deber o cargo ( artículo 20, 4 y 7 del Código penal ), así como las atenuantes del artículo 21.1 (eximente incompleta) y 21.6 (dilaciones indebidas). La verdad es que no se desarrolla tanto este motivo en el escrito de recurso como las cuestiones planteadas en los puntos anteriores. No se expresan los requisitos concurrentes de las tres primeras causas sino que se alude de forma genérica a las mismas, y tampoco se combate la apreciación que sí realiza la sentencia apelada de la atenuante de dilaciones indebidas, suponemos que considerada insuficiente en su vertiente genérica.

Sobre la legítima defensa no merece la pena abundar. Resulta difícil concebir su invocación en un escenario donde se enfrentan cuatro vigilantes jurados armados con sus correspondientes defensas, contra otra persona que era la del también acusado Cesareo . No puede apreciarse.

En cuanto se refiere a la eximente del artículo 20.7 del Código Penal , baste recordar -para declarar la improcedencia de aplicarla al presente supuesto- pronunciamientos como los que se contienen en la STS de 19 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5909/2013 ) se afirma -a propósito de la intervención de fuerzas de seguridad- que 'no es necesario utilizar la fuerza para reprimir una actuación simplemente 'molesta' de un ciudadano'. Particularmente podemos resaltar también en este ámbito de actuación lo que la misma Sala afirma en la STS de de 11 de febrero de 2014 . FJ 8º (ROJ: STS 250/2014) en cuanto expresa que: 'no es situable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión in situ de comportamientos leves'. Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en 'abstracto' y la considerada en 'concreto', de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general esta Sala, según recuerda la STS 29.2.92 que 'tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legitimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorizar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad'.

Por último, en cuanto a la atenuante de indebidas dilaciones, al haber sido apreciada ya en la sentencia apelada y no expresar el recurrente en qué consiste su disconformidad, nada puede añadir esta Sala.

NOVENO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, aplicando los argumentos expuestos asimismo a la adhesión genérica que realizó en nombre de los otros vigilantes jurados la Procuradora Dña. Dolores Hurtado Portellano, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente los Recursos de Apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Cesareo y Armando , así como la adhesión formulada en nombre de los también penados Bernabe , Avelino y Bruno contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Getafe en el Juicio Oral 385/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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